Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3186/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3609/2011 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 3186/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012102622
Encabezamiento
Rº. 3609/11 -AU- Sent. 3186/12
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a ocho de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3186/2.012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva, dictada en los autos nº 379/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Prudencio contra el recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el tres de enero de 2011 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. El actor, Don Prudencio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1968, casado y con un hijo, venía prestando servicios para la Corporación demandada, desde el 24 de noviembre de 2005 , con la categoría profesional de Oficial de Albañil, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo para obra o servicio, sufre el 3 de noviembre de 2006 un accidente de trabajo mientras se encontraba reparando el techo de una nave, al precipitarse desde una altura de seis metros del andamio en el que se encontraba subido, al ser desplazado éste por dos operarios y fracturarse una pierna, caída que se debe a que la empleadora había omitido las correspondientes medidas de seguridad individuales y colectivas.
SEGUNDO. El demandante padeció fractura cerrada de parte neom de tibia con peroné, que precisó tratamiento quirúrgico y rehabilitador e ingreso hospitalario durante 46 días, quedándole como secuelas flexión plantar limitada a 25º, flexión dorsal limitada a 10 º, limitación de la inversión e eversion, limitación funcional dedo 1º, material osteosíntesis en pierna y tobillo, inestabilidad y dolor tobillo, neuropatia tibial posterior, lumbalgia y perjuicio estético moderado, habiendo invertido para su estabilidad lesional 393 días impeditivos. Dichas secuelas le producen una marcha claudicante a la derecha con imposibilidad en la punta-talón derecha, rigidez moderada a la flexo extensión, que le impiden realizar sobrecargas moderadas de tobillos.
TERCERO. Por resolución del INSS de 17 de enero de 2008 se declaro al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 1.270,38 €, haciendo responsable del pago de la pensión a la Mutua Fremap, estableciéndose el importe anual de la pensión en 8.546,80 euros/año.
CUARTO. Por sentencia del JS nº 2 de esta ciudad ( Autos nº 482/08) de fecha 13 de noviembre de 2008 se desestimo la demanda presentada por el Ayuntamiento de Gibraleón en reclamación de que se deje sin efecto la resolución del INSS de 7 de abril de 2008 que declaró la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el actor y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo a dicho Consistorio el recargo del 30 % de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
Dicha sentencia, que obra en autos y se da por reproducida, se destaca el HP 9ª que es del siguiente tenor literal: 'El trabajador ha estado en IT un total de 329 días mas 110 días en que fue prorrogada, percibiendo en concepto de prestaciones por IT la suma de 15.160,30 €'. La citada resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, en fecha 14 de enero de 2010.
QUINTO. El actor reclama 177.762,08 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, según desglose que figura en el hecho quinto de la demanda, por aplicación del Baremo de accidente de circulación vigente en 2008 y Anexo del Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
SEXTO. Con fecha 16 de enero de 2009 presento el actor reclamación previa obrante a los folios 6 a 8 de lo actuado.
TERCERO.-El demandado Ayuntamiento de Gibraleón recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por el actor. .
Fundamentos
ÚNICO.-El demandado recurre en suplicación la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, formulando un único motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , vigente a la fecha en que se interpuso el recurso, en el que denuncia que la sentencia ha infringido la jurisprudencia que se deduce de las sentencias del TS de 17 de julio de 2007 y de 18 de octubre de 2010, invocando además otras de TSJ que, por no formar jurisprudencia, no son invocables en suplicación, según se deduce de lo dispuesto en aquel precepto, en relación con el art. 194 del mismo texto normativo, ya que tal condición se reserva para las sentencias dictadas por TS ( art. 1.6 del Código Civil ). En definitiva, mantiene que para el cálculo de la indemnización se debió aplicar por la juzgadora la compensación por lo percibido en concepto de incapacidad permanente total, incluido el capital coste de esa prestación.
En la jurisprudencia invocada por el recurrente no se mantienen las conclusiones que parece extraer, sino que la solución a la que ha de llegarse con base en la misma y en las concordantes dictadas a partir de las dos sentencias emitidas por la Sala General del T.S., de 17 de julio de 2007 es precisamente la contraria de la que postula el recurrente. Y lo primero que hay que recordar es que en esas sentencias lo que se establece es que en la aplicación del baremo contenido en el anexo del LRCSCVM en materia de AT no pueden reproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo, pues no hay que olvidar lo que se indica en esas sentencias, en concreto, en la que resuelve el rec. 513/2006 :
'1º) Que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que desde el principio de la sentencia predicamos.
2º) Que con el mismo se está regulando la responsabilidad de una aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tráfico, mientras que en el supuesto que debatimos se trata de la indemnización que pueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del accidente de trabajo, al objeto de complementar las prestaciones de Seguridad Social (atribuibles a responsabilidad objetiva), y en base - repetimos la doctrina de la Sala- a haber incurrido en culpa o negligencia causalmente determinantes del evento dañoso.
3º) Que las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales (Tabla III).
4º) Que los perjuicios económicos -en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la víctima- son meros factores de corrección de las indemnizaciones previstas para las lesiones permanentes (Tabla IV).
....
2.- Esta circunstancia -aparte de alguna otra razón- justifica la inaplicabilidad de la propia y total estructura indemnizatoria prevista en el Anexo. Más en concreto, como la situación de IP se considera en el Baremo un simple dato corrector del daño corporal (Tabla IV), atribuyendo una indemnización extra -muy alejada del real perjuicio- que añadir a la correspondiente a la secuela en sí misma considerada, por esta circunstancia y mediando el previo reconocimiento de una prestación de IP, aquel resarcimiento extra no puede ser computado -en términos generales- a título de pérdida de ingresos, para no incurrir en la duplicidad indemnizatoria por un mismo concepto (lucro cesante ); afirmación general que no obsta el que el resarcimiento que supone la prestación de IP a cargo de la Seguridad Social deba complementarse -conforme a lo más arriba indicado- en aquellos casos en los que la misma se patentice insuficiente para reparar en toda su amplitud el daño realmente causado; caso en el que no parece estar de más el acudir -también- con carácter orientativo a los importes que fija el Anexo de la LRCSCVM en su Tabla IV.'
En esa sentencia se continúa afirmando que 'En último término se impone destacar a que si bien 'el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor', y tanto en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo, como cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo ( SSTC 181/2000, de 29/junio, FJ 4 ; 9/2002, de 15/enero, FJ 2 ; 102/2002, de 6/mayo, FJ 4 ; 112/2003, de 16/junio, FJ 4 ; 231/2005, de 26/septiembre, FJ 4 ; y 5/2006, de 16/enero , FJ 3), muy contrariamente en el campo de los accidentes de trabajo, la exigencia culpabilística que impone la jurisprudencia (inexistente -como se acaba de decir- en los supuestos de indemnizaciones por riesgos 'circulatorios') y la aplicación de los principios de acción preventiva que cada vez con mayor fuerza imperan en la relación laboral, llevan a considerar que las indemnizaciones previstas en la LRCSCVM no tienen porqué necesariamente limitarse -en este ámbito, insistimos- al máximo tarifado, sino que aquellos factores (singularmente la culpabilidad) bien pudieran aconsejar en multitud de supuestos -como pudiera ser en el caso ahora debatido- que se supere aquella cuantía en forma de cantidad alzada o que más concretamente se aplique algún coeficiente multiplicador (aquí ha de tenerse en cuenta el amplio arbitrio judicial del operador de instancia), siendo así que tales supuestos de actuación culpable son ajenos al plus de protección que representa la responsabilidad objetiva en materia de accidentes de circulación y que justifica que la víctima soporte parte del daño.'
Por su parte, en la segunda de las sentencias dictadas por el T,S en Sala General el 17 de julio de 2007, en el rec. 4367/2005 , se indica que 'Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral, así como que la responsabilidad principal del pago de esa prestación, al igual que la de la incapacidad temporal, es de la Mutua aseguradora con la que el empresario contrató el seguro de accidentes de trabajo o, caso de incumplir el deber de aseguramiento, del empresario. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa.
Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante. Ello sentado, procede señalar que, la Tabla IV del Baremo, cual señala la regla explicativa segunda apartado b) del mismo, describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnización básica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector . Sentado lo anterior, conviene realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante , ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios.
El factor corrector por 'perjuicios económicos' de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social.
El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales.
Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral.
Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)'.
Estos mismos criterios se han venido reiterando en las sentencias del T.S. de 18 de octubre y de 24 de noviembre de 2010 .
De todo lo dicho se deducen, sintetizando, tres ideas que ahora son fundamentales para la decisión del recurso planteado por el demandado, cuales son:
Que la utilización del baremo contenido en el Anexo de la LRCSCVM no es obligatoria para el juzgador social para cuantificar la indemnización por daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo.
Que el capital coste de la prestación reconocida sólo se puede compensar, en su caso, con un concepto homogéneo de los contenidos en el indicado baremo, que no puede ser otro que, parcialmente, el fijado como factor corrector de las lesiones permanentes, que indemniza el lucro cesante sufrido por el trabajador.
Que en atención de los distintos presupuestos en que descansa la responsabilidad por daños en el ámbito de los irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor y en el ámbito laboral, en caso de utilizarse para determinar la cuantía de la indemnización derivada de un accidente de trabajo, aquel baremo operará como límite mínimo, pero que siempre puede acordarse una indemnización suplementaria que supere el máximo tarifado cuando, ponderadamente, las circunstancias lo aconsejen.
Por tanto, y aplicando la anterior jurisprudencia al caso ahora sometido a solución, es claro que el recurso ha de ser desestimado, primero porque no procede la íntegra compensación postulada del capital coste de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador de la que corresponde, según baremo, a las lesiones permanentes sufridas. Sólo procedería compensar con esa cantidad parte de la correspondiente, según baremo, al factor de corrección. Pero el juzgador puede, ponderando las circunstancias, no sólo determinar la parte de este que se compensa, sino también no compensar ninguna cantidad, y como ha hecho en este caso, incluso establecer una indemnización complementaria a la que resulte de la aplicación estricta del baremo, superando sus límites. Y esto es lo que ha resuelto la juzgadora en este caso, en cuanto que añade la cantidad de 30000,00 € a la que resulta de la aplicación de aquel baremo, en atención al alcance de las secuelas permanentes sufridas a consecuencias del accidente en su actividad habitual, que no sólo engloba las propias de su profesión, sino la de otras posibles profesiones, y las actividades no profesionales del trabajador. Por tanto, resulta que la fijación de esta cantidad adicional no sólo no resulta arbitraria, sino que es conforme con la doctrina establecida por el TS sobre la materia, de lo que se deduce que el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente ha de ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Social número Uno de Huelva , recaída en autos sobre indemnización por daños y perjuicios, promovidos por D. Prudencio contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.
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