Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 319/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2017 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 319/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100297
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:440
Núm. Roj: STSJ PV 440:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 60/2017
N.I.G. P.V. 20.05.4-16/001738
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0001738
SENTENCIA Nº: 319/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de febrero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ramona contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 26 de septiembre de 2016 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Ramona frente aINSS Y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Dª Ramona ha prestado sus servicios para diversas empresas, de manera intermitente alternando periodos de actividad con periodos de desempleo, entre el 24 de Julio de 1.973 y el 17 de Febrero del 2.016, fecha en la que causó baja en la última de las empresas en las que trabajó, pasando a la situación de desempleo, en la que se encontraba en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
SEGUNDO.- Durante su vida laboral activa, Dª Ramona ostentó la categoría profesional de empleada de hogar, consistiendo sus tareas en realizar la limpieza de la casa, hacer las camas, preparar las comidas, preparar la mesa, recogerla y limpiar la vajilla, limpiar la ropa y plancharla, limpiar los cristales y cuidar niños pequeños.
TERCERO.- A mediados del año 2.004, sin que conste la fecha exacta, la Inspección Médica inició un expediente administrativo para valorar el estado de salud de Dª Ramona , siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de Noviembre del 2.004, en la cual se denegaron las pretensiones de Dª Ramona .
CUARTO.- Dª Ramona recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de Noviembre del 2.004, al considerar que las lesiones que padecía eran constitutivas de una situación de invalidez permanente, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo repartida su demanda al Juzgado de lo Social número Tres, el cual resolvió el expediente por sentencia de 26 de Mayo del 2.005, en la que se desestimaron las pretensiones de Dª Ramona .
QUINTO. - Dª Ramona interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa de 26 de Mayo del 2.005, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 31 de Enero del 2.006 , en la que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la sentencia de instancia.
Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
SEXTO.- A finales del año 2.009, sin que conste la fecha exacta, Dª Ramona inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya fecha tampoco consta, en la cual se denegaron las pretensiones de Dª Ramona .
SEPTIMO.- Dª Ramona recurrió la anterior resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al considerar que las lesiones que padecía eran constitutivas de una situación de invalidez permanente, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo repartida su demanda al Juzgado de lo Social número Uno, el cual resolvió el expediente por sentencia de 24 de Marzo del 2.010, en la que se desestimaron las pretensiones de Dª Ramona .
Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
OCTAVO.- El 15 de Septiembre del 2.011, Dª Ramona inició un segundo expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de Septiembre del 2.011, en la cual se reconocieron a Dª Ramona las siguientes lesiones: 'Lumbalgia mecánica crónica de larga evolución. Algias difusas generalizadas. Enfermedad de Graves Basedow. Trastorno ansioso de tipo depresivo. Menoscabo funcional de raquis lumbar, grado I-II. Secuela de lumbalgia crónica de tipo mecánico. Funciones superiores conservadas'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.
NOVENO.- Dª Ramona recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social 29 de Septiembre del 2.011, al considerar que las lesiones que padecía eran constitutivas de una situación de invalidez permanente, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo repartida su demanda a este Juzgado, el cual resolvió el expediente por sentencia de 3 de Febrero del 2.012, en la que se desestimaron las pretensiones de Dª Ramona .
DECIMO.- Dª Ramona interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de este Juzgado de lo Social de 3 de Febrero del 2.012, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 26 de Junio del 2.012 , en la que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la sentencia de instancia.
Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
DECIMOPRIMERO.- El 2 de Marzo del 2.016, Dª Ramona inició un tercer expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de Abril del 2.016, en la cual se reconocieron a Dª Ramona las siguientes lesiones: 'Cambios degenerativos en últimos dos niveles lumbares. Fijación transpedicular L4-L5 sin complicaciones. Estenosis foraminales bilaterales L4-S1. Buen aspecto de artrodesis vertebral. No signos de pseudoartrosis (TAC columna lumbar 2.016). Fibromialgia en control actual por MAP. Trastorno adaptativo. Lumbalgia crónica con limitación moderada de la movilidad. Algias generalizadas. Sintomatología ansioso depresiva reactiva'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.
DECIMOSEGUNDO.- Dª Ramona padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna lumbar, antecedentes de tres operaciones de hernia discal en el espacio L4-L5 en los años 1.978, 1.984 y 1.990, habiendo sido intervenida el 26 de Enero del 2.015 para realizar una artrodesis de las vértebras L4 y L5. Artrosis de manos con discretos cambios de rizartrosis en la mano derecha y en las articulaciones interfalángicas distales de las dos manos. Rodilla derecha, meniscopatía intervenida quirúrgicamente en fecha indeterminada. Oftalmopatía tiroidea severa, que ha sido intervenida quirúrgicamente en cinco ocasiones. Enfermedad de Graves Basedow, que se encuentra en tratamiento con yodo radioactivo desde hace trece años. Fibromialgia. Intolerancia gástrica a antiinflamatorios y analgésicos. Intervenida quirúrgicamente en el año 2.006 para eliminar un hallux valgus en el pie izquierdo. Trastorno ansioso de tipo reactivo a su situación física'.
DECIMOTERCERO.- Las lesiones que padece Dª Ramona le producen los siguientes déficits funcionales: 'Limitación de carácter moderado de los movimientos de flexo extensión, rotación y lateralización lumbares. Limitación en los últimos grados de flexión de las dos rodillas. Diplopia de carácter leve. Fibrosis de los músculos extraoculares que impiden los movimientos de persecución del ojo, es decir el enfoque. Dolores músculo esqueléticos generalizados que se encuentran en tratamiento con analgésicos de primer escalón. Cicatriz quirúrgica de 12 centímetros en la zona lumbar medial. Ansiedad y ánimo decaído'.
DECIMOCUARTO.- La base reguladora de Dª Ramona es la de 522,91 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
DECIMOQUINTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Mayo del 2.016.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimo la demanda, declaro que Dª Ramona no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de empleada de hogar, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora Dª Ramona recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián que desestima su demanda en la que solicita se le declare en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de empleada de hogar..
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 c) de la LRJS .
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita la trabajadora la revisión del hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida para que se haga constar que 'continúa actualmente siendo tratada en la Unidad del Dolor del Hospital de Donostia por sufrir un Transtorno adaptativo agudo al haberse agudizado la sintomatología depresiva debida a la percepción real del deterioro generalizado de su salud, hecho éste que interfiere en cualquier actividad personal'. Sí se accede a dicha revisión pues así consta en el informe del Departamento de Psicología Clínica de la Unidad del Dolor del Hospital de Donostia de 11 de mayo de 2015 (folio 64).
En segundo lugar solicita añadir un nuevo hecho probado según el cual 'la actora presenta gran limitación para la realización de las actividades de la vida diaria y se encuentra incapacitada para la realización de su actividad laboral habitual'. Dicha pretensión revisora se desestima por ser predeterminante del fallo.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 193 y 194.1 c ) y b)) de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6- 90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 - A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
El artículo 194 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
La Sra. Ramona padece una pluripatología que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que debe ser valorada en su conjunto. Y así presenta: a nivel de columna lumbar, tiene antecedentes de tres operaciones de hernia discal y artrodesis de vértebras; artrosis de manos con discretos cambios de rizartrosis en la mano derecha y en las articulaciones interfalángicas distales de las dos manos; meniscopatía en rodilla derecha intervenida; oftalmología tiroidea severa intervenida en cinco ocasiones; enfermedad de Graves Basedow en tratamiento desde hace trece años; fibromialgia; intolerancia gástrica a antiinflamatorios y antibióticos y trastorno adaptativo agudo reactivo a su situación física. Ello le provoca según el relato fáctico las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de carácter moderado de los movimientos de flexo extensión, rotación y lateralización lumbares, limitación en los últimos grados de flexión de las dos rodillas; fibrosis de los músculos extraoculares que impiden el enfoque; dolores músculo esqueléticos generalizados que se encuentran en tratamiento con analgésicos de primer escalón. Ansiedad y ánimo decaído.
Entendemos que con tal cuadro de lesiones la actora no está en condiciones de desarrollar su profesión de empleada de hogar con un mínimo de profesionalidad pues si bien la misma no requiere de grandes esfuerzos físicos, sino que el aporte físico aunque sea moderado es un requerimiento de este oficio, que además se desarrolla en bipedestación y para el que se supone una buena forma física general, pues requiere movimientos constantes de columna y extremidades.
Por todo ello si bien la actora no está impedida para oficios de corte liviano, sedentario, que no requieran aporte físico, creemos que la profesión de empleada de hogar no puede ser desempeñada de forma satisfactoria por quien presenta limitaciones en la movilidad de la columna lumbar, dolores músculo esqueléticos generalizados, problemas en las manos y en las rodillas.
Por todo lo expuesto reconocemos a la actora en situación de incapacidad permanente total para tal profesión.
QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Ramona frente a la Sentencia de 26 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián , en autos nº 346/2016 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocando la sentencia recurrida y declarando a la Sra. Ramona afectad e incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 522,91 euros, incrementada en un 20% y con fecha de efectos del 29 de marzo de 2016, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0060/17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0060/17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

