Sentencia SOCIAL Nº 319/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 319/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3198/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 319/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100118

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:206

Núm. Roj: STSJ GAL 206/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0001714
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003198 /2017 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Felisa
ABOGADO/A: PATRICIA CARRO LIMERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TETRATATRA RESTAURACION SLU
ABOGADO/A: JAIRO FERRERAS VALLADARES
PROCURADOR: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003198 /2017, formalizado por el/la D/Dª PATRICIA CARRO
LIMERES, en nombre y representación de Felisa , contra la sentencia número 247 /2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000352 /2016, seguidos a
instancia de Felisa frente a TETRATATRA RESTAURACION SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Felisa presentó demanda contra TETRATATRA RESTAURACION SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247 /2017, de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Da. Felisa , mayor de edad y con D. N. I.

ero NUM000 , prestó servicios para la empresa Tetratatra Restauración, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, siendo despedida el día 31 de diciembre de 2015 por medio de carta del día 29 anterior, despido impugnado por la trabajadora y desestimado por el Juzgado de lo Social número 3, Refuerzo, de esta ciudad mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento número 133/2016, revocada por el T.S.J. de Galicia por medio de la suya de fecha 17 de enero de este año que declaró el despido nulo, sentencia ésta recurrida por la empresa en casación pero sólo en relación a la calificación del despido.En la sentencia de instancia, no revisada en dichos extremos por la de suplicación ni discutidos los mismos en el recurso de casación, se declaraba probado que la antigüedad de la trabajadora, no discutida, era de 12 de diciembre de 2012, su categoría profesional de personal de equipo equiparable a asistente de restauración moderna, nivel salarial 9, fijaba la jornada laboral en 1.040 horas anuales, 57'7% de la jornada ordinaria, flexible semanalmente entere 18 y 38 horas y el salario en 833*31 euros mensuales incluida prorrata de pagas extras./ Segundo.- La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 17 al 28 de julio de 2014. del 19 al 30 de marzo de 2015 y del 17 de junio de 2015 al 3 de junio de 2016, resolviendo la Inspección Médica acumular los dos últimos procesos al considerar el facultativo de Atención Primaria que el tercero era recaída del segundo./Tercero.- Considera la actora que le correspondía percibir un salario mensual de 74*63 euros como camarera y que durante sus bajas la empresa le debió abonar el 100% de su retribución y reclama por el mes de marzo y de junio a diciembre de 2015 un total de - 44*94 euros de diferencias en el salario base, 995'95 de pagas extras y 186'33 de *acciones./Cuarto.- En marzo de 2015 la trabajadora percibió 659'78 euros y de junio a diciembre respectivamente: 493*61, 678'39, 556*14, 628'49, 556'14, 550 y 556'14 euros./Quinto.- La demandante disfrutó en el año 2015 un total de 21 días de vacaciones, o constando que le hubiesen sido abonados los 9 restantes./Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 21 de enero de ^B. la misma tuvo lugar el día 8 de febrero con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Felisa , debo condenar y condeno a la empresa Tetratatra Restauración, D.L a que le abone la cantidad de 840,84 euros, así como un interés por mora del 10% anual, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-7-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19-1-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente solicita modificación de hechos probados que propone sin concretar el hecho que pretende modificar, ni identifica correctamente el documento o la pericial en que se basa. Ni propone de forma adecuada, redacción alternativa.

Y sabido es que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aún cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial «a quo», y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene las mismos poderes que el Juez de instancia, en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia, en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.

Como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 May. 1996, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3544/1994 , fundamento jurídico tercero, « conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ', como ordena el citado art. 194.2.

Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento.»

SEGUNDO .- En el presente caso, al igual que en el de la sentencia del Tribunal Supremo citada, resulta «indiscutible que en este escrito (el de formalización del recurso) no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto que: en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal; no cabe entender aducida la violación de jurisprudencia puesto que, amén de no denunciar explícitamente tal vulneración no se cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo, con lo que no se dan las condiciones que prescribe el art. 1.6 del Código Civil ; y las manifestaciones que en el mismo se exponen en relación a la prueba documental y pericial practicadas y su valoración son asimismo, un tanto imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .» No se cumple tampoco con los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para la modificación de los hechos probados hasta el punto de constituir doctrina pacífica. Cuales son: 1.º Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º. Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º. Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º. Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y 5º. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.



TERCERO .- Reiteradamente hemos puesto de manifiesto que de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de Apelación. Y en el ámbito jurídico «o de derecho», el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente.

Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia. (como ya expresamos). A la par que presupone denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; Y como también tenemos reiteradamente indicado, este planteamiento en nada compromete la tutela judicial efectiva, pues -han de ser citadas las SSTC 37/1995 (RTC 199537 ) y 93/1997, de 8-mayo (RTC 199793)- «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas», y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de se trata de una segunda instancia, resultando ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 - «un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes». Requisitos que no se cumplen en el supuesto enjuiciado.

De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, como es el caso que ahora acontece, el recurso de Suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución (RCL 19782836), pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 (RJ 199159 ) y 13 noviembre 1992 ( RJ 19928808) así como el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias 29/1985, de 28 de febrero (RTC 198529 ), 99/1990 de 24 de mayo (RTC 199099 ), y 10 de febrero 1992 (RTC 199216), no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.

Y, visto que el recurrente, en un único motivo de suplicación formaliza una serie de alegaciones en cuanto a modificación de hechos y a la práctica de la prueba, sin adoptar la técnica anteriormente expuesta, y sin cita de norma jurídica infringida, todo ello, en atención a lo arriba indicado, nos lleva a la desestimación del motivo y del recurso. En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 19/04/17, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Vigo , en autos 352/17, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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