Última revisión
03/11/2009
Sentencia Social Nº 3189/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2417/2009 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3189/2009
Núm. Cendoj: 46250340042009100001
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7893
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 2417/2009
Recurso contra Sentencia núm. 2417/2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3189/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2417/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-05-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 37/09, seguidos sobre modificación de condiciones de trabajo, a instancia de D. Fausto , asistido por el Letrado D. Bruno Medina García, contra C7 SEGURIDAD, SL, asistida por el Letrado D. Ramón López García, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4-05-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Fausto contra C7 Seguridad SL, debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones efectuadas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora, D. Fausto, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada dedicada a la actividad de seguridad, con antigüedad desde el 16/04/1998, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 832,76 euros mensuales. Que el actor ha venido trabajando desde su antigüedad señalada para diversas empresas de seguridad que se han ido subrogando en su relación laboral, así la demandada subrogó al actor con fecha 1/02/07 , respetando sus condiciones laborales. SEGUNDO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios desde el 16/04/1998 en el mismo centro de trabajo , Centro de Salud Parque Lo Morant de Alicante. Y con fecha 28/11/08 la demandada le comunicó verbalmente que pasaba a desempeñar sus funciones en otros centros de salud llamados Ciudad Jardín, Babel y Los Ángeles de Alicante, los cuales están muy próximos al primeramente señalado y a unos minutos en tiempo de distancia. Las condiciones de trabajo del actor no se han modificado en ningún otro extremo. TERCERO.- Con fecha 24/11/08 la empresa remitió escrito al actor sobre posible falta cometida, por lo que se abrió expediente y de dio traslado al actor, no llegando a ser sancionado finalmente. Consta comunicación de la empresa al actor como documento nº 4 de su ramo y respuesta de éste como documento nº 5 y se dan por reproducidas. CUARTO.- El actor no ostenta el actor el cargo de representante de los trabajadores. QUINTO.- Que el día 7/01/09 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 2/12/08 , contra la demandada, en el que no compareció el demandado, teniéndose por intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, aunque se denomina primero, se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante que desestima la demanda sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo; no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
En el único motivo del recurso que se formula al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se imputa a la Sentencia de instancia la infracción de los siguientes preceptos jurídicos sustantivos: artículo 44.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículos 14, 10 y 11 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2005-2008 (Interprovincial) (BOE de 10 de junio de 2005 ). Las infracciones jurídicas se han producido, según la defensa del recurrente al no haber apreciado la Sentencia de instancia la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo pese a habérsele cambiado de centro de trabajo por parte de la empresa demandada.
Para dilucidar la cuestión controvertida interesa destacar del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes datos: El demandante que es vigilante de seguridad ha venido prestando servicios desde el 16-4-98 en el mismo centro de trabajo, Centro de Salud Parue Lo Morant de Alicante y con fecha 28-11-08 la demandada que se había subrogado respecto al actor con fecha 1-2-2007 , le comunicó verbalmente que pasaba a desempeñar sus funciones en otros centros de salud llamados Ciudad Jardín, Babel y Los Ángeles de Alicante, los cuales están muy próximos al primeramente señalado y a unos minutos en tiempo de distancia.
Es cierto, pues, que la empresa demandada ha procedido a cambiar al actor el centro de trabajo en el que ha venido prestando servicios desde el año 1998, si bien dicho cambio no solo no ha supuesto un cambio de residencia para el demandante sino que se ha producido dentro de la misma localidad, por lo que dicho cambio además de no constituir un traslado ni un desplazamiento que son a los que se refiere el art. 11.e) del Convenio Colectivo aplicable para exigir la existencia de necesidades de la organización de la producción, el mismo aparece incardinado en las facultades de organización de la empresa en el art. 35 del meritado Convenio Colectivo , el cual al regular el "Lugar de trabajo", en lo que ahora interesa , establece: "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no Superiores a media hora , a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, a ser posible , para cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél."
De la aplicación del anterior precepto se constata que el cambio de centro de trabajo del demandante llevado a cabo dentro de la misma localidad por parte de la empresa demandada es una facultad empresarial que se integra en el "ius variandi" de la misma y por consiguiente su adopción no necesita fundamentarse en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción ya que no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en contra de lo que aduce el demandante , por lo que al ser ésta la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación del recurso ahora examinado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Fausto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Siete de los de Alicante y su provincia , de fecha 4 de mayo de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa C7 Seguridad S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
