Sentencia SOCIAL Nº 319/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 319/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 506/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5406

Núm. Roj: SJSO 5406:2018

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00319/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0001025

Modelo: N02700

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000506 /2018Y MOD.SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO 508 y 527/2018

DEMANDANTE/S D/ña: Gloria

ABOGADO/A:ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON

DEMANDADO/S D/ña:CASLAR MESTRA S.L.

ABOGADO/A:

SENTENCIA Nº309/18

En Salamanca, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª. INES REDONDO GRANADO los presentes autos acumulados nº 506, 508 y 527/2018seguidos a instancia de DOÑA Gloria, como demandante, representada y asistida por la Letrada Doña Rosa María Hernández Calderón, contra la empresa 'CASLAR MESTRA S.L.', no comparecida en autos, como demandado, sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA Y MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de las demandas presentadas el día 12 de julio de 2018, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado deducidas por la actora, en las que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando, en la primera de ellas, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare haber lugar a los pedimentos de la misma, esto es, que la decisión sea nula o subsidiariamente injustificada, condenando a la demandada a reponer a la hoy actora, de inmediato, en sus anteriores condiciones laborales, reincorporándola al centro de trabajo de origen de Béjar, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado durante el tiempo en que produzca efectos a razón de 44 € diarios (13 € cada billete autobús+18 € día por incremento jornada), y en la segunda de las demandas, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare haber lugar a los pedimentos de la misma, esto es, que la modificación es nula o subsidiariamente injustificada, condenando a la demandada a reponer a la hoy actora, de inmediato, en sus anteriores condiciones laborales, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial ha ocasionado durante el tiempo en que produzca efectos a razón de 44 € diarios (13 € cada billete autobús+18 € día por incremento jornada).

SEGUNDO.- Por auto de fecha 26 de julio de 2018 se acordó la acumulación de ambos procesos y por decreto de la misma fecha, la admisión a trámite de las demandas, dar traslado a la demandada, emplazando a las partes para los actos de conciliación y del juicio, señalando para su celebración el día 19 de septiembre de 2018.

En fecha 24 de julio de 2018, la actora formuló nueva demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dando lugar a los autos nº 527/2018, en los que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes para los actos de conciliación y juicio para el día 28 de agosto de 2018, y en la fecha señalada, se acordó la suspensión de dichos actos hasta el día 20 de septiembre de 2018, al estar pendiente de resolver los presentes autos. Previa la tramitación oportuna, por auto de fecha 18 de septiembre de 2018 se acordó la acumulación de los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 a los seguidos ante este Juzgado.

TERCERO.-En el día y hora señalados, al no ser posible alcanzar un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, que se ratificó en la demanda, interesando una sentencia acorde con sus intereses, no compareciendo la empresa demandada, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente las partes a definitivas sus conclusiones.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Gloria, con D.N.I. n° NUM000, y con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Béjar, comenzó a prestar servicios inicialmente para la empresa 'ISS Facility Services S.A.' en fecha 2 de mayo de 2012, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales (documento nº 2 de la parte actora), hasta que con fecha 9 de octubre de 2017, la empresa demandada 'CASLAR MESTRA S.L.', con C.I.F. B37524972, como nueva adjudicataria del servicio de limpieza, se subrogó en la relación laboral (documento nº 3 de la parte actora).

SEGUNDO.-La demandante prestaba servicios a jornada parcial de 27,5 horas a la semana en horario de 15:00 a 20:00 horas de lunes a viernes y de 10:00 a 15:00 horas sábados alternos, encontrándose durante todo este tiempo adscrita al centro de trabajo de las instalaciones del matadero Municipal de Béjar, sito en el Complejo Agroalimentario Béjar S.L., con la categoría profesional de limpiadora y un salario de 33,85 euros al día, incluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias (hechos no controvertidos).

TERCERO.-La empresa demandada le hizo entrega a la actora de comunicación escrita de fecha 27 de junio de 2018, con el contenido siguiente:

'Muy Señora nuestra:

Le informamos que, en aras a una mejor organización del trabajo, y dentro de las facultades de dirección y organización de que dispone la empleadora, le informamos su asignación a un centro de trabajo diferente, sin que implique la necesidad de cambio de domicilio.

Su nuevo centro de trabajo será el de SAF Guijuelo, sito en Calle VI 9, Guijuelo (Salamanca).

Dicha incorporación tendrá lugar el día 12 de Julio de 2.018, al objeto de que disponga de unos días para adaptarse a su nueva ubicación.

En cuanto a las condiciones de trabajo, se le mantienen inalterables, no constituyendo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin perjuicio que, en función de las necesidades del servicio, y por el procedimiento legal adecuado, sea necesario un ajuste de su horario de trabajo.

Atentamente.'

CUARTO.-El día 12 de julio de 2018, la actora comenzó a prestar servicios en el Centro de trabajo sito en la localidad de Guijuelo, donde se le informó verbalmente por el empresario, de que su horario de trabajo a partir de ese momento sería de lunes a viernes, desde la media noche a las siete de la madrugada (prueba de interrogatorio de la empresa y documental nº 5 de la actora).

QUINTO.-La distancia en coche desde el domicilio de la actora en la localidad de Béjar, a la Estación de autobuses de Guijuelo es de 26,4 km, y la distancia desde el antiguo y el nuevo centro de trabajo de 27,9 kilómetros (documento nº 7 de la parte actora).

SEXTO.-La línea de autobús que cubre el trayecto entre las localidades de Béjar y Guijuelo, tiene un autobús con salida de Béjar a las 20:30 horas y llegada a Guijuelo a las 21:00 horas, y de regreso la salida desde Guijuelo es a las 07:10 horas y la llegada a Béjar a las 07:35 horas, y el siguiente con salida 08:10 y llegada a las 08:35. El coste del billete de cada trayecto es de 13 euros (documento nº 8 de la parte actora).

SEPTIMO.-La relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio colectivo para las actividades de Limpieza, Abrillantado y Pulimento de Edificios y Locales de Salamanca, publicado en el B.O.P. de 22 de agosto de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos declarados probados en la presente resolución resultan de la prueba documental aportada por la parte actora, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada, la cual a pesar de haber sido citada para la práctica de dicha prueba en el acto del juicio, no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera, lo que permite tenerle por conforme con los hechos alegados en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91-2 de la citada Ley.

SEGUNDO.- A través de las demandas interpuestas, y que han sido acumuladas, la trabajadora demandante impugna la decisión adoptada por la empresa demandada, comunicada por escrito de fecha 27 de junio pasado, y con efectos del día 12 del mes de julio siguiente, consistente en el traslado del que era su centro de trabajo en la localidad de Béjar, al ubicado en la de Guijuelo, además del cambio acordado después y comunicado verbalmente a la actora sobre su horario de trabajo, pasando del que tenía que era de 15:00 a 20:00 horas de lunes a viernes y de 10:00 a 15:00 horas en sábados alternos, al de 00:00 a 07:00 horas de lunes a viernes. La parte actora impugna la decisión empresarial alegando que constituye una movilidad geográfica sin cumplir los requisitos del artículo 40 del E.T., o una modificación sustancial de condiciones de trabajo incumpliendo las exigencias del artículo 41 del mismo texto legal. La empresa demandada no compareció al acto del juicio.

TERCERO.-el artículo 40 del E.T. regulador de la movilidad geográfica dispone:

'1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen'.

En base a dicho precepto legal, para poder hablar de movilidad geográfica, es necesario que el cambio del centro de trabajo exija al trabajador el cambio de residencia, entendiendo por tal la habitual y no la meramente administrativa, ya que si los cambios de centro de trabajo, no suponen un cambio de residencia, por producirse en el mismo municipio o en uno muy próximo, se enmarcan dentro de la denominada movilidad geográfica impropia, débil o no sustancial y se sitúan dentro del poder organizativo del empresario. Sobre la distancia entre el nuevo centro y el domicilio del trabajador, no se ha establecido legalmente una concreta a partir de la cual, con carácter general, pueda considerarse que se hace necesario el cambio de residencia, siendo la casuística muy variada a este respecto, debiendo valorarse las circunstancias de cada caso concreto, y en particular como decimos la distancia al nuevo centro de trabajo, así como el tiempo invertido por el trabajador para el desplazamiento de ida y vuelta.

En este caso, y como consta acreditado en autos, la actora prestaba servicios a jornada parcial de 27,5 horas a la semana en horario de 15:00 a 20:00 horas de lunes a viernes y de 10:00 a 15:00 horas sábados alternos, adscrita al centro de trabajo de las instalaciones del matadero Municipal de Béjar, sito en el Complejo Agroalimentario Béjar S.L., con la categoría profesional de limpiadora. Mediante comunicación escrita de fecha 27 de junio de 2018, la empresa le hace saber su traslado al centro de trabajo en la empresa 'Subproductos Animales Frigoríficos S.A.', sito en la localidad de Guijuelo, con efectos del día 12 de julio siguiente. Además, una vez reincorporada al puesto, la empresa, también ha modificado y ampliado su horario, que a partir de ese momento sería de lunes a viernes en horario desde la media noche a las siete de la madrugada. Además y dada la distancia existente entre ambas poblaciones, la actora que alega carecer de vehículo propio, se ve obligada a usar el transporte público, la línea de autobuses que cubre el trayecto entre ambas localidades, debiendo ajustarse a los horarios establecidos, que conforme a la documental aportada, lo que le supone, que para poder entrar a trabajar a la hora indicada por la empresa, la media noche, debe salir de Béjar, donde tiene su domicilio a las 20:30 horas, llegando a Guijuelo a las 21:00 horas, es decir con tres horas de antelación, y para el regreso desde Guijuelo dispone de un autobús que sale a las 07:10 horas con llegada a Béjar a las 07:35 horas, u otro posterior a las 8:10 con llegada a las 08:35, además de tener que pagar el coste del billete, que por cada trayecto es de 13 euros.

Valorando las circunstancias expuestas, tanto la distancia existente entre el domicilio de la actora y el nuevo centro de trabajo, superior a los 25 kilómetros, así como que el desplazamiento obliga a la actora a utilizar un tiempo añadido que podría superar las dos horas por cada jornada, computando los desplazamientos en autobús y después desde la estación hasta el centro de trabajo, se debe concluir por afirmar que en este caso efectivamente estamos ante un supuesto de movilidad geográfica, que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 40 del E.T. requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.

En la comunicación escrita entregada por la empresa a la trabajadora, la empresa para justificar su decisión hace referencia sin más, a la necesidad de mejor la organización del trabajo, y a que considera que no constituye una modificación de las condiciones de trabajo porque sus condiciones de trabajo permanecen inalterables.

CUARTO.-El artículo 41 del E.T. dispone que: '1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley...'.

Sabido es que, según determinan los artículos 1-1 y 20-1 ET, corresponde al empleador el denominado poder de dirección de la actividad laboral, lo que supone la capacidad de decidir sobre las circunstancias de la prestación de trabajo (contenido mismo de la prestación, jornada, horario, trabajo a turnos...). Claro está que dicho poder no es absoluto, sino que está sometido a límites, entre los cuales hallamos el vinculado a la intensidad de la alteración que desee introducir en la prestación de trabajo. Esto es, el empresario puede variar unilateralmente determinadas condiciones de la prestación de servicios (ius variandi), pero tales modificaciones no pueden ser sustanciales, ya que en este caso han de seguirse las exigencias del artículo 41 ET.

Sobre la sustancialidad de la modificación, hemos de decir que la misma supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-91) que haga que, la prestación resulte más onerosa para el trabajador, en relación a una cierta objetivación de tal onerosidad, atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiere la modificación y su duración en el tiempo.

La reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestada en sus sentencias como la de 11 de noviembre 1997 , 22 de septiembre 2003, 10 octubre de 2005 , 28 febrero de 2.007 y 17 de abril 2012, citándose en ellas otras anteriores, se decanta por afirmar que 'por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial'. Por lo tanto, en sentido contrario, si la modificación no es esencial, desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, no adquiere dicha característica, y la empresa podrá realizarla sin necesidad de someterse a los requisitos establecidos en el art. 41, esto es, entraría dentro del cuadro de las facultades ordinarias de dirección y gestión del empresario.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

En el caso que analizamos, y en base a las circunstancias concretas del caso que ya han sido expuestas, resulta evidente que la decisión empresarial constituiría también una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ya que además de la movilidad geográfica acordada, la empresa ha alterado su jornada, que pasa a ser desde la media noche a las siete de la madrugada de lunes a viernes, es decir, en horario nocturno, y además con un incremento de la jornada que ha pasado de ser de 27,5 horas semanales a 35 horas a la semana.

Como decimos, la decisión empresarial, para ser legítima, debía estar fundada en alguna de las causas legalmente previstas, lo que en este caso no se ha acreditado en modo alguno, ya que la empresa ni siquiera ha comparecido al acto del juicio, lo que conduce a declarar injustificada, que no nula, la decisión de la empresa, con la consiguiente condena a la misma a reponer a la trabajadora en las condiciones de trabajo que tenía.

Igualmente, y declarada injustificada la medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138-7 párrafo tercero de la L.R.J.S., procede reconocer a la actora el derecho al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado, que se concretan por un lado en la suma de 13 euros por cada billete de autobús desde la fecha de la efectividad de la medida el 12 de julio de 2018, además de la retribución por el incremento en la jornada en la suma reclamada de 18 euros por cada día trabajado desde que la medida se hizo efectiva.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138-6 de la L.R.J.S., contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la pretensión deducida de forma subsidiaria en las demandas formuladas por DOÑA Gloria contra la empresa 'CASLAR MESTRA S.L.', debo declarar y declaro injustificadala decisión empresarial del traslado de la demandante acordada por la empresa demandada con efectos del día 12 de julio de 2018, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que tenía con anterioridad, y a abonarle por los daños y perjuicios que la decisión empresarial le ha ocasionado, la suma de 13 euros por cada billete de autobús además de la retribución por el incremento en la jornada en la suma de 18 euros por cada día trabajado, desde la fecha de la efectividad de la medida el 12 de julio de 2018 hasta el cese de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta sentencia NO CABE RECURSO DE SUPLICACION, artículo 138-6 de la L.R.J.S.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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