Sentencia Social Nº 319/2...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Sentencia Social Nº 319/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1026/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 319/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100318

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1026/06 -JJ

Autos nº.- 555/05.- HUELVA-3

Ldo.- D. LUIS E. SANCHEZ VILLASCLARAS POR Dª. Diana

Ldo.- D. LUIS A. LLERENA MAESTRE POR MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a 30 de enero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 319 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, Autos nº 555/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Diana contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora, Doña Diana , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 07-08-1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de lavandera cocinera de un establecimiento de descanso.

2º.- El día 10 de marzo de 2003, cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., y mientras transportaba ropa desde la lavandería hasta un apartamento, sufrió accidente de trabajo (folio 51) consistente en resbalón y caída sobre la pierna izquierda, con resultado de fractura de peroné.

La empresa demandada tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con Mutua Muprespa, hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes.

La actora causó ese día baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de fractura del cuello del peroné con afectación secundaria del nervio ciático poplíteo externo, que precisó intervención quirúrgica para liberación el 7-7-03, y rehabilitación durante 12 meses, habiendo permanecido en IT hasta el 24-04-2004, en que los servicios médicos de la Mutua codemandada le dan de alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (Baremo O.M. 5-4-74).

El 19 de mayo de 2005 se le realizó EMG de miembros inferiores que reveló: "signos de axonotmesis intensa del nervio peroneal izquierdo con atrofia de musculatur media dependiente de dicho nervio".

3º.- Incoado expediente administrativo de invalidez permanente bajo el nº NUM001 , con fecha 26-5-05 se emite informe de valoración médica (folios 41 a 46, que se reproducen); el 1-6-05 se emite por el EVI (folio 38) dictamen propuesta de calificación de la trabajadora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: "secuelas de fractura de peroné izquierdo", con "disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina en menos del 50%, proponiendo la concesión de un Baremo 102 en cuantía de 830 euros. El 2-6-05 la Dirección Provincial del INSS aprueba la prestación con cargo a la Mutua Fraternidad Muprespa (folio 37).

4º.- La actora padece secuelas de fractura de peroné izquierdo.

Su marcha es normal, realizándola de punta y talones.

A nivel del tobillo presenta leve limitación de la extensión plantar y leve-moderada de la flexión dorsal, si bien presenta dolor en la extremidad inferior izquierda cuando lleva varias horas de pie.

5º.- La actora continua desempeñando en la empresa sus mismas tareas, sin que consten bajas posteriores.

6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 2.358,05 euros. La de una posible incapacidad permanente parcial ascendería a 2.390,77 euros.

7º.- Con fecha 21-7-05 se presentó por la actora reclamación previa, desestimada expresamente mediante Resolución del INSS de fecha 23-9-05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 "La Fraternidad-Muprespa", al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la actora y le reconoció la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de cocinera-lavandera, derivada de accidente de trabajo por padecer: secuelas de fractura de peroné izquierdo, leve limitación en la extensión plantar del tobillo y limitación leve-moderada en la flexión dorsal, con dolor en la extremidad inferior izquierda cuando lleva varias horas en pie.

En relación con la revisión de hechos solicitada, conforme al art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la Sala debe tener en cuenta que la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en la instancia, exige que el recurso de suplicación, por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "a) que se señale con precisión y claridad el hecho que resulta negado u omitido; b) que un documento o una pericia lo evidencie plenamente de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) que se precise el texto a suprimir y se ofrezca el que debe incluirse, si es que tal adición se pretende; d) que tenga trascendencia relevante para la fundamentación jurídica en que el fallo se apoya; e) que, en caso de coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos o profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado «a quo» para formar su convicción; y, f) que en modo alguno se trate de una nueva valoración de la prueba incorporada al proceso" (Sentencia del Tribunal Supremo 29 de julio de 1.982 .).

En el presente caso, la Mutua recurrente incumpliendo los requisitos formales que la jurisprudencia exige para que prospere una revisión fáctica, no propone ninguna redacción alternativa del hecho probado 4º de la sentencia, sino que pretende una nueva valoración de la axonotmesis del nervio peroneal izquierdo que se apreció en la electromiografía practicada a fin de desvirtuar la clínica del dolor en el pie durante la bipedestación prolongada, en la que se funda la Magistrada de instancia para justificar el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente parcial reconocida, al considerar que este dolor contribuyen a una mayor penosidad en el desempeño del trabajo habitual, derivada de un accidente de trabajo y que por lo tanto debe ser convenientemente indemnizada.

Por lo expuesto, al pretender el demandante una nueva valoración de las pruebas periciales médicas practicadas pero sin ninguna trascendencia en el relato fáctico, ya que incluso en el hecho probado 2º de la sentencia se menciona la existencia de la axonotmesis en la electromiografía practicada, sin que tampoco se alegue ninguna infracción jurídica, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, ya que la Sala no puede elaborar de oficio el recurso en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y mucho menos eliminar la mención al dolor padecido por la demandante, pues aunque es un síntoma subjetivo, la Magistrada de instancia en su argumentación jurídica considera suficientemente acreditada su existencia y efectos incapacitantes, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social "Fraternidad- Muprespa", Mutua nº 275, contra la sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2.005, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en el proceso seguido por la demanda interpuesta por D. Diana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social "La Fraternidad-Muprespa y la empresa "ENDESA Distribución Eléctrica S.L.U." en impugnación de la resolución administrativa de reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente y debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, condenando a la Mutua Patronal recurrente al pago de las costas causadas al abono de honorarios de los Letrados impugnantes del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 300 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, al preparar el recurso, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en la instancia, que deberá ingresarse en el Tesoro Público, y destinar el capital importe de la prestación consignado en la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la misma.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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