Sentencia SOCIAL Nº 319/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 319/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 108/2017 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 319/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100372

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4501

Núm. Roj: STSJ M 4501:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG: 28.079.00.4-2015/0036165

Procedimiento Recurso de Suplicación 108/2017

MATERIA:DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 826/15

RECURRENTE/S:D. Aureliano

RECURRIDO/S: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 319

En el recurso de suplicación nº108/17interpuesto porD. Aureliano en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº826/15del Juzgado de lo Social nº1de los de Madrid, se presentó demanda por D. Aureliano contra,SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE)en reclamación deDESEMPLEO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que, desestimando la demanda interpuesta por Aureliano , absuelvo de sus pretensiones al Servicio Público de Empleo Estatal.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Tras cesar en la prestación de servicios profesionales por cuenta ajena en fecha 12.08.13, el actor formuló solicitud de prestaciones de desempleo en el nivel contributivo, que fue acogida en resolución del SPEE de 28.08.13, por un período de 720 días, base reguladora diaria de 113,60 euros y efectos de 13.08.13.

SEGUNDO.- El 23.07.14, solicitó el actor el pago de la prestación en la modalidad de pago único, para el libre ejercicio de la profesión de abogado. El Organismo demandado dictó resolución favorable el día 25.07.14, que fue notificada en fecha 01.08.14, con los datos siguientes: cuantía prevista de la inversión 47.272,23 euros, cuantía a capitalizar 10.566,61 euros y días a capitalizar 230. El abono de la cantidad de 10.566,61 euros dejaba pendientes 148 días, que se abonarían en la modalidad de cuotas de la Seguridad Social. La citada resolución advertía al actor que debía acreditar en el plazo de un mes a partir de la capitalización, mediante las correspondientes facturas firmadas y selladas, la inversión del capital en la actividad declarada en la memoria, que obra en autos (folios 209, 210 y 211) y se tiene por reproducida.

TERCERO.- Transcurrido el plazo de un mes sin que el actor justificase la inversión, el SPEE le remitió comunicación de 15.12.14 advirtiéndole que se había producido un pago indebido de 10.566,61 euros, que debía devolver el demandante. Éste formuló alegaciones aportando documentación, y el SPEE dictó resolución de 05.03.15, que se tiene por reproducida, considerando justificados 900,00 euros, que correspondían a decoración, relativos a factura de 'Nuevas Tapicerías' de 28.08.14, de modo que el importe no justificado quedaba en 9.666,61 euros.

CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa el día 14.04.15, y el SPEE dictó resolución definitiva de fecha 07.05.15, desestimatoria de aquella.

QUINTO.- Se tienen por reproducidos los documentos presentados por el actor en vía administrativa con la finalidad de acreditar la inversión, obrantes a los folios 135 a 138 y 157 a 195 de autos.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día29 de marzo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre prestación de desempleo, en la modalidad de pago único, se recurre por el actor, a través de tres motivos, amparados, respectivamente, en los apartados b ), c ) y a) del art. 193 de la LRJS . Procede, por evidentes razones de lógica y método, examinar en primer término el que se destina a la denuncia de incongruencia omisiva, aunque se articule en último lugar, al aducirse que la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre el pedimento de la demanda referido a la procedencia de considerar efectuada parte de la inversión destinada al ejercicio de la actividad de abogado del beneficiario.

El suplico de la demanda es del siguiente tenor:'Tenga por presentado este escrito, con las copias y documentos que la mismo se acompañan, por deducida demanda, contra el Servicio Público de Empleo Estatal del Ministerio de Empleo y Seguridad social (SEPE), señalándose día y hora para que tenga lugar el acto de conciliación y juicio, se acuerde el emplazamiento de la demandada, mediante entrega de la copia que, al efecto se acompaña, bajo los apercibimientos legales, y seguido que lo sea el juicio por sus trámites sea dictada sentencia, en virtud de la cual se anule y deje sin efecto el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2014, sobre percepción indebida de la prestación por desempleo por parte del actor, y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 6.895,32 €, en concepto de prestación por desempleo, destinada a subvencionar las cuotas satisfechas por el actor, en concepto de cuotas de Seguridad Social en Régimen de Autónomos. Con todo lo demás que en Derecho proceda.'

En el acto del juicio, el actor ratificó el pedimento de la demanda y en la fase de conclusiones pidió la codena al pago del resto de la prestación.

El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), aprobó la prestación de pago único en resolución de 25-7-2014, comunicándole al actor en resolución de 15-12-2014 la percepción indebida de la prestación por desempleo, en razón de las causas que constan en dicho acuerdo. Formuladas alegaciones por el interesado, fueron desestimadas mediante resolución de 5-3-2015. Interpuesta reclamación previa, también se desestimó expresamente el 7-5-2015, por no justificar la totalidad de la inversión, y por falta de justificación debida de las facturas.

La sentencia recurrida ha resuelto los extremos atinentes a la validez de las facturas de gastos invertidos en el proyecto presentado en su día ante la Entidad Gestora por el actor, sin afrontar ni dar respuesta al pedimento que se refiere de manera explícita al pago de la cantidad correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social satisfechas por el actor en el RETA, y expuesto en el apartado III de la demanda, aduciendo ser 'acreedor del SPEE de la cantidad correspondiente a la subvención de cuotas de Autónomos, que no le han sido satisfechas, y que son objeto de reclamación a través de esta misma demanda'.

Sin embargo, la aludida omisión no da lugar a la declaración de nulidad porque el recurrente ha dispuesto de la posibilidad indudable de modificar el factum, interesando que se hicieran constar los datos sobre el pago de las cuotas reclamadas y, correlativamente, la denuncia jurídica referida a este específico punto. Dispone el art. 202.1 de la LRJS que'si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.En el presente caso es claro que podía haberse incluido en el debate de suplicación el pedimento planteado en demanda, a través, como dice esta norma 'del cauce procesal correspondiente' mediante la modificación de los hechos probados, con base en la prueba documental obrante en autos, y, como ya se ha dicho, haciendo valer la censura jurídica correspondiente. Se desestima en consecuencia el motivo.

SEGUNDO.-El siguiente, amparado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , el recurrente se limita a formular alegaciones, sin cuestionar la narración fáctica en la forma que exige de modo la jurisprudencia constante, reiterada e invariable. Entre muchas otras, en la STS de 18-7-2014 (rec. 11/2013 ) se dice:

(...)

TERCERO .- 1.- Examinaremos, a continuación y separadamente, los distintos motivos de impugnación; recordando, con carácter general, sobre los motivos fundados en el error en la apreciación de la prueba, que ' la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12- 12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ', precisando que ' Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero-2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril- 2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 ).

Ninguno de estos presupuestos se cumplen, debiendo de quedar en consecuencia incuestionado el factum, puesto que el recurrente no dice si pretende modificar algún hecho probado, en su caso qué texto alternativo propone o si solicita su eliminación, constriñendo el motivo, como se ha dicho, a la formulación de argumentos encaminados a demostrar el pago de las adquisiciones realizadas, de lo que en cualquier caso se desprende que el contenido de este apartado reviste un contenido propiamente jurídico, sin cita de norma sustantiva-o jurisprudencia-que en la apreciación del actor haya sido infringida.

TERCERO.-Al amparo del art. 193, c) de la LRJS , se alega en los dos motivos siguientes infracción, sin cita de precepto concreto, del R.D. 1044/1985, de 19 de junio, y del R.D 1619/2012, de 30 de noviembre.

Art. 7.1 del R.D. 1044/1985 dispone que'la no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo vigésimo segundo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo (...). En el párrafo 2º de esta norma se establece que'a los efectos consignados en el número anterior se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4.º, 1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo', conforme al cual'una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de incitación'.

En relación con estas normas, el único punto controvertido se limita a determinar si los documentos presentados por el actor ante el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) como justificantes de pago de los bienes adquiridos para realizar el ejercicio de la abogacía, son válidos y con justificación suficiente para acreditar la inversión a tal fin realizada. La Entidad Gestora ha considerado que los documentos presentados por importe de 9.661,61 no son admisibles al no figurar en facturas firmadas y selladas, salvo la de 900 euros referida en el ordinal tercero. Todos los documentos (en total 18) de los que se hace referencia expresa en el presente motivo reflejan la mercancía adquirida, el nombre del actor y el precio del producto o servicio, sin que en ninguno de ellos conste la firma y el sello del establecimiento respectivo, razón por la cual la Entidad Gestora solicita el reintegro de la prestación abonada.

Es evidente que el beneficiario tiene el deber de justificar la inversión que piensa destinar a una determinada actividad profesional, y en este específico plano el SPEE ha de efectuar el necesario control y verificación de que la prestación percibida no se ha destinado a fines distintos de los que figuran en el proyecto de inversión. El problema surge cuando, como en el caso actual, dicho Organismo requiere que la justificación de los abonos realizados en la compra de los bienes y elementos para desarrollar la actividad, se deba de traducir en la presentación de facturas firmadas y selladas por el comerciante, lo que impone precisar si este es el único y exclusivo modo de poder acreditar los pagos realizados.

El art. 63 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , establece que:

En los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.

(...)

3. En los contratos con consumidores y usuarios, estos tendrán derecho a recibir la factura en papel. En su caso, la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el empresario haya obtenido previamente el consentimiento expreso del consumidor. La solicitud del consentimiento deberá precisar la forma en la que se procederá a recibir la factura electrónica, así como la posibilidad de que el destinatario que haya dado su consentimiento pueda revocarlo y la forma en la que podrá realizarse dicha revocación.

El derecho del consumidor y usuario a recibir la factura en papel no podrá quedar condicionado al pago de cantidad económica alguna'.

La factura, a tenor de esta norma, es exigible por el comprador, para demostrar el pago, que también se puede justificar mediante el recibo u otro documento que cumple la misma finalidad, siempre que se trate de documento probatorio de que el vendedor ha entregado el bien o la mercancía al comprador y que la compra se ha realizado por el precio reflejado en la misma. En una concepción amplia de lo que debe de entenderse como factura, se incluyen aquellos documentos que constatan la compra del bien o servicio, y en este punto debe de reparase en que el requisito del deber de acreditar el pago- en el presente caso por el beneficiario de la prestación-se cumple si en el documento consta el nombre de este, la identificación de la mercancía vendida y el precio abonado.

Enumera el recurrente los folios en los que figuran las compras o servicios realizados, verificándose, una vez que han sido objeto de examen por la Sala, que en todos ellos consta el nombre del actor, el producto vendido y el precio, en importe superior a la cantidad que el SPEE declara como objeto de reintegro por indebidamente percibida.

La Entidad Gestora tiene pleno derecho a exigir que el beneficiario justifique los gastos que ha realizado en la inversión necesaria para el ejercicio de la actividad, siendo notorio y admitido que en el tráfico actual de bienes y servicios se utilizan formas acreditativas de pago en las que no constan el sello y la firma del vendedor, por lo que una vez que se ha logrado acreditar, el documento ha de considerarse como válido y suficiente a efectos de que exista la debida constancia de la inversión realizada.

Los documentos referidos de modo particular en el motivo cumplen, en definitiva, el requerimiento que el SPEE dirigió al actor para que presentara las facturas y en consecuencia procede la estimación del motivo. La cita del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se refiere norma ajena al objeto de este proceso y por ende de invocación infundada.

CUARTO.-En virtud de todo lo expuesto, se estima el recurso en el pedimento atinente al cumplimiento por el actor de la prueba de la inversión realizada para ejercer la actividad de abogado, desestimándose el que se refiere a la devolución de las cuotas de la Seguridad Social, conforme a lo inicialmente razonado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano contra sentencia dictada el 29-9-2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid , autos 826/2015, instados contra El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y con estimación parcial de la demanda, revocamos el pronunciamiento judicial impugnado y las resoluciones de dicho Organismo, de 7-5-2015 5-3-2015, que han declarado indebida la prestación por desempleo abonada al actor, desestimando el pedimento relativo al pago de 6.895 euros, como cantidad destinada a subvencionar las cuotas satisfechas por el actor en concepto cuotas de Seguridad Social en el Régimen Espacial de Trabajadores Autónomos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00108/17que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 108/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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