Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 319/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 319/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100292
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00319/2015
NIG:07040 44 4 2013 0000276
402250
TIPO Y Nº.RECURSO RSU RECURSO SUPLICACION 0000203 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 73/2013 IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION
RECURRENTE/S D/ñaSERVEI DE TRANSPORT SANITARI TERRESTRE URGENT DE MALLORCA N1 UTE, CONTRATAS AMBULANCIAS EMERGENCIAS SA ,
GRADUADO/A SOCIAL:SR. DON JAUME SITJAR RAMIS
RECURRIDO/S D/ña:VICEPRESIDENCIA ECONOMICA DE PROMOCION EMPRESARIAL Y DE EMPLEO
ABOGADO/A:ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD ILLES BALEARS SR. DON JUAN MARQUÉS PASCUAL
Nº. RECURSO SUPLICACION 203/2015
MATERIA:OTROS DERECHOS LABORALES
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a seis de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 319/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 203/2015, formalizado por el Sr. Graduado Social Don Jaime Sitjar Ramis, en nombre y representación del Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca nº. 1 UTE, ente formado por las empresas Contratadas Ambulancias y Emergencias, S.A. y Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 73/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la Vicepresidencia Económica de Promoción Empresarial y de Empleo del Govern de les Illes Balears, representada por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears Don Juan Marqués Pascual, en reclamación por Impugnación Resoluciones Administrativas Sancionadoras, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El día 10 de noviembre de 2011 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº 172011000176122 ante la entidad Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca nº1 UTE, con declaración de responsabilidad solidaria de las empresas Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A. y Contratas Ambulancias Emergencias S.A. integrantes de la Unión Temporal de Empresas, por la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones tipificada en el artículo 8.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de octubre , pro el cual se aprueba el Texto Refundido de al Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en la utilización de diversas fórmulas de sustitución de trabajadores en huelga, tales como la incorporación de trabajadores contratados por la UTE a partir de la convocatoria de la huelga o la contratación de trabajadores durante este mismo periodo por una empresa integrante de la UTE para su cesión y prestación de servicios en esta última, haciendo ineficaz el derecho a la huelga de los trabajadores. En dicho acta de infracción se propuso una sanción en grado medio atendiendo al número de trabajadores afectados (41) y a la manifiesta intencionalidad de la empresa infractora, pero en el importe mínimo de dicho grado: 25.001 euros. Dicho acta fue notificada a las empresas mencionadas en fechas 14 y 15 de diciembre de 2011, haciéndoles saber su derecho a presentar alegaciones en el plazo legal, el cual ejercieron presentando alegaciones mediante escrito de 27 de diciembre de 2011, oponiéndose a los hechos reflejados en el acta de infracción.
En fecha 10 de noviembre de 2011 se levantó igualmente acta de infracción con el número 172011000173189 en relación a la empresa Contratas Ambulancias Emergencias, S.A., en la que se llegaba la conclusión de que ésta última había cedido ilegalmente trabajadores suyos a la entidad Servei de Transport Sanitari Urgent de Mallorca nº1 UTE coincidiendo con un periodo de huelga declarada en dicha empresa, haciendo con ello ineficaz el derecho constitucional a la huelga de los trabajadores, y proponiéndose según los artículos 5.1 y 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , una sanción pecuniaria de 12.000 euros, sanción que implica aplicar el grado mínimo. Este acta se notificó a la empresa afectada el día 14 de noviembre de 2011, haciéndole saber su derecho a presentar alegaciones en el plazo legal, el cual ejerció presentando alegaciones mediante escrito de 1 de diciembre de 2011, oponiéndose a los hechos reflejados en el acta de infracción.
SEGUNDO.- En fecha 16 de marzo de 2012 se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contestando a las alegaciones presentadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 en relación con el acta de infracción número 172011000173189. En dicho informe se menciona expresamente que tanto Contratas Ambulancias S.A. como la Unión Temporal de Empresas realizan prácticamente el mismo escrito de alegaciones en relación a los dos procedimientos sancionadores existentes, cuyos hechos infractores son completamente dispares, y por ello reproduce parte del contenido del informe emitido en relación a las alegaciones de la Unión Temporal de Empresas en su escrito respectivo.
TERCERO.- En fecha 8 de mayo de 2012 el Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo dictó resolución por la que se acordó sancionar a la empresa Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca nº1 UTE, con declaración de responsabilidad solidaria de las empresas Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A. y Contratas Ambulancias Emergencias S.A. integrantes de la Unión Temporal de Empresas, por la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, confirmando en todos sus términos la propuesta de resolución que en la misma fecha efectuó la instructora del expediente. Dicha resolución imponía una sanción de 25.0001 euros a la Unión Temporal de Empresas.
CUARTO.- En fecha 8 de mayo de 2012 el Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo dictó resolución por la que se acordó sancionar a la empresa Contratas Ambulancias Emergencias, S.A. por la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, imponiéndole una multa por importe de 12.000 euros, en su grado mínimo atendiendo al número de trabajadores y a la intencionalidad de la empresa, por entender que se había producido contratación ilegal de trabajadores para cederlos temporalmente a la UTE sin ser una empresa de trabajo temporal, ya que ésta no disponía de medios suficientes para ejercer la actividad atendiendo a la huelga convocada. La resolución fue notificada a las partes el día 9 de mayo de 2012.
QUINTO.- En fecha 11 de junio de 2012 Contratas Ambulancias Emergencias S.A. formuló recurso de reposición contra dicha resolución.
SEXTO.- El 24 de octubre de 2012 se dictó resolución acordando la inadmisión de dicho recurso por extemporáneo, al haber transcurrido ya el plazo de un mes establecido legalmente. Dicha resolución se notificó a las partes el día 20 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de las empresas Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca nº1 UTE, Contratas Ambulancias Emergencias, S.A. y Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A., contra la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Ocupación, Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, Govern de les Illes Balears, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Graduado Social Don Jaime Sitjar Ramis, en nombre y representación del Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca nº. 1 UTE, ente formado por las empresas Contratadas Ambulancias y Emergencias, S.A. y Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Vicepresidencia Económica de Promoción Empresarial del Govern de les Illes Balears; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de junio de dos mil quince.
Fundamentos
Primero.Los hechos probados reflejan la imposición de dos sanciones administrativas en materia de infracción social, como consecuencia de dos actas confeccionadas por la Inspección de Trabajo, si bien el objeto de impugnación actual es una de ellas, aquella impuesta a Contratas Ambulancias Emergencias S.A., por haber cedido ilegalmente trabajadores contratados a la UTE durante un periodo de huelga. El hecho probado cuarto, con respecto al cual no ha sido pedida revisión, contiene la resolución administrativa 'por entender que se había producido contratación ilegal de trabajadores para cederlo temporalmente a la UTE sin ser una empresa de trabajo temporal, ya que ésta no disponía de medios suficientes para ejercer la actividad atendiendo a la huelga convocada'. Principalmente, figuran en los hechos probados los actos administrativos previos, y en estos las consecuencias que deben tener según la Administración demandada, sin constar, no obstante, los elementos descriptivos relativos a la huelga, pero no discutiéndose el hecho de la propia contratación o cesión de trabajadores efectuada.
Ante ello, en el terreno de las adiciones fácticas, vía apartado B del artículo 193 de la LRJS , la entidad UTE, -y sus integrantes-, formada por la empresas Contratas Ambulancias Emergencias S.A. y Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A., solicita añadir el siguiente texto como hecho probado séptimo: 'La unión temporal de empresas Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca N1 UTE, es un ente formado por Contratas Ambulancias Emergencias S.A. y Transportes Aéreos Sanitarios Isleños S.A., es la adjudicataria del servicio de urgencias del IBSALUT, conocido como SAMU 061, servicio que precisa de una atención permanente durante 24 horas y 365 días al año, según reza el oportuno pliego de condiciones que posteriormente se ha incorporado al contrato suscrito en virtud de la ubicación pública', que ha de ser estimado en función de la documentación obrante a los folios 23 a 37.
En segundo lugar reclama que sea recogido como hecho probado octavo que: 'El Comité de empresa y el sindicato CC.OO presentaron ante la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y Ocupación del Gobierno de las Islas Baleares un preaviso autodenominado de huelga el 6 octubre 2011, por los motivos que se explican en el citado preaviso',según los documentos a los folios 68 a 74, no resultando impertinente, mas precisamente el documento refiere la calificación de preaviso la huelga.
Ha de dejarse constancia que en la configuración de los hechos de la sentencia no constan referencias fácticas, que avalasen que la huelga fuera ilegal, y en su caso objeto de un hecho específico o como consecuencia de un procedimiento judicial previo, basado en elementos concretos, tras el análisis de la correspondiente prueba.
Admite, además, el recurrente, en el razonamiento seguidamente expuesto a esta propuesta fáctica que la Inspección de Trabajo calificó la huelga como legal. Desarrolla este motivo del recurso del aparato B, aspectos propiamente jurídicos, cuando los hechos no respaldan la conclusión jurídica que pretende adelantar, al referir que de los motivos de la convocatoria uno de ellos era sobre las horas de presencia, reguladas en el Convenio Colectivo y RD 1561/1995 de 21 septiembre, sobre jornadas especiales, aspectos estos netamente de índole jurídico, que deberían ser objeto de análisis en el apartado C. No obstante, traslucen estas alegaciones el reconocimiento de que los trabajadores promovieron una huelga relacionadas con la jornada laboral, aun cuando mantuvieran la prestación de servicios respecto de la jornada diaria ordinaria.
Segundo.Previamente, la administración interpelada, que reclama la confirmación de la sentencia, solicitó la 'inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca N1 UTE por caducidad de su acción', con dos vertientes, una respecto al propio Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca N1 UTE y otra respecto a Contratas Ambulancias Emergencias S.A., en ambos casos por caducidad de la acción. La sentencia recurrida razona lo siguiente: que la extemporaneidad alegada en juicio por la administración atañe a que la UTE no impugnó la resolución de 8 mayo 2012, y que la demanda fue presentada transcurridos dos meses del plazo fijado por el artículo 69.2 de la LRJS , descartando la concurrencia de la transgresión del plazo, partiendo del hecho de que la UTE no sólo actúa como parte de única sino como las dos empresas integrantes, confiriendo legitimación activa para presentar la demanda, puesto que la desestimación del recurso de reposición tuvo lugar el 20 noviembre 2012, entrando la demanda en el Juzgado Decano el 18 enero 2013.
No ha sido inadmitido el recurso de suplicación por cuanto no son dados los requisitos legales para que tenga lugar, en función del objeto litigioso, como es la impugnación de una sanción en materia de infracciones sociales, teniendo derecho al acceso al recurso de suplicación la empresa que impugna la confirmación de la medida administrativa. Ni tampoco es dable como motivo previo de desestimación del recurso de suplicación, puesto que deviene preciso referir que, desde las actuaciones administrativas, ha existido, primero, una defensa conjunta en la misma dirección, tanto por parte del Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca N1 UTE como por parte de Contratas Ambulancias Emergencias S.A, y así en el hecho probado segundo son realizadas las mismas alegaciones, en los dos procedimientos administrativos que han tenido lugar, aquel que sanciona a la UTE, el otro que sanciona a Contratas Ambulancias Emergencias S.A., que es el ahora examinado. Y, como la sentencia, con acierto, señala Contratas Ambulancias Emergencias S.A. formuló recurso de reposición, y la UTE ha actuado en nombre de las dos mercantiles integrantes, por lo que no cabe, a tenor de las fechas antes indicadas, apreciar que la demandada fue presentada más allá del plazo de dos meses legalmente previsto. Tampoco resulta ajustado a derecho, introducir variaciones de conceptos que varíen el objeto procesal debatido en instancia, por lo que, seguidamente, debe ser examinada la vertiente jurídica del recurso.
Tercero.A continuación, a través de la invocación de motivos jurídicos, bajo la modalidad del
apartado C del artículo 193 de la LRJS , es recurrida la sentencia absolutoria, que confirma, por tanto, la sanción impuesta a la empresa, invocando el recurrente primero la
sentencia del Tribunal Constitucional 8 abril 1981 , y el Decreto
Respecto de las controversias jurídicas de fondo, la Administración recurrida opta por emitir alegaciones en parte correlativas a efectos de la confirmación de la resolución administrativa sancionadora, y en parte no, pero cuyo contenido debe ser relacionado con los propios motivos de desestimación del recurso que propugna, que en suma atañen a la ausencia de infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, debiéndose dilucidar simultáneamente.
En relación a la primera infracción alegada, el motivo de la parte recurrente acude a una reproducción de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 abril 1981 , que examinó desde este punto de vista constitucional el Real Decreto 17/1977. Debe desestimarse, como apreció la sentencia recurrida, que concurra una huelga de carácter ilegal o abusivo, no obrando pronunciamiento judicial que haya tutelado esta visión de parte, ni tampoco en la presente sentencia figuran hechos probados que pudieran conducir a esta conclusión. La conclusión judicial efectuada por la sentencia referida no colisiona con los hechos que han tenido lugar. Debe especificarse, que la tipificación de la sanción impuesta, según el artículo 8.2 de la LISOS es 'la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente', considerando la actuación administrativa, -que no ha sido reformada-, que fueron contratados trabajadores para cederlos temporalmente a la UTE, sin ser una empresa de trabajo temporal, cuando la empresa no disponía de medios personales necesario para ejercer su actividad como consecuencia de la huelga convocada, siendo lógicamente el hecho sancionado principal es la transferencia del personal, como antecedente, respecto a una situación específica de quien necesitaba personal, cuando lógicamente no puede ser contratado en caso de huelga a efectos de sustituir a los trabajadores en huelga.
Por otra parte, introduce como alegación, respecto de esta primera infracción, que los trabajadores no dejaron de trabajar, sino que dejaron de realizar las obras de presencia, tratando de convencer de que ni siquiera existió una huelga sino una 'alteración colectiva de trabajo'. La alegación no es congruente, además de formulada como razonamiento subsidiario, y no debe ser estimada. De la parte no depende la calificación de la existencia o no de la huelga, como tampoco su licitud o licitud, cuando consta la admisión de que la convocatoria tuvo lugar, la cual no fue impugnada vía judicial para decretar su ilegalidad, y cuando es admitido que tuvo lugar una medida de presión consistente en la falta de realización de horas de presencia con un fin reivindicativo laboral. Además como queda referido anteriormente, el hecho sancionado ha sido descrito en el hecho probado cuarto, respecto de la resolución administrativa de sanción, por la contratación ilegal de trabajadores para cederlos temporalmente a la UTE sin que sea una empresa de trabajo temporal, con la finalidad de ésta contratación de neutralizar una huelga, aquella que tenía lugar en el seno de la UTE.
Debe señalarse también que aunque la parte recurrente aluda a un informe cursado ante la Inspección de Trabajo, alegando ser un supuesto parecido, ha de prevalecer que en el caso actualmente analizado no ha existido un dictamen en la misma dirección, ni un establecimiento de servicios mínimos con el mismo porcentaje, en orden a la protección del derecho de las personas a ser transportadas de forma urgente. Que la empresa, parte recurrente, haya tenido en cuenta este antecedente, cuyos datos completos no constan como probados, no debe significar que la huelga pueda tener la consideración de ilegal, en la medida que ello requeriría que la cuestión hubiera sido resuelta, en vía judicial. Y al respecto, debe razonarse también que tampoco a través del presente procedimiento puede llegar a ser calificada la huelga de ilegal, o que pueda llegar a contemplarse que la huelga haya podido afectar a otros derechos fundamentales como son el de la integridad física de las personas que hubieran requerido un transporte urgente, formando parte consiguientemente de la apreciación de la existencia o no de una huelga como ilegal, cuya reclamación no ha tenido lugar previamente, ni constan hechos probados suficientes.
Por otra parte, tampoco han sido producidas las restantes infracciones jurídicas alegadas, partiendo del hecho de la existencia de una huelga, del hecho indiscutido de la contratación efectuada de trabajadores, y lo que es más relevante, con la finalidad específica de, sin haber combatido la ilegalidad de la huelga judicialmente, neutralizar la misma con la incorporación de los trabajadores de la empresa Contratas Ambulancias Emergencias S.A, que es precisamente el tipo de conducta que la falta sanciona, y que trata de impedir que la empresa realice actos en contra del ejercicio del derecho de huelga, en este caso a través de la cesión de trabajadores para qué la UTE pudiera cubrir los turnos correspondientes, de manera que Contratas Ambulancias Emergencias S.A es sujeto responsable de esta situación, al haber optado por intervenir en el desarrollo de la huelga a través de un mecanismo no permitido, habiendo sido sancionada esta empresa en concreto, conforme al derecho primero y cuarto. Además, no estamos ante la revisión judicial de la sanción impuesta a Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca N1 UTE, puesto que, según los hechos probados primero y tercero, ha sido objeto de una sanción independiente, sin que hayan sido examinados conjuntamente ambos procedimientos. Por estas razones, no tiene incidencia en el presente caso, en que ha sido desestimada la demanda presentada por Contratas Ambulancias Emergencias S.A, que la Ley 18/1982 señale que en la UTE no tenga personalidad jurídica propia; ni tampoco estamos ante un supuesto del grupo de empresas, sino ante un integrante de una unión temporal de empresas, en que una de sus integrantes ha actuado de la forma que ha sido sancionada.
Procede la desestimación de los motivos del recurso, por lo que ha de confirmarse la sentencia, que desestima la demanda, ratificando la resolución administrativa impugnada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Servei de Transport Sanitari Terrestre Urgent de Mallorca nº. 1 UTE, ente formado por las empresas Contratas Ambulancias y Emergencias, S.A. y Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca, de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce , en los autos de juicio nº. 73/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a la Vicepresidencia Económica Empresarial del Govern de les Illes Balears y, en su virtud, SE CONFIRMAla sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 € constituido para recurrir.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0203-15a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0203-15.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

