Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3621/2017 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3185/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018103235
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12191
Núm. Roj: STSJ AND 12191/2018
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3621/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 7 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3185/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Carlos Delgado González, en nombre y
representación de doña Consuelo , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de
lo Social número 4 de Sevilla en sus autos n.º 910/2014, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de despido contra CONSORCIO UTEDLT GERENA, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUILLENA y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, se celebró el juicio y el 6 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Dª Consuelo , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Consorcio UTEDLT de Gerena, firmando un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 25.2.2008, para prestar servicios como técnico superior, que fue prorrogado en fecha de 30.6.2008, 23.6.2009. El salario a efectos de despido es de 63,96 euros.
SEGUNDO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- El Consorcio tiene convenio colectivo propio.
CUARTO.- Se da por reproducido el Informe del SAE de fecha de 8.8.2012 en que consta la falta de disponibilidad presupuestaria con cargo a los fondos estatales para la cofinanciación de los ALPE de los Consorcios UTEDLT.
QUINTO.- La Resolución del SAE de 17.09.2012 concedió al Consorcio ayudas económicas para cubrir los gastos salariales de su personal.
SEXTO.- El Consorcio comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato con efectos de 30.9.2012, en el seno de un despido colectivo, en los términos que constan en expdte. Del Consorcio, que por su extensión se dan por reproducidos. Fue notificada el día 1.10.2012.
SÉPTIMO.- El Consorcio ha abonado a la trabajadora la cantidad de 83,60 euros, 72,20 euros por desplazamientos, así como 5064,21 euros en fecha de 28.9.2012, 782,65 euros el 25.10.2012 y 123,03 euros el 21.11.2012, por indemnización, lo que asciende a 5969,89 euros.
OCTAVO.- El Consorcio tiene Estatutos propios, aprobado por Resolución de 11.6.2002, al que se adhirió el de Gerena.
NOVENO.- A fecha de 28.9.2012 el saldo del Consorcio en la entidad La Caixa era de 8800,16 euros.
DÉCIMO.- Dª Felicisima , compañera de la actora, interpuso demanda de despido, que fue turnada a este Juzgado, autos 1402/2012, que dictó sentencia en fecha de 29.6.2015, en cuya virtud, estimaba la nulidad del despido y la reclamación de cantidad, en los términos que constan en folios 140 a 147, que se dan por reproducidos.
UNDÉCIMO.- Dª Flora interpuso demanda de despido y cantidad, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, autos 1401/2012, que dictó sentencia en fecha de 8.7.2015, en cuya virtud estimó la demanda, en los términos que constan en folios 172 a 177, que se dan por reproducidos.
DÉCIMO
SEGUNDO.- En fecha de 5.7.2013 se aprobó la liquidación del Presupuesto del Consorcio UTEDLT de, entre otros, Gerena, en los términos que constan en folios 126 a 129.
DÉCIMO
TERCERO.- La actora interpuso demanda de despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, autos 1405/2012, del que se desistió, desistimiento admitido por Decreto de 18.3.2013, que acordó el archivo de autos (folios 14 y 15).
DÉCIMO
CUARTO.- El Comité de empresa interpuso demanda de despido colectivo en fecha de 25.10.2012 La STSJA de 14.3.2013 desestimó la demanda, declarando ajustada a Derecho la medida extintiva, en los términos que constan en folios 148 a 162, que se dan por reproducidos. La STS de 18.7.2014 declaró la nulidad del despido operado, entre otros, por Consorcio UTEDLT de Gerena, estimando el recurso interpuesto contra la sentencia de TSJA en el procedimiento de impugnación del despido colectivo, en los términos que constan en folios 7 a 13, que se dan por reproducidos. La sentencia fue notificada a la actora en fecha de 10.6.2015.
DÉCIMO
QUINTO.- La parte actora interpuso reclamación previa para impugnación del despido y reclamación de cantidad en fecha de 10.9.2014 (folios 17 a 19), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'.
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las tres codemandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que desestimó su demanda en la que ejercitaba acumuladamente acciones de despido y de reclamación de cantidad, por apreciar la juzgadora de instancia caducidad de la primera acción citada y prescripción de la segunda, se alza ahora en suplicación la trabajadora recurrente, con su representación letrada, mediante un único motivo de censura jurídica amparado, dice, en el artículo 124.12 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), lo que debe entenderse es un error de transcripción y debe de querer decir amparado en el art. 193.c) LRJS, y en el que se considera que la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 124.12 y 124.13.b.1ª y 2ª LRJS.
Se argumenta en el recurso -en síntesis- que el día inicial de cómputo de del plazo de caducidad en el despido colectivo no debe ser la notificación de la sentencia a la representación legal de los trabajadores sino a la propia trabajadora, que lo fue el 10 de junio de 2015, por lo que no debió apreciarse la excepción de caducidad, solicitando en definitiva que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia, y con desestimación de la excepción de caducidad de la acción de despido, se estime su demanda y se declare la nulidad del despido por efecto de la cosa juzgada de la STS de 18 de junio de 2014 sobre despido colectivo.
Ya no se hace, pues, discusión acerca de la reclamación de cantidad, cuyo pronunciamiento absolutorio en la instancia ha quedado firme; y tampoco se combate la ineficacia de la primera demanda por despido presentada por la actora, turnada al Juzgado de lo Social n.º 7 de Sevilla, y de la que se luego desistió, lo que correctamente apreció la sentencia recurrida.
Impugnan el recurso las tres codemandadas, alineándose, en síntesis, con las tesis de la sentencia recurrida, entendiendo que la actora tuvo conocimiento de la sentencia firme del Tribunal Supremo en fecha 2 de septiembre de 2014, como así reconoce -dicen- en su demanda, por lo que habiendo ya con sumido 17 días (según el cómputo de la sentencia) desde el despido hasta la presentación de la demanda colectiva, más los transcurridos desde tal fecha de conocimiento al 10 de septiembre de 2014 en que interpuso reclamación previa y demanda, habrían pasado más de los 20 días hábiles de plazo.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso debemos partir, en primer lugar, de que procesalmente la cuestión debatida se rige por lo dispuesto en el art. 124 LRJS en su redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, que se mantuvo en vigor sin variaciones sustanciales en lo que aquí importa hasta la reforma operada por el art. 11 del Real Decreto Ley 11/2003, de 2 de agosto (luego continuada por la Ley 1/2014, de 28 de febrero), para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes, que dio nueva redacción, entre otros, al apartado 13 del art. 124 LRJS, en la que ahora se basa el presente recurso, pero que no resulta aplicable al presente pleito por cuanto la disposición transitoria 3ª del citado RDLey, publicado el 3 de agosto de 2013 y que entró en vigor al día siguiente, estableció que 'Lo dispuesto en el artículo 11 será de aplicación respecto de los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto - ley.' Tanto en una como en otra redacción, el art. 124 disponía en su apartado 6 que 'La presentación de la demanda por los representantes de los trabajadores o por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido.' Y en segundo lugar debe dejarse sentado que, siendo el instituto de la caducidad de la acción cuestión de orden público y naturaleza sustantiva, pueda la sala de suplicación examinarla sin sujeción estricta a los hechos declarados probados por a sentencia de instancia.
Partiendo de tales premisas, consta en autos y en los hechos probados de la sentencia recurrida los siguientes hitos esenciales: -El Consorcio UTEDLT Gerena notificó a la recurrente el 1 de octubre de 2012 la extinción de la relación laboral por despido colectivo (HP 6º); -El despido colectivo fue impugnado por la representación legal de los trabajadores mediante demanda presentada el 25 de octubre de 2012 (HP 14º), dictándose sentencia de suplicación por esta misma sala en fecha 14 de marzo de 2014 que declaró ajustada a derecho la extinción colectiva (HP 14º); -La sentencia de esta sala fue recurrida en casación, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia en fecha 18 de julio de 2014 por la que se declaró la nulidad de la decisión extintiva; dicha sentencia fue notificada a la actora el 10 de junio de 2015 (HP 14º) -Dicha sentencia del Tribunal Supremo fue notificada a la representación legal de los trabajadores el 2 de septiembre de 2014 (hecho admitido por las partes y reflejado en FJ 3, último párrafo) -La ahora recurrente presentó reclamación previa por despido en fecha 10 de septiembre de 2014 (HP 15º). Y consta en autos que la demanda se presentó igualmente en fecha 10 de septiembre de 2014.
Así pues, la demanda colectiva fue presentada el 25.10.2012, que era el decimoséptimo día hábil del plazo de caducidad de 20 días establecido en el artículo 121 LRJS al que el 124.13 LRJS se remite, habiéndose ya consumido, por tanto, dieciséis y no diecisiete días del plazo como erróneamente computa la sentencia del juzgado, que toma indebidamente como día inicial el 1 de octubre, cuando debe serlo el 2 de octubre, siguiente hábil a la notificación del despido antedatado. Se interrumpió así el plazo de la acción individual, del que restaban cuatro días hábiles.
TERCERO.- La cuestión estriba ahora en determinar cuándo se reanuda el plazo de caducidad, sobre la que en la redacción vigente y aplicable al presente procedimiento, la LRJS nada aclaraba al no contener norma expresa al respecto. Para resolver dicha cuestión debemos partir de las siguientes normas: En primer lugar, se establecía y sigue estableciendo en el número 9 del art. 124, al regular la admisión a trámite de la demanda y requerimientos a efectuar al empresario por el letrado judicial, que ' ...En ese mismo requerimiento, el secretario judicial ordenará al empresario que, en el plazo de cinco días, notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores, para que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia.' En el número 12 del art. 124 añadía y y sigue añadiendo que 'Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones, a los efectos previstos en la letra b) del apartado 13 de este artículo.' Este precepto parece incurrir en un error de redacción, cuando no en incongruencia, pues parece que ordena que sea notificada una vez firme, siendo así que la firmeza no puede apreciarse mientras no sea notificada (y transcurra además el plazo legal sin ser recurrida), con lo que tal vez lo que el legislador quiso decir, y así entendemos que debe interpretarse el precepto, es que lo que se ordena notificar no es la sentencia (que -se entiende- debe de haber sido ya notificada antes a las partes), sino su firmeza (o, en términos más precisos, la sentencia con expresión de su firmeza, una vez producida ésta), para que los trabajadores puedan tener conocimiento de ello e instar la continuación de sus pleitos individuales suspendidos -o ejercitar su acción individual caso de no haberlo hecho con anterioridad- en los que interesar la aplicación de la cosa juzgada tal como prevé el artículo 124.13.b LRJS, último de los preceptos que aquí traemos a colación, en el cual se establecía que 'Si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta Ley .' De tales preceptos cabe concluir que la suspensión del plazo de caducidad debe ir ligado a la suspensión misma del proceso individual determinada por la pendencia del pleito colectivo, la que termina cuando existe sentencia firme. Y dado que en el proceso colectivo no pueden ser parte los trabajadores individuales, quienes carecen de legitimación para ello, la previsión de puesta en conocimiento de la existencia del proceso para que puedan facilitar al órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones, y la previsión de notificación de la firmeza de la sentencia que se dicte a los que así hubieran actuado, tienen como finalidad precisamente permitirles conocer la existencia de la resolución una vez sea firme, a los efectos ya indicados.
En principio, por ello, la suspensión del plazo de caducidad finalizaría, y consiguiente la reanudación de su cómputo en perjuicio de la trabajadora, debería producirse a partir del 10 de junio de 2015 en que le es notificada la sentencia firme del Tribunal Supremo según consta relatado (HP 14º). Ahora bien, ello solo es traducción de un elemental principio jurídico que exige no computar los plazos de ejercicio de las acciones sino desde cuando pudieron realmente ejercitarse (así viene plasmado positivamente respecto de determinadas acciones en el art. 59.2 ET, ó en el art. 1969 C.c.), lo que en este caso la ley prevé que suceda cuando el conocimiento de la firmeza de la sentencia se tiene por el normal y ordinario cauce de su notificación a la trabajadora interesada. Pero puede ocurrir que, o bien ésta no haya facilitado domicilio alguno a la sala de instancia, y por ello no le haya sido notificada la firmeza de la sentencia colectiva; o bien que haya tenido conocimiento de la existencia de la sentencia y su firmeza antes incluso de serle notificada formalmente.
En tales supuestos, la reanudación del plazo ya no puede hacerse coincidir con dicha notificación oficial de firmeza, sino que debe retrotraerse al momento en que conste que tuvo conocimiento de la misma, lo que remite a un problema esencialmente fáctico y probatorio.
En el caso presente no es dudoso que la recurrente tuvo tal conocimiento extraprocesal mucho antes del 10 de junio de 2015. Pero no puede compartirse con la sentencia recurrida y con las impugnantes, que dicho conocimiento lo tuviera precisamente el 2 de septiembre de 2014, fecha en que la sentencia del Tribunal Supremo se notificó al comité de empresa demandante en el procedimiento de despido colectivo. Lo que se reconoce en el hecho primero de la demanda no es eso; no es que el 2 de septiembre de 2014 la actora haya tenido conocimiento de la notificación de la sentencia al comité de empresa, sino que ha tenido conocimiento (en fecha que no indica) de que el 2 de septiembre de 2014 se ha notificado la sentencia colectiva a la representante legal de los trabajadores. En consecuencia, y a falta de otros datos (que no constan en el relato fáctico e incumbían a las demandadas aportar para hacer valer la caducidad), solo cabe establecer como cierto que tal conocimiento de la existencia de la sentencia firme en el procedimiento de despido colectivo lo tuvo la actora ahora recurrente desde el momento mismo de la presentación de su demanda el 10 de septiembre de 2014, que era el decimoséptimo día del plazo de veinte días hábiles, según el cómputo antes ya referido, por lo que fue presentada en tiempo hábil.
No estando caducada su acción de despido individual, debe concluirse que la sentencia de instancia infringió los preceptos legales invocados, y los concordantes con ellos, al apreciar indebidamente la referida excepción, por lo que debe ser revocada con estimación del presente recurso. Y, sin necesidad de anularla, con amparo en lo dispuesto en el artículo 202.3 LRJS, dado que existen hechos probados suficientes, debemos resolver lo que corresponda sobre las cuestiones planteadas en los términos en que aparece configurado el debate. Así, por efecto de la cosa juzgada ( artículo 124.13.b LRJS) de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 18 de julio de 2014 en el recurso de casación planteado frente a la sentencia dictada por la sala de instancia en el procedimiento de despido colectivo, debemos declarar la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes conforme a las previsiones de los artículos 124.13.I, 123.2 y 113 LRJS, concordantes con el artículo 55.6 ETT.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Carlos Delgado González, en nombre y representación de doña Consuelo , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, recaída en autos n.º 910/2014 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra CONSORCIO UTEDLT GERENA, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUILLENA y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno.En su lugar, y previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción, estimamos la demanda, declaramos la nulidad del despido acordado por la empresa y que tomó efectos el 1 de octubre de 2012, y condenamos solidariamente a los demandados CONSORCIO UTEDLT GERENA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUILLENA y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que readmitan inmediatamente a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía y le abonen los salarios dejados de percibir desde el despido a su efectiva readmisión, con deducción de los que resulten procedentes en su caso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
