Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 319/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1043/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 319/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100256
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:423
Encabezamiento
3
Rec.c/sent.nº 1043/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1043/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 319/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1043/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 426/05, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Marina , asistida del Letrado D. Alfredo Carreño Noguera, contra Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, representada por la Letrada Dª. Manuela Domingo Gomez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de Diciembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de prescripción y falta de competencia del orden jurisdiccional social opuesta por la Generalidad Valenciana y estimando parcialmente la demanda formulada por Marina contra la Generalitat Valenciana (Consellería de Sanidad), debo declarar y declaro el derecho a la actora a percibir el complemento de antigüedad en función de los trienios que se perfeccionen por la misma, partiendo de una antigüedad de 1 de agosto de 2001, debiendo la demandada estar y pasar por la presente declaración. No ha lugar a la cantidad de 1310'75 euros reclamada en concepto de complemento de antigüedad por no haberse producido su devengo ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La actora, Marina viene prestando sus servicios para la demandada Generalitat Valenciana (Conselleria de Sanidad) , en los periodos y en la modalidad que consta en el Certificado de fecha 22-12-04, unido a las actuaciones como Documento número 1, periodos que se tienen aquí por íntegramente reproducidos, con la categoría profesional de empleado de lavandería y pinche, ambas pertenecientes al grupo E y con una antigüedad de 01-08-01. 2.- El importe de los trienios para el grupo E, al que pertenece la interesada ascienden a las cuantías no controvertidas de:
AÑO
2000
2001
2002
2003
2004
2005
VALOR TRIENIO
11'19 euros/mes
11'41 euros/mes
11'65 euros/mes
11'89 euros/mes
12'13 euros/mes
12'52 euros/mes
3.- La Generalidad Valenciana no abona a Marina cantidad alguna en concepto de trienios. 4.- En fecha 16-02-05 se interpuso sin éxito para la interesada reclamación administrativa previa. 5.- La cuestión debatida afecta a gran parte del personal estatutario temporal que presta servicios para la Generalidad Valenciana, según se desprende de las manifestaciones efectuadas al respecto por ambas partes".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Se recurre por la Generalidad Valenciana la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, la condenó a abonar a la demandante en su condición de personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, el importe de los trienios que se perfeccionen partiendo de una antigüedad de 1 de agosto de 2001. Se interpone el recurso en base a un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la violación por inaplicación del artículo 1 de la Ley 55/2003 reguladora del Estatuto Marco del Personal Estatutario. Se sostiene por el Organismo recurrente, que tras la entrada en vigor de la citada ley la competencia para conocer de las reclamaciones planteadas por el citado personal estatutario corresponde al orden Contencioso Administrativo de la jurisdicción.
2. Planteada la cuestión en los términos indicados hay que señalar que como venimos razonando en recientes Sentencias, el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003 de 16 de diciembre (BOE 17-12-2003) , que entró en vigor el 18 de diciembre de 2003 -disposición final tercera-, dispone en su disposición derogatoria única , que "1 . Quedan derogadas , o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:
a) El apartado 1 del art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .
b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.
c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre , de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.
d) El Real decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966 , de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su art. 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.
2. La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma".
3. Por su parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16-12-05 , (recurso 39/2004 ), ha interpretado dicha Disposición Derogatoria Única en el sentido de que la misma, "No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decir si, bajo esa formula , deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venia atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial , la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente comunidad autónoma, regido totalmente por normas de derecho Administrativo y sin que un especifico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del termino sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley general de la Seguridad social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal , después de las trasferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por la Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedo derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden contencioso administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".
4. La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, nos conduce en el presente caso en que la demanda se presentó cuando ya había entrado en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003 , a declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente reclamación. En efecto, siendo la demandante personal estatutario de los servicios de salud, tiene la condición de funcionario y no de trabajador en el sentido laboral del término, por lo que la competencia para la resolución del litigio corresponde al orden contencioso-administrativo. Por ello procede estimar el recurso, revocar y anular la Sentencia recurrida y las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden Contencioso Administrativo para ventilar la cuestión controvertida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERÍA DE SANIDAD- contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia y su provincia de fecha 22 de diciembre de 2005; y, en consecuencia, declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda presentada por DOÑA Marina, de modo que revocamos y anulamos la Sentencia recurrida y todas las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
