Sentencia Social Nº 3186/...yo de 2010

Última revisión
03/05/2010

Sentencia Social Nº 3186/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3186/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103315

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5240


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0026625

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 3 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3186/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Construcciones y Obras Publicas Corellanas para Cataluña, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 417/2008 y siendo recurrido/a UTE Ciutat de la Justicia, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Romulo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L.", contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don Romulo y la entidad "U.T.E. CIUTAT DE LA JUSTICIA", debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandado accidentado Don Romulo (carnet de identidad portugués nº NUM000 ), mientras prestaba sus servicios como oficial 1ª encofrador (folio 165), para la sociedad demandante "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L.", dedicada a la construcción, con una antigüedad reconocida desde el día 18 de julio de 2006 (folio 165), sufrió un accidente calificado como de trabajo el día 19 de febrero de 2007 sobre las 10 horas (parte de accidente de trabajo folios 161 a 165 que se dan por reproducidos, informe Inspección de Trabajo y acta de infracción folios 140 a 153 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.- El accidente ocurrió en el centro de trabajo de la "CIUTAT DE LA JUSTICIA", de la que es contratista la codemandada "U.T.E. CIUTAT DE LA JUSTICIA", siendo la empresa demandante "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L." subcontratada por aquella para realizar entre otros, trabajos de estructura de hormigón (parte de accidente de trabajo folios 161 a 165 que se dan por reproducidos, contrato obrante a folios 189 a 199 que se dan por reproducidos).

El día 19 de febrero de 2007 sobre las 10 horas, el trabajador codemandado Don Romulo perteneciente a la plantilla de "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L.", se encontraba trabajando en la referida obra cuando "estaba enconfrando y comenzó a sentirse mal, no podía caminar, le dolía la rodilla y las articulaciones". El trabajador demandado el día 15 de febrero de 2007 cuando realizaba trabajos de encofrado de un muro en la obra Ciudad de la Justicia, pisó con el pie derecho un trozo de madera, parte de los restos que había dejado unos trabajos de desencofrado, y se torcido el tobillo y continuó trabajando; a pesar de sentir molestias en la rodilla y tenerla inflamada, continuo trabajando en el jornada del viernes y le sábado acudió a urgencias de un centro hospitalarios donde le diagnosticaron "derrame articular rodilla derecha 2ª entorsis casual" (parte de accidente de trabajo folios 161 a 165 que se dan por reproducidos, informe Inspección de Trabajo y acta de infracción folios 140 a 153 que se dan por reproducidos).

El trabajador demandado fue dado de baja médica por contingencias profesionales el día 19 de febrero de 2007, siendo dado de ala médica el 28 de agosto de 2007 con propuesta de incapacidad (parte de alta folio 160) y por resolucion del INSS de fecha 4 de diciembre de 2007 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente en rgado de total derivado de accidente de trabajo por padecer "entorsis de rodilla, artritis séptica, secuelas rigidez de la rodilla derecha" (folio 185 y 186 que sen dan por reproducidos)

TERCERO.- En fecha 27 de agosto de 2007 la Dirección Provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 17 de diciembre de 2007 resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Romulo en fecha 19 de febrero de 2007, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L.", responsable del accidente, y solidariamente a la empresa "U.T.E. CIUTAT DE LA JUSTICIA".

En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "por las circunstancias que constan en el acta NUM001 ", indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de total (resolución folios 128 y 129).

La referida acta de infracción ha sido confirmada por resolución del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya de fecha 8 de noviembre de 2007 (resolución obrante a folios 181 a 184 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 4 de febrero de 2008 por la sociedad "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L.", y por "U.T.E. CIUTAT DE LA JUSTICIA" declaradas administrativamente responsables solidarias, fueron desestimadas por resoluciones de la Dirección Provincial del INSS fechadas el día 18 de marzo de 2008 la interpuesta por "U.T.E. CIUTAT DE LA JUSTICIA" (folios 100 y 101 que sen dan por reproducidos) y en fecha 29 mde mayo de 2008 la interpuesta por "CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA S.L." (resoluciones obrantes a folios 89 y 90 que se dan por reproducidos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Romulo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e impuso un recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo, párrafo segundo, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. La petición se concreta en la redacción de dos párrafos: el primero contiene una redacción similar a la que ya consta en la sentencia recurrida, inciso inicial, sustituyendo la parte final con la finalidad que se indique que, cuando el trabajador realizaba trabajo de enconfrado, sin que se tenga conocimiento de motivo concreto o aparente, comenzó a sentirse mal, no podía caminar, le dolía la rodilla y las articulaciones. En el segundo párrafo pretende se haga referencia al contenido del Acta de Infracción, respecto a que realizaba trabajos de enconfrado, que pisó con el pie derecho un trozo de madera, parte de los restos que había dejado unos trabajos de desencofrado y se torció el tobillo, añadiendo que no hay constancia objetiva de ello. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, parte de accidente de trabajo, folio 65, informe de Investigación del Accidente, folio 70 y Parte Médico de Baja, folios 72, 169 y 213. Existe también remisión a la prueba testifical, pero la propia parte recurrente ya afirma que la misma no sirve para justificar el motivo del recurso.

El motivo del recurso no puede ser estimado porque, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Los documentos a los que se remite la parte recurrente para justificar la revisión del relato de hechos, anteriormente indicados, no evidencian error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la cual ha tenido en cuenta para la redacción de dicho hecho probado el parte de accidente de trabajo, y el informe y el Acta de la Inspección de Trabajo. Por otra parte, los citados documentos no permiten introducir en el relato de hechos determinados extremos valorativos referentes a que no existe constancia objetiva de ellos cuando en el Acta de Infracción constan como tales y la Magistrada de instancia los consigna en la redacción de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente efectúa una serie de consideraciones sobre el Acta de la Inspección de Trabajo, en cuanto soporte de la sentencia, que ha de ser susceptible de examen, contradicción y posterior valoración. Lo que viene a plantear es que los hechos narrados en la referida Acta no han sido susceptibles de percepción directa por el Inspector, pues ésta trae su causa en una visita de inspección realizada el 22 de mayo de 2.007 para conocer del siniestro pretendidamente ocurrido el 15 de febrero de 2.007, tres meses antes. Ahora bien, los hechos probados que constan en la sentencia de instancia no se apoyan única y exclusivamente en la referida Acta, sino en otros medios de prueba, los cuales han sido valorados por la Magistrada de instancia en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ha llegado a la convicción que plasma en dicho relato, no fiscalizable en vía de suplicación mediante el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica. Es cierto que las mencionadas Actas no son una prueba privilegiada que deba prevalecer sobre los demás medios de prueba, sino que debe apreciarse conjuntamente con éstos en la media en que solo una apreciación conjunta de todos los medios de prueba es la que permite al Juzgador de instancia para procede a la declaración de hechos probados, pero la Sala no puede valorar en el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, para llegar a considerar como probados determinados extremos fácticos que pueden ser contradictorios con los afirmados como tales en la sentencia recurrida. Si la parte recurrente consideraba que los hechos narrados en la referida Acta no eran correctos debió practicar prueba idónea para acreditar aquellos hechos que consideraba le eran perjudiciales, como se razona en la resolución de instancia, pero tal actividad probatoria debió efectuarla en la instancia.

CUARTO.- En el último motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando la parte recurrente que no concurren los requisitos para imponer el recargo.

Para analizar las cuestiones que se plantean en el recurso debe indicarse que el artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que "en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", derecho que ratifica el artículo 19.1 de la Ley diciendo: "El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene", y así mismo debe mencionarse el artículo 2.º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 8 noviembre 1995 en el que se alude a los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la Seguridad y de la Salud. Igualmente el artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , y, siguiendo una amplia tradición legislativa dispone: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha destacado el carácter sancionador y no indemnizatorio del recargo y ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad. En esta materia de recargo de prestaciones derivadas de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el accidente y la conducta pasiva del empleador consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias en cuanto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando el siniestro tiene lugar de modo fortuito, de forma imprevista e imprevisible, sin una constancia clara del incumplimiento por parte del empresario de alguna norma de prevención; tal omisión puede afectar a medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo para la vida y salud de los trabajadores, siendo este criterio un reflejo en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico de la relación laboral recogido en el artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores . Así mismo, es cierto que la doctrina ha establecido para su aplicación ha de estar justificada plenamente la inexistencia de medidas de seguridad ordenadas las disposiciones legales y reglamentarias y además que el accidente se haya producido como consecuencia de dicha falta, o lo que es igual, que de haber existido tales medidas de seguridad el accidente no se hubiere producido. Por tanto ha de demostrarse la relación de causalidad y el incumplimiento de las medidas de seguridad para considerar a la Empresa responsable del recargo.

En el supuesto que se analiza, el accidente ocurrió cuando el trabajador realizaba trabajos de encofrado en un muro en obra pisó con el pie derecho un trozo de madera, parte de los restos que había dejado unos trabajos de desencofrado y se torció el tobillo; el trabajador continuó trabajando en la jornada del viernes y el sábado acudió a urgencias donde se le diagnosticó "derrame articular rodilla derecha 2ª entorsis casual", siendo dado de baja médica el lunes por contingencia profesional, constando que ese día se cursó parte de accidente de trabajo. Existe por parte de la empresa un incumplimiento del artículo 10 , a), b), e) f) y g) y el artículo 11.1ª ) y c) y las disposiciones mínimas de seguridad contenidas en los apartados aa, a) y b), y apartado 4 e) de la Parte A, apartado 5 A) de la Parte B) del Anexo IV del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en lo que hace referencia al mantenimiento de la obra en buen estado, la elección de emplazamientos de los puestos y áreas de trabajo, la delimitación y acondicionamiento de las zonas almacenamiento y depósito de materiales, la recogida de materiales, etc. De ello se deduce la existencia de un nexo causal entre la omisión de las medidas de seguridad en el accidente acaecido y el resultado lesivo que este produjo, toda vez que, no se cumplieron con las obligaciones empresariales en torno a las condiciones de seguridad en la prestación laboral lo que justifica la imposición del recargo.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS CORELLANAS PARA CATALUÑA, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2.008, dictada en los autos nº 417/2008, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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