Sentencia Social Nº 3188/...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Social Nº 3188/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3188/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102986


Encabezamiento

Recurso 507/07- Sentª 3.188/07

Recurso nº 507/07 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.188/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Patricia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 479/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª Patricia trabaja habitualmente como peón agrícola por cuenta ajena, afiliada a la Seguridad Social, siendo su base reguladora de 504?33 ? mensuales para la invalidez total y 561?30 ? mensuales para la invalidez parcial mensuales.

2º.- Que la parte actora padece las siguientes lesiones y enfermedades: IQ de rodilla derecha por Genu Varo hace diez años. Gonartrosis I-II derecha incipiente RI. Artropatía degenerativa moderada a nivel C5-C6 con pequeña hernia discal C3-C4. Luxación crónica de hombro derecho con limitación en últimos grados. HTA, obesidad, jaqueca. IQ Síndrome de túnel carpiano. Limitada en fases agudas, para sobrecargas de mediana y gran intensidad en columna vertebral y rodilla derecha.

3º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en es de 20 de febrero de 2006 declara no encontrase afecta la parte actora a invalidez permanente alguna.

4º.- Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada.

5º.- La demandante, nacida el 3 de abril de 1945, reúne un periodo de ocupación cotizada de 7.989 días en los periodos que constan en el informe oficial de cotización, cuyo contenido se tiene por reproducido."

TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que los codemandados impugnaran el recurso.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la actora, que vio desestimada su demanda por la que se le denegó su pretensión de que fuera declarada afecta de incapacidad permanente total o parcial para su profesión habitual de obrera agrícola, formula un único motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en la que denuncia que la sentencia ha infringido el art. 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver este motivo ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado reclamado como principal por la actora en su demanda se define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ), mientras que el grado de incapacidad permanente parcial se define como aquel sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ).

Pues bien, del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce que la actora padece gonartrosis grado I-II en la rodilla derecha, mientras que en la rodilla izquierda es incipiente, artropatía degenerativa moderada a nivel C5-C6 con pequeña hernia discal C3-C4, y luxación crónica del hombro derecho con limitación en últimos grados, además de HTA, obesidad y jaqueca, y de estas dolencias declaradas probadas saca el juzgador la conclusión de que está limitada en fases agudas para sobrecargas de mediana y gran intensidad en columna vertebral y rodilla derecha, lo cual compartimos, lo que no excluye que haya de considerarse que fuera de estos períodos de agudización tenga capacidad para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión de obrera agrícola, pues con independencia de que entre períodos críticos tenga una mayor capacidad para realizar esfuerzos o mantener prolongadas bipedestaciones, el que los lleve a cabo puede tener una negativa incidencia en sus dolencias y la aparición de frecuentes exacerbaciones de los síntomas, lo que excluye que pueda realizar los propios de su profesión con habitualidad, lo que a su vez conlleva que haya de considerársela afecta de incapacidad permanente total para aquella profesión, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Patricia contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, estimando en su lugar la demanda interpuesta por la actora, a la que declaramos afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, con derecho al abono de la prestación correspondiente al 75% de su base reguladora, con la fecha de efectos reglamentarias, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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