Sentencia Social Nº 319/2...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Social Nº 319/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2587/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 319/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101414

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9164


Encabezamiento

1

M.E.

SENTENCIA NÚM. 319/06

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2587/05 , interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 14 DE JUNIO DE 2005, autos nº 682/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Alberto en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 DE JUNIO DE 2005 , por la que estimando la demanda interpuesta por D/ Dª Juan Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la parte actora D/ Juan Alberto ,con DNI nº NUM000 , nacido/ el día 8-8-44, esta afiliado/ a al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 .SU profesión habitual es la de Operador Técnico de Telefónica.

SEGUNDO.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo par ala valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el/ la demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una incapacidad Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 26/7/04, en que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora (que asciende a la cantidad de 2.236,97 euros mensuales), sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17/6/04, visto el informe médico de síntesis del expediente del/la trabajador/a.

TERCERO.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 23/11/2004.

CUARTO.- Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son: Obesidad. Síndrome apnea del sueno en tto. Con cpap. Cardiopatía hipertensiva con manifestaciones angoroides estables. Glaucoma con tto. Tópico desde 1998. Miopía bilateral. Poliartrosis en tto. Psiquiatría desde 1992, por trastorno de pánico por agorafobia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes; Clínicamente aqueja diseña marcada de esfuerzo. Episodios de opresión precordial. Poliartralgias, disminución visión bilateral. Episodios de mareos y semiología depresiva reactiva a sus limitaciones. Ergometria(12-11-02). Positiva-dudosa clínica y eléctricamente (5,1 mts). Clase 11-111. Rx (30/10/.03). Importantes cambios degenerativos en columna lumbar 132 K de peso para (1,77). Agudeza visual 0,6 (- 11 Dioptrías) 0,7 (- 8 Dioptrías más adición de más 3,00 visión de cerca).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la pretensión del demandante de declaración de incapacidad permanente absoluta frente a la total para su trabajo concedida administrativamente; funda el recurso de suplicación en el motivo definido en la letra c) del art. 191 de la LPL citando como infringido el art. 137.1.c de la LGSS .

Previamente hay que tener en cuenta el error tipográfico que se ha sufrido en los hechos probados al consignar "diseña" en lugar de " disnea" como consta en el informe del EVI.

" EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente)( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET ( S.T.S de 17.1.1989 )a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión " profesión habitual, ha de entenderse referida a " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está escuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.

En relación con la incapacidad permanente absoluta Conforme establece el artº 137 en relación a la disposición transitoria 5a bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de lIevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

Por lo que respecta ya al caso enjuiciado habrá que tener en cuenta todas las patologías que afectan al trabajador, no solo la obesidad que, frente a lo que argumenta el recurso, es, desde luego, excesiva aun teniendo en cuenta su estatura; pero a ello se deben añadir las otras limitaciones declaradas probadas, la relativa a los esfuerzos que, aunque existen profesiones sedentarias, necesitan alguna movilidad y desplazamiento, aumentado con su peso; los mareos, las afecciones en la columna lumbar, las deficiencias cardiacas y poliartralgias.

Todo ello se traduce en la práctica imposibilidad de encontrar y acomodarse a trabajo alguno, por lo que estamos de acuerdo con el Juez de la Instancia que las afecciones se traducen en una incapacidad para el trabajo pues hace ilusoria su capacidad residual de ganancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 14 DE JUNIO DE 2005 , en Autos 682/04 seguidos a instancia de Juan Alberto en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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