Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3187/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2019 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3187/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102796
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12313
Núm. Roj: STSJ AND 12313/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1733/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 23 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3187/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Serafín Soriano Álvarez, en nombre y representación
de don Demetrio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social
número 3 de Huelva en sus autos n.º 849/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la
Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, a instancias del recurrente se presentó demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra RIO TINTO ESTATE, S.A. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, se celebró el juicio y el 26 de marzo de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: ' Primero.-El actor, Don Demetrio , con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 de 1991, prestaba servicios como peón agrícola por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil 'Riotinto Real Estate S.A.' (antes denominada 'Riotinto Fruit S.A.'), con CIF A-21102371 y dedicada a actividades agrícolas, desde el día 18 de noviembre de 2011.
Rigiéndose el vínculo entre las citadas partes por el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva, contenido en resolución de 17 de enero de 2013, de la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (BOP nº 23, de 4 de febrero de 2013).
Segundo.-El día 16 de marzo de 2012, sobre las 8:00 horas, Don Demetrio sufrió un accidente de trabajo, mientras realizaba tareas de paletizado y apilado de cajas llenas de naranjas que iban saliendo de las cintas de precalibrado en la nave principal de la empresa, sita en la finca 'El Zumajo' S/N (El Campillo, Huelva).
En concreto, el accidente se produjo al resbalar el Sr. Demetrio con una de las naranjas que se encontraban en el suelo, y que caían de las cajas que se iban llenando.
Tercero.-El 17 de marzo de 2012 el demandante inició proceso de baja médica con origen en el referido accidente, y con cargo a la Mutua 'Fraternidad Muprespa', con la que la empleadora tenía suscrito el correspondiente convenio asociativo, y que abonó al Sr. Demetrio , en concepto de subsidio de incapacidad temporal devengado entre el 17.03.12 y el 10.03.15, un total de 26.484,48 euros.
Cuarto.-El paciente, que contaba con antecedentes de hiperlaxitud ligamentosa, fue inicialmente diagnosticado de esguince de rodilla derecha, con sospecha de afectación meniscal y de LCA y LII.
Comenzó con tratamiento conservador, si bien su evolución fue tórpida, por lo que el 18/05/12 se le realizó artroscopia de rodilla derecha: rotura longitudinal incompleta del cuerno posterior del menisco externo realizándose meniscectomía parcial.
Posteriormente, inicia tratamiento fisioterápico pero continúa presentando clínica de inestabilidad rotatoria con hiperlaxitud generalizada por lo que el 19/04/13 se realiza cirugía abierta de la rodilla para reconstrucción del LCP, en la que se objetiva gran laxitud ligamentosa e indemnidad del LCA. Se realizan anclajes osteotendinosos.
En Junio de 2013 retorna a rehabilitación.
El 05/09/13 se realiza movilización, bajo anestesia, por rigidez de la rodilla.
El 15/01/14 se realiza nueva intervención quirúrgica para extracción de grapa de tibia y, por último, el 04/02/15 se realiza nueva cirugía consistente en plastia del LCP con aloinjerto y anclaje y anclaje femorotibial con tornillos.
El hoy actor permaneció en situación de incapacidad temporal un total de 1.151 días.
Quinto.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva con registro de salida de fecha 5 de junio de 2015 (expediente administrativo nº NUM002 ), notificada al hoy actor el 17 de junio de 2015, el Sr. Demetrio fue declarado afecto de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación vitalicia mensual del 55% de su base reguladora de 841,73 euros, y con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2015.
El cuadro clínico residual reconocido al demandante en el dictamen de EVI emitido el 13 de mayo de 2015 fue de 'Inestabilidad crónica rodilla derecha', estimándolo limitado para actividades que precisen moderada deambulación, siendo el resultado de la exploración realizada por el Médico Evaluador el siguiente: 'trae dos muletas, en consulta no apoya MID, refiere dolor en la rodilla derecha y que se le desplaza, buena movilidad de raquis, rodilla derecha con múltiples cicatrices secuelares a cirugía, muy dolorosa la exploración, flexiona menos de 90º, la extensión conservada, imposible realizar maniobras meniscales y cajones por referir gran dolor, atrofia de cuádriceps derecho de -2 cm y de gemelo de -1 cm'.
Sexto.-El 26 de marzo de 2014 la Inspección de Trabajo realizó visita al centro de trabajo, levantándose el 30 de abril de 2014 Acta de Infracción NUM003 , en la que se estimó concurrente un incumplimiento de lo previsto en los artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los trabajadores, de los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, así como de los artículos 3 y 5 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y apartados 1 y 2 de su Anexo II, constituyendo una infracción administrativa grave, en su grado mínimo, proponiéndose la imposición a la empleadora de un recargo de prestaciones de Seguridad Social en porcentaje del 30%.
En la mencionada acta constaba textualmente lo siguiente: 'En cumplimiento de la 0.S NUM004 el día 26 de marzo de 2014, se gira visita de inspección al centro de trabajo de la empresa RIO TINTO FRUIT S.A (CIF A2I102371), sito en Finca el Zumajo de El Campillo (Huelva). El objeto de la visita es investigar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Demetrio (DNI NUM000 ) el día 16 de marzo de 2012. En el curso de la actuación y en compañía de la Jefa de Personal, Doña Tarsila , se visita la nave principal de la empresa, en concreto la zona de precalibrado en la que ocurrió el accidente. En este momento, se incorpora Don Justo , presidente del comité de empresa y uno de los responsables de la zona de precalibrado. Según las manifestaciones de ambos, el accidente se produjo al resbalar Demetrio con las naranjas que se hallaban en el suelo y que caían de las cajas que se iban llenando. En ese momento su trabajo consistía en el paletizado y apilado de cajas. Igualmente declararon que el trabajador accidentado portaba ropa de trabajo y calzado de seguridad, como todos los empleados de la planta y que debido a la velocidad a la que salen las cajas, es bastante habitual que las naranjas caigan al suelo y permanezcan allí durante algún tiempo hasta que son recogidas.
Al término de la visita se entrega cédula de citación para la comparecencia de la mercantil en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva el día 4 de abril de 2014.
En dicha fecha comparece Doña Tarsila aportando, entre otra, la siguiente documentación: parte delt@ de accidente de trabajo; informe de investigación del accidente; evaluación de riesgos del puesto del trabajador accidentado en la que se prevé el riesgo de caída al mimo nivel y en la que se propone como medida preventiva que el suelo se encuentre en condiciones adecuadas de orden y limpieza y libre de obstáculos y formación e información en materia de prevención de riesgos laborales conforme a los artículos 18 y 19 de la ley 31/1995 . No aporta la empresa justificante de entrega de equipos de protección individual y manifiesta igualmente no haber llevado a cabo la vigilancia de la salud de este trabajador en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales .
Posteriormente, el que suscribe mantiene conversación telefónica con al accidentado en la que éste describe los hechos de la siguiente manera: mientras patetizaba las cajas llenas de naranjas que iban saliendo de las cintas de precalibrado, pisó una de las naranjas que caían al pavimento, resbalándose y cayendo al suelo. La caída tuvo como resultado que el trabajador se lastimara la rodilla derecha. También manifiesta que como consecuencia de este accidente tiene problemas en dicha pierna que le han ocasionado ser intervenido hasta en cuatro ocasiones.
Finalmente también se recabó por teléfono el testimonio del único testigo del accidente, Don Sabino que interpelado al respecto declaró lo siguiente: que el día de autos, se encontraban ambos trabajadores cogiendo las cajas que salían de las cintas. Cuando estaban llenas las iban llevando a la zona de pesado. En ese momento el volvía de llevar unas cajas cuando se encontró a su compañero Demetrio tendido en el suelo tras haber caído al pisar unas naranjas según le dijo. En un primer momento no creyó que la caída tuviera mayores consecuencias, pero al ver la rodilla de su compañero inflamada comprendió que el percance había tenido mayor repercusión de la esperada. Por otro lado, no recuerda si tanto él como el accidentado disponían de calzado de seguridad y ropa de trabajo en el momento de producirse el accidente.
Del resultado de la visita de inspección, del análisis de la documentación aportada, así como de las anteriores declaraciones se concluye que la causa inmediata del accidente fue que el centro de trabajo no se encontraba en condiciones adecuadas de orden y limpieza, lo que provocó la caída al mismo nivel del trabajador Don Demetrio al resbalar con las naranjas que calan al suelo desde la cinta de precalibrado' .
Séptimo.-A instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva de 30 de abril de 2014, la Dirección Provincial del INSS de Huelva inició expediente de recargo de prestaciones nº 2014/16, por falta de medidas de seguridad.
El 23 de junio de 2015 se suspendió la tramitación del expediente, hasta que se comunicara por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía que había ganado firmeza la sanción impuesta a la empresa en el Acta de Infracción.
Con fecha 29 de abril de 2016 (folios 99 a 101 de lo actuado, que damos por reproducidos), una vez comunicada la firmeza de aquella sanción, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS en Huelva, que declaró la responsabilidad de la empresa hoy demandada, 'Riotinto Real Estate S.A.', por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, imponiendo a la misma el recargo de un 30% de las prestaciones del sistema de Seguridad Social.
Octavo.-Con fecha 29 de octubre de 2015 el hoy actor presentó demanda contra las mercantiles hoy demandadas y contra 'Mapfre Vida S.A. de Seguros y Reaseguros', en reclamación de la mejora prestacional prevista en el artículo 28 del Convenio Colectivo del sector de trabajadores del campo de la provincia de Huelva; demanda que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº Uno de los de esta sede, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 1225/15 en los que, con fecha 23 de enero de 2019 se dictó sentencia, que obra unida a los folios 103 a 123 de las actuaciones, cuyo tenor damos por reproducido, y que no goza a día de hoy de firmeza.
Noveno.-El 13 de octubre de 2016 la aseguradora codemandada remite a 'Riotinto Real Estate S.A.' la siguiente carta: 'Con esta misma fecha se recibe demanda del Juzgado de lo Social 1 de Huelva interpuesta por Demetrio contra Plus Ultra y la sociedad asegurada en la fecha de siniestro. Debemos significar que su objeto, mejora de convenio por póliza de accidente colectivo, no está garantizada en la presente póliza.
Sin perjuicio de lo anterior, la causa principal para que esta Compañía solo comparezca en nombre e interés propio, resaltamos que es la primera noticia que se tiene a pesar de haber ocurrido el 16/03/2012 lo que habilitaría, en todo caso otra causa de exclusión, que es la que previene el Art. 16 LCS . A la vez, la reclamación es extemporánea a tenor de la clausula de delimitación temporal dispuesta en póliza en relación con el Art. 73 LCS . De todo ello se infiere, al hilo de lo iniciado en el primer párrafo, que el Asegurado conocía perfectamente la inexistencia de cobertura.
Por cuanto antecede, rogamos informen al Asegurado de cuanto antecede y, de igual modo, que todo gasto o perjuicio económico que derivase de involucrar a la Aseguradora en este procedimiento, le será repercutido a posteriori. Quedamos como siempre a su entera disposición para cualquier consulta o aclaración que estime oportuna. Atentamente'.
Décimo.-La mercantil 'Riotinto Real Estate S.A.' tenía suscrita con 'Plus Ultra Seguros S.A.' (antes denominada 'Groupama Seguros y Reaseguros S.A') póliza de seguro de responsabilidad civil general número BIDI027098, con fecha de efecto 8 de abril de 2008, prorrogable anualmente, que obra unida a los folios 127 a 137 de las actuaciones, a que hacemos expresa remisión, y en cuyo capítulo V, bajo la rúbrica 'Ámbito temporal', se establecía lo siguiente: 'El contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar desde la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el período de vigencia d e la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del mismo (...)' Undécimo.-Con fecha 5 de febrero de 2014 'Riotinto Real Estate S.A.' notifica por escrito a la aseguradora referida su intención de anulación de la mencionada póliza, que vencía el 8 de abril de 2014.
Duodécimo.-En el año 2017 el volumen de ventas de 'Riotinto Real Estate S.A.' fue de 21.099.920 euros.
Decimotercero.-Los días 5 y 6 de marzo de 2019 el demandante, que-cuando menos-desde 2018 prestaba servicios para la ONCE como vendedor de cupones, realizó las actividades que se describen en el informe de detectives unido a los folios 177 a 190 de las actuaciones, que damos por reproducidos, en los lugares y a las horas que se detallan y pormenorizan en el mismo.
Decimocuarto.-Por el actor se presentó papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva contra las hoy demandadas el día 31 de julio de 2017, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 1 de septiembre de 2017 (folio 7, por reproducido).
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 1 de septiembre de 2017.'
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por ambas demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador en suplicación la sentencia que, tras apreciar la excepción de prescripción de la acción opuesta por las demandadas, absolvió a éstas de la pretensión de condena al pago de un total de 173.831,85 euros formulada en la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo (AT). Basa la sentencia su pronunciamiento en que la fecha inicial ( dies a quo) del plazo de prescripción de un año para reclamar tal indemnización debe situarse en la de la firmeza de la resolución administrativa del INSS por la que se declaró al demandante afectado de una incapacidad permanente total (IPT) derivada de AT, y no en la de la resolución de impuso el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. No habiendo sido impugnada judicialmente aquella resolución, su firmeza se produjo según la sentencia el día 17 de julio de 2015, al mes siguiente de su notificación al actor; por lo que había transcurrido más de un año desde dicha fecha hasta que el 31 de julio de 2017 presentó la papeleta de conciliación en el CEMAC.
El recurso contiene tres motivos, el primero de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y los otros dos de censura del derecho aplicado, que articula por la vía del apartado c) del mismo precepto procesal, dirigidos a combatir la prescripción de la acción y a justificar la pretensión de condena de la demanda, respectivamente.
Impugna el recurso en primer lugar la aseguradora PLUS ULTRA, que tras oponerse a la modificación fáctica y sostener la prescripción por los propios argumentos de la sentencia recurrida, reitera su falta de legitimación pasiva al tener lugar los hechos a que se refiere la demanda fuera del ámbito temporal de la póliza, defiende la ausencia de responsabilidad del empresario en la causación del accidente, e impugna el quantum indemnizatorio proponiendo sus propios cálculos.
Impugna luego el recurso la empleadora RIOTINTO REAL ESTATE, que se opone igualmente a la modificación fáctica, sostiene la prescripción por los propios argumentos de la sentencia recurrida, e impugna el quantum indemnizatorio proponiendo sus propios cálculos.
SEGUNDO.- En el primer motivo se propone modificar el hecho probado quinto para añadir al mismo un tercer párrafo del siguiente tenor: 'En virtud de resolución de fecha de salida el 11 de julio de 2017 dictada por la Dirección Provincial del INSS de Huelva se fijó definitivamente el importe de la prestación o pensión por incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido el 16 de marzo de 2012 a favor del actor en la cuantía mensual de 613,85 € por recargo por falta de medidas de seguridad e higiene.' Basa la adición en la mentada resolución, que efectivamente consta a los folios 303 y 304 de los autos y plasma de manera directa, palmaria y evidente lo que ahora se quiere añadir, a lo que sin embargo no se accede por ser intrascendente para la resolución del recurso, dado que como más adelante se razonará más extensamente, el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene no afecta al cálculo y cuantía de la indemnización civil adicional por AT, siendo por ello innecesario aguardar a conocer si se concede o no, ni cuál sea su porcentaje de incremento sobre las prestaciones básicas, de forma que tampoco afecta al inicio del plazo de prescripción de la acción para reclamar la referida indemnización adicional.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, primero de los dedicados a la censura jurídica, se denuncia que la sentencia del juzgado, al apreciar la excepción de prescripción de la acción, infringe lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita. Argumenta para ello, en síntesis, con reproducción de los razonamientos de la STS de 9 de diciembre de 2015 -rcud 1918/2014-, entre otras, que el inicio del plazo de prescripción está vinculado a que la acción pueda ejercitarse y, en casos como el que nos ocupa, la acción sólo puede ejercitarse desde que haya quedado acreditado no sólo el origen de la contingencia -caso de que éste fuera discutido-, sino también desde el momento en que hayan quedado determinadas de manera definitiva la totalidad de prestaciones de Seguridad Social que se tenga derecho a percibir, que hayan de ser deducidas y tenidas en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria que puede ser reclamada. Argumento que rechazan las impugnantes con los mismos razonamientos de la sentencia recurrida, que incluso transcriben.
Respondemos diciendo que para el cálculo del lucro cesante (uno de los elementos integrantes de la indemnización) y en aplicación de los baremos anteriores al actual (introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, como Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en el Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) deben descontarse las prestaciones de Seguridad Social que tienen carácter sustitutivo de la renta de trabajo, que palían la pérdida de ingresos derivada de la incapacidad (temporal o permanente), esto es, minoran el lucro cesante. Tal es la regla general. La excepción es que de las prestaciones deducibles -en el cálculo del lucro cesante- ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad [antes regulado en el artículo 123 LGSS/1994, y actualmente en el artículo 164 LGSS/2015], dada su naturaleza esencialmente sancionadora y finalidad preventiva, y porque en caso contrario se desvirtuaría la finalidad pretendida con el mismo. De las tres categorías indemnizables (daño corporal, daño moral y lucro cesante), es claro que el recargo incide sobre el último de los citados, y aunque es doctrina jurisprudencial invariada que al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la incapacidad permanente deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, la misma doctrina excluye de tal deducción al posible recargo de prestaciones que pudiera haberse acordado, exclusión motivada por su finalidad disuasorio/preventiva. Así se dijo en SSTS/IV de 2 de octubre de 2000 -rcud 2393/1999- y 23 de junio de 2014 -rcud 1257/2013-, ambas del Pleno de la Sala Cuarta, cuyo criterio es reiterado en STS/IV de 10.01.2019 -rcud 3146/2016-.
Si tal como dispone el artículo 1969 C.c. el plazo de prescripción de toda clase de acciones se cuenta desde el día en que pudieron ejercitarse, y si como acabamos de razonar resulta inocuo el recargo de prestaciones para determinar el importe de la indemnización civil por daños causados en accidente de trabajo, no hay razón alguna para esperar a la firmeza de la resolución administrativa o incluso judicial que eventualmente pudiera imponer y determinar dicho recargo, pues la acción de responsabilidad civil para exigir los daños y perjuicios por el accidente de trabajo cabe ya ejercitarla desde que por resolución administrativa o judicial firmes quedan determinadas cabalmente las secuelas del accidente y las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en el patrimonio biológico del accidentado, no existiendo duda de que tal resolución administrativa -caso de que no exista ulterior impugnación judicial- es aquella en la que se reconoce la incapacidad permanente con sustento en el dictamen médico oficial, comenzando a correr el plazo prescriptivo desde que transcurren los 30 días que la ley otorga para formular reclamación previa contra la misma sin que se haya presentado, aquietándose el beneficiario o cualquiera de las partes interesadas ( SSTS/ IV de 16.02.2016 -rcud 1756/2014-, 01.06.2016 -rcud 2527/2014-, 15.09.2016 -rcud 3698/2014- y 5.07.2017 -rcud 2734/2015-).
En el caso presente, tal como bien razona la sentencia recurrida, la resolución administrativa que declaró al recurrente afecto de IPT derivada de AT le fue notificada el día 17 de junio de 2015 y ganó firmeza respecto del mismo transcurridos los treinta días siguientes, el 17 de julio de 2015, habiendo efectuado la primera reclamación el día 31 de julio de 2017 (fecha de presentación de la papeleta de conciliación en el CMAC), por lo que resulta claro que en tal fecha había transcurrido con creces el plazo anual de prescripción. Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan en este segundo motivo, por lo que debe confirmada con desestimación del motivo y del recurso, sin que haya lugar a examinar el tercer motivo.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Serafín Soriano Álvarez, en nombre y representación de don Demetrio , contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, recaída en autos n.º 849/2017 sobre reclamación de daños y perjuicios promovidos por dicho recurrente contra RIO TINTO ESTATE, S.A. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1733/2019-F Sentencia n.º 3187/20 Página núm. 0 de 1
