Sentencia Social Nº 319/2...ro de 2010

Última revisión
02/02/2010

Sentencia Social Nº 319/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1393/2009 de 02 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 319/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100354

Resumen:
46250340012010100354 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 319/2010 Fecha de Resolución: 02/02/2010 Nº de Recurso: 1393/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JUAN MONTERO AROCA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 1393/09

Recurso contra Sentencia núm. 1393/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

En Valencia, a dos de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 319/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1393/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 562/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de Arsenio , asistido por el letrado Fernando Jose Catalán David, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de enero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que acogiendo la excepción de cosa juzgada debo absolver y absuelvo en la instancia, al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de las pretensiones formuladas en su contra por D. Arsenio .".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Arsenio, con DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa TÚPANLE,S.L, dedicada a la actividad de fábrica de paneles de madera, desde el 10-01-02 , con categoría profesional de Director Comercial y Salario de 2.731?50 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- Por Resolución de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo de fecha 2-7-04, dictada en expediente de Regulación de Empleo 64/04, se autorizó a la empresa a extinguir el contrato del demandante entre otros, lo que efectuó la empresa con efectos desde el 2-7-04 , teniendo la empresa una plantilla de más de 25 trabajadores. Consta en la relación de trabajadores afectados que la antigüedad del trabajador era de 01-10-77.

TERCERO.- El actor formuló demanda contra la citada mercantil, la administración del concurso de la misma, y el FOGASA, que recayó en el juzgado de lo Social nº14 de esta ciudad( autos 659/05 )dirigida a obtener el pago de la indemnización derivada de la extinción de su contrato por causas objetivas, aportando como prueba documental copia de la resolución administrativa que autorizó la extinción del contrato de trabajo del demandante , reconociendo al trabajador una antigüedad desde 1-10-1977 , la empresa en el acto del juicio reconoció los hechos consignados en la demanda y , en concreto , la antigüedad y la indemnización que se adeudaba al trabajador, por lo que la sentencia dictada en fecha 2-6-06 razonó , y así lo consignó en su Fallo,que la pretensión debía ser estimada en relación con la empresa, en importe de 31.824 euros, .por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores . Ahora bien, con relación al FOGASA, la citada Sentencia declaró en su Fallo que "la responsabilidad que pueda corresponder al FOGASA se limitará al importe de la indemnización legal que corresponde al trabajador calculada con una antigüedad desde el 1-1-02; y ello por cuanto se razonaba en el fundamento de derecho segundo, con cita de la doctrina contenida en Sentencias del T.S. de 14-4-05 y 12-12-92 , que el acuerdo entre las partes( empresa y trabajador) de asignar al trabajador una antigüedad Superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios, produce el efecto de una indemnización pactada superior a legal, que vincula a las partes , por lo que la responsabilidad del FOGASA no abarca la .diferencia entre la indemnización calculada con la antigüedad real y la que resulta con la pactada, salvo que hubiera acreditado que aquél acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo; y, en el caso enjuiciado la parte actora no había acreditado que la Superior antigüedad que le reconocía la empresa y que no coincidía con la que consta en su vida laboral ante los organismos oficiales, fuera consecuencia de una sucesión empresarial.

En dicha Sentencia se consignó que contra la misma no cabía recurso de suplicación no habiendo sido recurrida por ninguna de las partes.

CUARTO.- También el actor, con fecha 28-6-05, presentó demanda contra la mercantil TUPANEL , S.L, la Administración del concurso y el FOGASA, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia( autos 598/05 ) postulando el abono de 61.000 euros que las partes habían acordado el 29-7-04 en concepto de mejora de indemnización por la cesación en los servicios prEstados . En el hecho probado primero de dicha Sentencia se declara que el actor prestó servicios para Tupanel,S.L, con una antigüedad de 1-10-77 al 24-9-04 ; nada se razona acerca de la antigüedad y/o tiempo de prestación de servicios del actor en la citada empresa y en el Fallo se condena únicamente a la empresa al pago de la referida cantidad de 61.000 euros.

QUINTO.- Con fecha 23-5-07 el actor presentó ante el FOGASA solicitud para el abono de la indemnizaciones reconocidas en la Sentencia de fecha 2-6-06,que le fue reconocida mediante Resolución de 6-7-07 ( expediente NUM001 ), en cuantía de 3.150?89 euros, calculada conforme un salario módulo de 62?98 euros y una antigüedad de 01-01-02, porque ,según se razona, es " la que figura en el fundamento de Derecho segundo y en el fallo de la Sentencia que declara que la responsabilidad que corresponde al FOGASA se limitará al importe de la indemnización legal calculada con una antigüedad desde el 01-01-02."

SEXTO.- Consta en certificados de vida laboral del actor. expedidos por la TGSS en fechas 21-7-04 y 4-5-07 la prestación se servicios para las siguientes empresa y periodos desde el 1-4-77 hasta el 2-4-04 :

Empresa Periodo

Fernando Palmero 01-04-77 a 29-09-77

Industrias Lledo,S.A 01-10-77 a 31-07-78

Manufacturas del RobleS.L 01-08-78 a 26-07-79

Prestac desempleo ext. 27-07-79 a 02-09-79

Industrias Lledo,S.A 03-09-79 a 31-01-82

Tupanel,S.A 01-02-82 a 31-03-82

Argente Pérez Esteban 01-04-82 a 30-09-82.

Panelsa,S.A 01-10-82 a 31-12-01

TupanelS.A 01-07-86 a 31-10-96

Industrias Lledó S.A 01-11-96 a 31-12-01

Tupanel S.L 01-01-02 a 02-07-04

SÉPTIMO.- Consta inscrito en el Registro Mercantil el 11 de febrero de 2002 la fusión por absorción de las sociedades Tupanel,S.L , Deldecor,S.L, Industrias Carbonell,S.L , Industrias Lledó,S.L y Panelsa,S.L, quedando Tupanel,S.L como sociedad absorvente y el resto como sociedades absorvidas que se disuelven en sin liquidación, transmitiendo a aquella todo su patrimonio a título universal. Se da por reproducida la certificación del Registro aportada en relación a la empresa Manufacturas el Roble S.A.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.-La Sentencia de instancia estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado FOGASA dice que lo absuelve en la instancia de la pretensión formulada en su contra. Un fallo de este género impone alguna explicación.

En los hechos:

a) Se parte de una Sentencia anterior, dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de los de Valencia (en el proceso 659/05) en el que se dictó Sentencia (la núm. 263/06 ) en la que se distinguió:

1.º) Dado la conformidad en los hechos entre la empresa y el trabajador en la relación existente entre los mismos se reconoce la antigüedad del segundo con fecha 1-10-1977. Esta fecha -se insiste- es producto de una afirmación de hecho por el trabajador y de una admisión de ese hecho por la empresa.

2.º) Pero en la relación entre trabajador y FOGASA no existe la admisión del hecho y por eso la Sentencia está a la prueba, conforme a la cual la antigüedad del trabajador se fija en 1-1-02. En el fallo se dice: la responsabilidad que pueda corresponder al Fogasa se limitará al importe de la indemnización legal que corresponde al trabajador calculada con una antigüedad desde el 1- 1-02.

b) Con base en la Sentencia anterior el trabajador insta del FOGASA el abono de las indemnizaciones reconocidas y éste lo hace partiendo de en su contra la antigüedad es la de 1-1-02 (no la de 1-10-1977). Ante ese sólo parcial reconocimiento de indemnizaciones el trabajador insta el presente proceso en el que afirma la existencia de un caso de absorción entre empresas del que se deriva su antigüedad en 1977.

c) La existencia de otra Sentencia en otro proceso en el que se dice, pero sin consecuencias jurídicas, que la antigüedad era de 1-10-1977, no afecta al presente proceso porque en ese anterior proceso el FOGASA no fue condenado; en el fallo se condena únicamente a la empresa.

B) En el Derecho

a) Cuando se trata de la cosa juzgada (la verdadera , la llamada material) debe distinguirse entre sus efectos, el positivo y el negativo. En el presente caso lo opuesto por el FOGASA es el efecto negativo, el que impide que se dicte una segunda Sentencia sobre lo que ya ha sido decidido en otra anterior. Con terminología clásica esto es lo que hace la Sentencia recurrida cuando dice que absuelve en la instancia, en el sentido de que no entra en el fondo del asunto.

Y en efecto debió estimarse la cosa juzgada negativa, la del ne bis in idem. El proceso 659/05, del Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, se dirigió contra el Fondo, que fue demandado expresamente, y en el fallo de la Sentencia se efectúa pronunciamiento expreso en su contra , si bien determinado los límites de la responsabilidad.

b) Lo pretendido por el trabajador demandante es que se desconozca esa cosa juzgada porque en el momento del anterior proceso no pudo , por no fenecer conocimiento de ello , aportar la documentación oportuna para acreditar la existencia de fusión y absorción entre las empresas.

Dado que la Sentencia recurrida concluye con la existencia de cosa juzgada, el recurso de suplicación se basa en un único motivo, con cita de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por medio del que, aunque no se cuta como vulnerada norma procesal alguna, se pretende en el cuerpo del escrito de interposición que se le ha causado indefensión y, por otro, en el suplico de ese escrito que dictemos sentencia reconociendo la antigüedad de 1-10-1977 .

Dejando a un lado los defectos formales en la interposición del recurso , lo que se le está pidiendo en el fondo a la Sala es que desconozca la existencia de la cosa juzgada. La Sala es perfectamente consciente de que existen opiniones doctrinales para las que "la cosa juzgada es un concepto político que no es la panacea legitimadora del abuso y que por sí sola no da Derechos al vencedor", de modo que los tribunales pueden y deben desconocerla ("lecturas creativas de los jueces") cuando entiendan que aplicándola puede llegarse a cometer una injusticia. Siendo plenamente consciente de esa orientación ideológica , la Sala debe estar a lo que se dispone en nuestro Ordenamiento jurídico.

En un proceso anterior el actor dispuso de todos los medios posibles para hacer las afirmaciones del caso y para probarlas, y si no realizó la prueba de su antigüedad porque la empresa demandada admitió el hecho afirmado sobre la misma, ello es algo que afectará a las relaciones entre esas dos partes. Otra parte, el FOGASA, no admitió el hecho y el actor no realizó prueba alguna por lo que la Sentencia hubo de pronunciarse sobre la antigüedad y lo hizo según los medios de prueba entonces existentes. En un proceso posterior no cabe que se quiera probar lo que se probó en el proceso anterior; algo así como segunda oportunidad probatoria. Esa pretendida segunda oportunidad negaría la seguridad jurídica.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Arsenio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 12 de enero de 2009 en virtud de demanda formulada contra FONDO GARANTIA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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