Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3189/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 3189/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102490
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14238
Núm. Roj: STSJ AND 14238/2015
Encabezamiento
Rº 26/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecisiete de diciembre de 2015
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3189/15
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Raúl Y ADMINISTRACION DEL ESTADO contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 469/13 ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por FUNDACION CENTRO DE ACOGIDA SAN JOSE contra Raúl Y ADMINISTRACION DEL ESTADO se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 03/06/14 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El que era trabajador de la empresa don Raúl , presento en fecha 13-1-12 demanda en materia de despido frente a la Fundación Centro de Acogida San José, que fue turnada a este Juzgado en autos 53/12 y tras los preceptivos actos de conciliación y juicio se dictó sentencia de fecha 24-5-12, declarando la improcedencia del despido de 30- 11-11. Dicha sentencia devino firme al no ser recurrida el 13-6-12.
SEGUNDO.- Siendo la Fundación optó por abonar la indemnización fijada en 2.804,35 ?, cantidad que pagó al trabajador, así como la totalidad de los salarios de tramitación desde el 1-12-11 a 4-6-12, fecha de notificación de la sentencia, por importe de 8.443,42 ? habiendo la empresa abonado a dicho trabajador ambas cantidades.
Tras su abono la empresa solicitó ante la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, Dependencia de empleo y Seguridad Social, la reclamación de los salarios de tramitación al Estado que excedieran de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda y las cuotas abonadas por cotizaciones a la Seguridad Social relativas a los salarios de tramitación, incoándose expediente, en el que recayó Resolución desestimatoria de la petición.
TERCERO.- Se ha presentado la perceptiva reclamación previa.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue Impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia estimando la demanda sobre reclamación de salarios de tramitación condenó al ESTADO a que abonase a la Fundación demandante la cantidad de 1.853,99 ?, absolviendo a la empresa codemandada, Raúl , de los pedimentos de la demanda.Contra dicha sentencia interpone el Letrado del Estado, en la representación que ostenta de la demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la Fundación demandante-- conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en que denuncia la infracción de los artículos 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores [precepto éste último que en su apartado 1 prevé que cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Ley correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles] en relación con los artículos 116 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y Real Decreto 924/1982 de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido Pero la Sala, sin entrar a resolver sobre el motivo aducido, debe apreciar su falta de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto , al ejercitarse en los autos una acción de reclamación de cantidad siendo el importe reclamado inferior a la cuantía mínima de 3.000 euros que fija el art.
191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para que contra la sentencia recaída en el procedimiento quepa recurso de suplicación, dado que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 7 Marzo de 1997 ( Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso nº 1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso nº 350/98 ), ' las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-' (cuantía que la vigente LRJS fijó en 3.000 ?).
La doctrina citada es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta ' que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes' Asimismo, es también jurisprudencia reiterada la que viene declarando que en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos cuando estas implican un contenido económico perfectamente cuantificable, por lo que, la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena de una cantidad cierta y determinada.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2002 (recurso nº 752/2001 ) -dictada en Sala General- apreció la irrecurribilidad de la sentencia de instancia en un proceso en el que reclamaba el reconocimiento de un derecho a la antigüedad y las cantidades adeudadas por esta causa, ya que la acción declarativa ejercitada en esos autos 'no constituye un 'simpliciter', sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria, que no parte un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario.' ; por ello al solicitarse en los autos una petición de condena determinada 'aparece una cuantía que resta de autonomía a la hipotética acción declarativa que impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación .' Y en igual sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2006 , citando las sentencias de 5 de julio de 2000 , 5 de octubre de 2001 , 17 de mayo de 2003 , 21 de enero de 2004 , 25 de mayo de 2005 , 7 de octubre de 2005 y 27 de octubre de 2005 , en las que se declara que ' la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).' En el presente caso, como quiera que según se ha dicho, el importe económico de la reclamación es inferior al tope de 3.000 euros que para el acceso al recurso de suplicación señala el artículo 191.2. g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , sin que se haya alegado por la parte recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados b ), d ) o e) del artículo 191 de la LRJS , ni probado en la instancia, o declarado en la sentencia que concurre el requisito de la afectación general, que, difícilmente cabría apreciar cuando, como ocurre, se trata de una situación individualizada se concluye, como ya se ha indicado, que aunque el recurso hubiere sido admitido en la instancia, siendo la materia relativa a la competencia funcional normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, es obligado anular de oficio la resolución que tuvo por anunciado el recurso y declarar la no admisión a trámite del mismo, con la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.
Fallo
Declaramos la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera en fecha 3 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada por la FUNDACIÓN CENTRO DE ACOGIDA SAN JOSÉ contra el ESTADO y contra la empresa Raúl ; y decretamos la nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 ?, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-0026-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a
