Última revisión
30/03/2006
Sentencia Social Nº 319/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2006 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 319/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100284
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1725
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00319/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2006 0100228, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000218 /2006
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Recurrente/s: LITEYCA S.L
Recurrido/s: Fermín
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000005
/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 218/2006
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 319/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 218/06 interpuesto por la representación letrada de LITEYCA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 5/06 seguidos a instancia de FEDERACION PROVINCIAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y del DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA LITEYCA S.L., contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, la FEDERACION PROVINCIAL DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA LITEYCA, S.L., contra la parte demandada, la empresa LITEYCA, S.L., sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro que los días laborales en que los afectados por el conflicto disfruten de los permisos retribuidos, regulados en el artículo 38 del Convenio Colectivo , tienen la consideración de jornada efectiva de trabajo; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos legales".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Que el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Avila, aprobado por Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Avila de 26-7-05 (BOPA 2-8-05), regula en su artículo 25 la JORNADA ("La jornada laboral para las empresas afectadas por este Convenio será de 1.760 horas anuales de trabajo efectivo, cuya distribución, de lunes a sábados de cada semana, será pactada entre la empresa y los trabajadores de acuerdo con su sistema de trabajo y las limitaciones legales vigentes").- SEGUNDO.- Por su parte, el artículo 38 del precitado Convenio Colectivo regula los PERMISOS RETRIBUIDOS ("El trabajador, previo aviso, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a percibir el salario integro real, por cualquiera de los motivos y durante los períodos siguientes: a.- quince días naturales en caso de matrimonio. b.- dos días en caso de nacimiento o adopción de hijo, y cuatro si el trabajador necesita hacer un desplazamiento al efecto y tenga que pernoctar fuera del domicilio. Al menos uno de los días será laborable. c.- siete días naturales en caso de fallecimiento de cónyuge. d.- dos días en los casos de hospitalización, intervención quirúrgica con hospitalización de al menos 48 horas, accidente, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad -hijos, padres, nietos, abuelos, hermanos-, y cuatro si el trabajador necesita efectuar un desplazamiento al efecto. e.- un día por traslado de su domicilio habitual. f.- por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, como por ejemplo, ser testigo en un juicio con citación judicial, renovación del DNI, etc. g.- por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. h.- asistencia al médico especialista por el tiempo necesario, coincidiendo con el tiempo de trabajo. i.- asistencia al médico de cabecera por el tiempo de coincidencia con el horario de trabajo, un máximo de 16/horas año. j.- por lactancia de un menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen. k.- para realizar funciones sindicales o de representación del personal, por el tiempo establecido en las disposiciones legales de carácter general. l.- en los supuestos de extinción de contratos de trabajo por causas objetivas: durante el período de preaviso, se tiene derecho a seis horas semanales para buscar un nuevo empleo. m.- la asistencia a exámenes, para Titulaciones Oficiales del Estado. A estos permisos tendrán derecho tantos los matrimonios formalizados por vía religiosa como civil").- TERCERO.- Que la parte demandada considera que dichos permisos no deben computarse como horas de trabajo efectivo y que, por tanto, no entran dentro del cómputo anual de las 1.760 horas referidas en el hecho primero. Así, ante la reclamación de un trabajador que solicitaba permisos - libranzas- por haber superado dicha jornada computando, como de prestación de servicios, los días de permiso disfrutados, contestó: "En contestación a su escrito de reclamación de permisos le comunico que: El artículo 24 del Convenio colectivo estable que la jornada de trabajo efectivo será en cómputo anual de 1.760 horas, sin que disponga en dicho convenio que los permisos retribuidos del artículo 38 del mismo sean equiparables a trabajo efectivo, por lo que para el cómputo de las horas de trabajo anual efectivo no se pueden incluir los permisos retribuidos.- Con lo cual queda denegada su petición de 7 días laborables de descanso que nos reclama".- CUARTO.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los 15 trabajadores de la plantilla de la empresa en Avila".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario por la parte actora Federación Provincial del Metal de UGT (Avila). Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda sobre Conflicto Colectivo y declaró que los días laborales en que los afectados por el Conflicto disfruten de los permisos retribuidos regulados en el artículo 38 del Convenio Colectivo , tienen la consideración de jornada efectiva de trabajo.
Frente a dicha Sentencia se alza en Suplicación la parte demandada formulando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del artículo 24 en relación con el 38 del vigente Convenio Colectivo del Metal de Avila de fecha 26-7-05 , siendo en definitiva la tesis de la recurrente que las horas no trabajadas con causa en esos permisos retribuidos no pueden ser tenidas en cuenta para disfrutar de días de descanso por exceso de horas en jornada anual, al no ser tiempo de trabajo efectivo, discrepando en consecuencia de la tesis mantenida por la parte demandante y la Sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte accionante.
El artículo 24 establece que la jornada laboral para las Empresas afectada por dicho Convenio será de 1.760 horas de trabajo efectivo, determinándose otras circunstancias sobre distribución de jornada que no afectan a la cuestión discutida en el presente procedimiento, y sin que en referido artículo se haga excepción, salvedad ni especificación alguna respecto al cómputo de horas.
A su vez el artículo 38 del Convenio regula los Permisos Retribuidos , determinándose en el mismo "con derecho a percibir el salario íntegro real", especificando después los motivos por los que se tiene derecho al permiso y duración para cada uno de ellos.
De dichos preceptos no puede inferirse que los permisos retribuidos no pueden computarse como horas de trabajo efectivo, conforme pretende la recurrente, ya que si en el Convenio se establece el carácter de retribuidos, con derecho a percibir el salario íntegro real, ello determina claramente su equiparación a prestación de trabajo efectiva, pues sino el concepto "retribuido" no tendría razón de ser, siendo además de destacar, que de seguirse el criterio de la recurrente, podría darse el supuesto de que un trabajador que hubiere precisado hacer uso de varios de referidos permisos, podría encontrarse con no haber alcanzado al año el número de horas de jornada establecido en el artículo 24, y en ese caso, según la tesis recurrente, el efecto entonces tendría que ser de descuento de las horas no trabajadas, tesis que conforme lo anteriormente razonado no puede alcanzar éxito al no desprenderse del texto de los artículos invocados, procediendo en su consecuencia, desestimar el recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de LITEYCA S.L., frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 5/06 seguidos a instancia de FEDERACION PROVINCIAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES y del DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA LITEYCA S.L., contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
