Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 319/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 319/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100305
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00319/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 34 4 2014 0000023
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000122 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000702 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CARTAGENA
Recurrente/s: Augusto
Abogado/a:JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AGRICOLA CONESA S.L., MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:FRANCISCO JAVIER ROJAS ARAGON
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Augusto , contra la sentencia número 0192/2012 del Juzgado de lo Social número 2 Cartagena, de fecha 31 de mayo , dictada en proceso número 0702/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Augusto frente a AGRICOLA CONESA SL, y en el que ha tenido intervención el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '1°.- La parte actora, ha venido prestando sus servicios para la demandada, con la categoría profesional de Peón agrícola -fijo discontinuo- desde e! 4-07-2008 -651 días trabajados- y salario convenio según sentencias aportadas (41,62 euros/día). 2°.- El trabajador dice en su demanda que el 27 de junio de 2012 fue despedido verbalmente por el Encargado Humberto , que resultó ser también trabajador de la empresa con categoría profesional de peón, y que también habría formulado acción de despido, por no aceptar modificaciones sustanciales de trabajo, que en ningún momento se han dicho en qué consistían y por presentar quejas a los jefes, que no se concretan ni el número ni a quiénes y de lo que supuestamente es conocedor el Encargado de ¡a finca E¡ Carrasca! que tampoco se llama como se dice en demanda. 3°.- Más adelante se dice en demanda que la modificación consiste en cambio de régimen retributivo y de forma de trabajar, que en cualquier caso no ha sido objeto de prueba alguna en el juicio. 4°.- Igualmente se sigue diciendo que unos 9 trabajadores volvieron a la empresa a pedir una explicación y que se les vedó el acceso al centro de trabajo. En todo caso este extremo no ha sido objeto de prueba alguna. 5°.- Junto con el. hoy demandante accionaron por despido otros trabajadores, como el caso de otra trabajadora cuyo asunto correspondió igualmente a este Juzgado y que ha desistido de la acción y que empezó de nuevo a trabajar sobre mediados-finales de agosto de 2012. 6°.- Y otros que reclamaron por despido han visto desestimadas sus demandas al considerarse que no ha existido despido a excepción de uno. 7°.- La empresa expidió certificado de empresa en el que consta fin o interrupción de la actividad a 27 de junio de 2012. Se acredita la misma por vía documental y testifical. El trabajador pasó a la situación de desempleo. 8°.- El trabajador demandante ha sido requerido en momentos posteriores para que se reincorporara al trabajo con apercibimiento de darle por dimitido o extinguido su contrato de trabajo y no lo ha hecho (documental aportada). Los demás de su cuadrilla, incluso los que reclamaron por despido están reincorporados al trabajo desde agosto de 2012. 9°.- Es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo de Empresas Cosecheras y Productoras de Tomate (BORM 3-11-2011). 10°.- El demandante no ostenta ni lo ha hecho en el último año la condición de representante de los trabajadores o a nivel sindical en la empresa. 11°-- Por la parte demandante se ha agotado la vía previa administrativa adecuadamente, acto de conciliación el 23 de julio de 2012 por con e! resultado de Intentado Sin Efecto'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que Desestimando la demanda formulada por Augusto frente a la Empresa AGRÍCOLA CONESA S. L, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. José Emilio Roldán Murcia, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado D. Fco. Javier Rojas Aragón, en representación de la parte demandada Agrícola Conesa SL, y en el que el Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de echa 31 de mayo del 2013, dictada por el juzgado de lo social n° 2 de Cartagena en el proceso 702/2012, desestimó la demanda deducida por d. Augusto contra la empresa Agrícola Conesa SL,- en virtud de la cual accionaba por despido para impugnar despido verbal de fecha 27 de Junio del 2012- y absolvió de la misma a la empresa demandada. Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando la revisión de los hechos declarados probados ( artículo 193.b de la LRJS ) y la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda.
La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO. El trabajador autor del recurso, con ocasión el primer motivo del mismo ,expone , en su primer párrafo, que al amparo del apartado b del articulo 193 de la LRJS interesa la revisión de los hechos declarados probados; pero la ulterior formulación de tal motivo se lleva a cabo incorrectamente, pues no se concreta el apartado del relato judicial al que se refiere la revisión que se solicita, ni se propone una redacción alternativa, sino que , en su ulterior redacción se limita a discrepar de la decisión judicial en cuanto la misma rechaza la nulidad invocada en la demanda por la vulneración de derechos fundamentales.
La revisión de los hechos declarados probados que se solicita al amparo del apartado b del articulo 193 de la LRJS no puede prosperar, pues no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 196.3 de la LRJS .
FUNDAMENTO TERCERO. El juzgador de instancia ha rechazado la nulidad invocada en la demanda, por vulneración de derechos fundamentales ( garantía de indemnidad), porque no se ha acreditado reclamación judicial o extrajudicial alguna que pudieran estimarse como indicios de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.
De tal criterio discrepa el autor del recurso, argumentando, con ocasión del primer motivo (revisión de los hechos declarados probados) que la reclamación realizada por el actor es la misma que, en su día, llevó a cabo el trabajador Houssine Bousnassel que realizaba funciones de jefe de grupo por conocer la lengua española, el cual acciono por despido, siendo el mismo declarado nulo por la sentencia de fecha 7/2/2013, dictada por el juzgado de lo social n° 1 de Cartagena ; así mismo, con ocasión del mismo motivo del recurso afirma la vulneración de los artículos 14 de la CE , 4.2c y 17.1 del ET y artículo 1 del Convenio 111 de la OIT, por entender que el despido del actor constituye un acto de discriminación prohibida por razón de ascendencia nacional o de lengua.
Dado que el inalterado relato de los hechos declarados probados no deja constancia de que el actor realizara algún tipo de reclamación relacionada con sus condiciones laborales, ello seria suficiente para confirmar el criterio del juzgador de instancia en cuanto afirma que no consta ninguna reclamación efectuada por el actor. Ello no obstante, dado que el autor del recurso se remite a la sentencia de fecha 7/2/2013, dictada por el juzgado de lo social n° 1 de Cartagena , aportada como prueba documental, en cuyo relato de hechos probados si consta que el despido del trabajador Humberto , producido el 27 de junio del 2012, estuvo motivado por discutir una decisión unilateral del empresario de modificar condiciones de trabajo , sentencia que por ello declaro la nulidad del despido por constituir el despido una represalia por la protesta efectuada por la cuadrilla de trabajadores a la que pertenecía el citado trabajador, esta sala entiende que la citada sentencia, o los hechos declarados probados en la misma, no pueden vincular al juzgador de instancia ni a esta sala, pues, conforme se hace constar en la sentencia de referencia, la empresa no compareció a juicio, por lo que no pudo proponer prueba, de modo que la prueba sobre los hechos determinantes del despido verbal alegado por el actor se fundo , en el uso de la facultad que el articulo 91.2 de la LRJS atribuye al juzgador de instancia. En el presente caso, el relato judicial de los hechos declarados probados deja constancia de un dato trascendental, como es el de que el 27 de junio se produjo el cese en la prestación de servicios por terminación de la campaña, por lo que se rechaza la existencia de despido, con lo que se rechaza cualquier indico de vulneración de derechos fundamentales por el hecho de que el trabajador fijo discontinuo cesara en la prestación de sus servicios. Es igualmente relevante que la sentencia de referencia declara la nulidad del despido por estar motivado el cese del trabajador por protesta efectuada por los trabajadores de la cuadrilla la que aquel pertenecía, sin afirmar que ello constituye una vulneración de derechos fundamentales ni concretar cual sea el infringido, mientras que tanto la doctrina del tribunal constitucional como la jurisprudencia del Tribunal supremo entienden que para que se produzca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el articulo 24 de la CE , en su vertiente de garantía de indemnidad, no basta cualquier reclamación o protesta, sino que es preciso que la misma se haya materializado en demanda ante los tribunales o en reclamación previa a la judicial en vía administrativa o denuncia ante la inspección de trabajo que pueda dar lugar una reclamación en vía administrativa o jurisdiccional.
El su recurso el trabajador demandante viene a denunciar la vulneración del derecho a la igualdad , por razón de lengua o adscripción nacional, la cual debe de ser rechazada, no solo porque tal denuncia constituye una cuestión planteada por primera vez con ocasión del recurso, pues nada de ello se afirma o argumenta en la demanda, sino también porque el rechazo de la existencia de despido en la fecha del 27 de junio, por tratarse de interrupción en la prestación de servicios por parte de un trabajador fijo discontinuo con ocasión de la finalización de campaña, elimina cualquier posibilidad de indicio de vulneración del derecho a la igualdad que se invoca como infringido.
FUNDAMENTO CUARTO. El autor del recurso reclama, alternativamente, que se declare la improcedencia del despido , afirmando que las comunicaciones por buró fax remitidas por la empresa al trabajador, requiriéndole para que se reincorporara al trabajo, ( apartado n° 8 de los hechos declarados probados) fueron enviadas a un domicilio que no le corresponde, por lo que deben de entenderse como no realizadas. Tal argumentación, sin denunciar la infracción de norma sustantiva alguna, carece de relevancia para alterar el sentido de la sentencia recurrida, pues la desestimación de la demanda que en ella se acuerda se fundamenta en la ausencia del despido verbal de fecha 27 de junio, impugnado por la demanda, pero la resolución recurrida en ningún momento alude a una extinción del contrato por desistimiento del trabajador o por ausencia injustificada al trabajo; la inclusión de los datos contenidos en el apartado 8 del relato judicial de los hechos probados no tiene otro alcance que el de confirmar la ausencia de voluntad extintiva del contrato por parte de la empresa en la fecha del 27 de junio, derivada del hecho del posterior llamamiento a trabajar cuando se inicia una nueva campaña.
Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Augusto , contra la sentencia número 0192/2012 del Juzgado de lo Social número 2 Cartagena, de fecha 31 de mayo , dictada en proceso número 0702/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Augusto frente a AGRICOLA CONESA SL, y en el que ha tenido intervención el MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066012214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066012214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
