Sentencia Social Nº 319/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 319/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 214/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 319/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100298

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2083

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00319/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 214/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 319/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 214/2007 interpuesto por DON Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 402/2006, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por D. Lucas contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Por Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 8 de agosto de 1.997 se reconoció al demandante D. Lucas , nacido el día 13 de marzo de 1.956 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , el derecho a una pensión por incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de albañil, en los siguientes términos: base reguladora: 94.563 ptas. (568,34 euros); porcentaje de la pensión: 55%; pensión inicial y suma de abonos: 52.010 ptas. (312,59 euros); pagas anuales: 14; fecha de revisión: 3-7-2.002.

SEGUNDO.- El cuadro clínico residual determinante de la declaración reseñada en el numeral anterior, fue, conforme al correspondiente dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, el de espondilitis anquilosante con afectación axial (columna vertebral) y talalgia.

TERCERO.- A) A partir del día 26 de octubre de 2.004 , el demandante ha venido prestando servicios retribuidos con la categoría profesional de oficial de 2ª de carpintería

B) Las tareas fundamentales de su nueva profesión consisten en colocar herrajes en puertas y marcos mediante un atornillador neumático, lijar puertas y alimentar manualmente de puertas los diversos procesos de fabricación; asimismo le corresponde cargar y descargar camiones de material si resulta preciso.

CUARTO.- A) El día 4 de abril de 2.005, el demandante fue dado de baja médica por el facultativo competente de su mutua, por causa de enfermedad común.

B) El día 21 de marzo de 2.006, los servicios competentes de la mutua elevaron a la Dirección Provincial del INSS propuesta de incapacidad permanente.

QUINTO.- Tras la tramitación de expediente administrativo de revisión de grado de incapacidad, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 9 de junio de 2.006, se acordó denegar al solicitante la modificación del grado de incapacidad permanente previamente reconocido por no haberse producido variación en su estado de salud determinante de aquélla, con posibilidad de nueva revisión a partir de 8 de junio de 2.008.

SEXTO.- El día 21 de julio siguiente, el interesado formuló reclamación previa a la vía laboral frente a dicha resolución, solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir la prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta, desestimada mediante nueva Resolución del Director Provincial del INSS del inmediato día 31.

El posterior día 22 de septiembre, el pensionista interpuso la demanda rectora de este procedimiento con idéntica pretensión.

SÉPTIMO.- A) El cuadro patológico consolidado actual del interesado es el siguiente: 1) espondiloartritis anquilopoyética HLA-B27; 2) síndrome de Beçeht con afectación mixta de ojos; y, 3) diabetes mellitus, posiblemente secundaria a corticoides.

B) Las deficiencias y limitaciones funcionales derivadas del mencionado cuadro son las siguientes: 1) clínica dolorosa casi constante desde hace unos quince años, de localización variable que afecta indistintamente a columna vertebral en toda su extensión, extremidades superiores e inferiores hasta las rodillas y talones, en ocasiones acompañada de clínica inflamatoria y/o fiebre ligera (febrícula); 2) aftas orales recurrentes y ulceraciones ocasionales en otras regiones corporales; 3) sensación de cansancio.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 690,19 euros, sin perjuicio de las revalorizaciones procedentes en la eventual pensión.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Lucas , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considerando que la resolución infringe por aplicación indebida el contenido del artículo 137 de la LGSS . Por lo que examinando las dolencias del demandante -alega el recurrente-, se ha de concluir necesariamente que el trabajador se encuentra inhabilitado para el desempeño de cualquier profesión u oficio.

La Incapacidad Permanente Absoluta que reclama el demandante, no debe tener una relación directa con la profesión del trabajador, que está incapacitado para ejecutar cualquier trabajo retribuido en las mismas condiciones de rendimiento, eficacia, profesionalidad que cualquier otro trabajador en el mismo lugar de trabajo. Así se define por la doctrina dicho grado de invalidez.

Examinadas las dolencias del actor, fijadas en el ordinal séptimo, ha de indicarse que en materia de clínica dolorosa, casi constante desde hace 15 años, de localización variable que afecta indistintamente a columna vertebral en toda su extensión, extremidades superiores e inferiores hasta las rodillas y talones, en ocasiones acompañada de clínica inflamatoria, las mismas no impidieron al trabajador durante el periodo de tiempo existente entre 26 de octubre de 2004, hasta el día 4 de abril de 2005, el desarrollo de su profesión, que implicaba notable esfuerzo físico, pues las tareas fundamentales de la misma eran "colocar herrajes en puertas y marcos mediante atornillador neumático, lijar puertas y alimentar manualmente de puertas los diversos procesos de fabricación, y cargar y descargar camiones de material si resulta preciso". Pues teniendo las dolencias una antigüedad de 15 años, lógicamente estas mismas lesiones las tenía ya el trabajador en dicho periodo de tiempo, cosa que no impedía la realización de esfuerzos físicos con extremidades superiores, y mantenerse en situación de bipedestación durante largos periodos de tiempo.

Del mismo modo, el actor presenta en la actualidad aftas orales, y sensación de cansancio, que no aparece objetivada clínicamente. Por ello, ha de valorarse el contenido de la doctrina de la STSJ de Cataluña de 28 de octubre de 2004, donde con relación a dichas dolencias -aftas orales y otras-, indicaba que las mismas, no incapacitan al trabajador para la realización de cualquier profesión u oficio, por lo que no era posible reconocer al recurrente el grado de Incapacidad Permanente Absoluta que reclamaba.

Independientemente de todo ello, y considerando en conjunto todas las lesiones que aquejan al trabajador, de acuerdo con las limitaciones funcionales que se fijan en el ordinal séptimo, es claro, que el actor podría realizar tareas que no implicaran la realización de grandes esfuerzos físicos, pudiendo llevar a cabo labores sedentarias o livianas.

Habiéndolo determinado así el Juzgador de Instancia, en sus acertados razonamientos jurídicos, debemos desestimar el recurso de Suplicación interpuesto, confirmando necesariamente la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lucas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de 26 de enero de 2007 , autos 402/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reconocimiento de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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