Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00319/2019
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
Correo Electrónico:social2.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MCA
NIG:06015 44 4 2018 0003330
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000828 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Isidora
ABOGADO/A:NURIA GUISADO RAMOS
PROCURADOR:PABLO CRESPO GUTIERREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA núm. 319/2019
En la ciudad de Badajoz, a 7 de noviembre de 2019.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por Dª. Isidora, frente a la empresa LIDL Supermercado S.A.U, y frente al FOGASA, sobre DESPIDO, ha procedido a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante formuló demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO. Admitida a trámite se señaló para la celebración de juicio que se llevó a efecto el día 29/01/19 que, tras suspenderse, fue reanudado el día 30/10/19, previa autorización del TSJ de Extremadura, compareciendo todas las partes, a excepción del FOGASA.
TERCERO Iniciado el acto, el demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la empresa demandada. Abierto el periodo probatorio se procedió a la práctica de la prueba que fue admitida, formulando oralmente cada parte sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedan los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.
Hechos
PRIMERO.- Dª. Isidora, venía prestando servicios para la empresa LIDL Supermercado S.A.U, en el Centro situado en la Avda. General Muñoz Gil de Villa nueva de la Serena (Badajoz), en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de 22 horas a la semana, con antigüedad desde el día 13/10/99, y la categoría profesional de cajera/reponedora, grupo 3, percibiendo un salario bruto de 28,95 euros/día (10.568,36 € anuales) incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- En fecha 08/10/18 la empresa demandada entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, por incurrir de manera reiterada en incumplimientos laborales muy graves ocurridos los días 10, 12 y 21 de septiembre de 2018, por hechos relatados en la misma, consistentes básicamente en la apropiación de las sumas de importes de productos -los de mayor precio- de compras de diversos clientes, los cuales no pasaba por el escaner por lo que no aparecían en el ticket de compra, memorizando su precio, sin que se llegara a consumar el hecho del día 21 de septiembre. Se da por reproducido el contenido íntegro de dicha carta de despido, el cual obra en el acontecimiento 7 del Expediente digital.
Tales hechos fueron calificados como faltas muy graves de los artículos 54.2.d) del ET , y 49.c).1 , 4 , 7 y 13 del C.C . de Lidl Supermercados.
TERCERO.- Los tickets de compra de los productos vendidos los días 10 de septiembre de 2018, a las 14:57 horas y 12 de septiembre a las 21:06 horas fueron despachados en la caja nº 4, la cual tenía asignada la actora. Los tickes de compra de los productos vendidos el día 21 de septiembre a las 12:50 h. y 12:52 h., fueron despachados en la caja 4 por la actora.
CUARTO.- La empresa tenía prohibido que un empleado pudiera utilizar la caja que tenía asignada otro. No obstante, en la práctica y, en ocasiones puntuales, para dar una mayor agilidad al servicio, era usual que la caja asignada a una persona fuera utilizada por otro compañero distinto, facilitándole el código.
De igual forma, el arqueo de caja si bien debía realizarse con la intervención de la cajera y el responsable, en la práctica, no era infrecuente que lo realizara sólo el responsable, mientras la cajera se dedicaba a otras tareas, aunque el documento finalmente lo firmaran ambos.
QUINTO.- En ningún momento se informó a la trabajadora de la existencia de quejas de clientes de los días 13 y 15 de septiembre de 2018 por compras realizadas los días 10 y 12 de septiembre, ni tampoco fue preguntada u oída sobre lo que pudo haber ocurrido al respecto.
SEXTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Lidl Supermercados, SAU (BOE nº 138 de 8 de junio de 2016)
SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC, se llevó a cabo el acto el día 13/11/18, que concluyó con el resultado de 'intentado y sin efecto'.
Fundamentos
PRIMERO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental, interrogatorio de parte y testificales practicadas.
SEGUNDO.- La parte actora interesó que se decretase la nulidad del despido disciplinario llevado a cabo por la empresa o subsidiariamente su improcedencia alegando en síntesis que los hechos de la carta eran falsos y atentaban contra su dignidad personal, sin haber sido informada con anterioridad a la recepción de la carta y que, en ningún caso podían ser calificados como muy graves y susceptibles de despido.
Por su parte, la empresa demandada, manifestando conformidad con la antigüedad de la trabajadora y su categoría profesional, se opuso al salario fijado de contrario que cifró en 10.568,36 euros anuales (28,95 €/día) e interesó la confirmación de la sanción y la procedencia del despido realizado.
SEGUNDO.- En relación a la petición de nulidad, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido, entendiendo como tales cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio; la de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período; la de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley ; la de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no ha lugar a declarar la nulidad, al no haberse acreditado causa legal para ello, razón por la cual la pretensión principal ha de ser desestimada.
TERCERO.- Procede pues analizar la procedencia o improcedencia del despido operado a la actora sobre la base de los hechos los narrados en la carta de despido, teniendo en cuenta que, desde el punto de vista procesal, el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impone a la parte demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no pudiéndose admitir otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido.
Por su parte, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores se ocupa de la forma y efectos del despido y así señala en el apartado primero: ' El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Y, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece un elenco de conductas que, realizadas de forma culpable y grave por el trabajador, posibilitan la extinción del contrato por voluntad del empresario.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, se imputan a la trabajadora incumplimientos laborales muy graves de manera reiterada, establecidos en el art. 54.2. d) del ET y 49.c).1 , 4 , 7 y 13 del C.C . de Lidl Supermercados.
Establece el art. 54.2 del ET que ' Se considerarán incumplimientos contractuales: ... d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. Y, el 49.c) del C.C. de Lidl Supermercados, recoge como faltas muy graves: '1)El fraude, deslealtado abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con ¡as personas del trabajoo cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta;...4.- El robo, hurtoo malversación cometidos tantoa la empresa comoa los compañeros de trabajoo a cualquier persona dentro de la Empresa, sea cual fuere el importe. ...7.- Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta grave de respeto y consideración con lOS mandos,a los compañeros, subordinados, y público en general, así como el menoscabo de la imagen de la empresaa través de cualquier medio'. ... 13.- Manipular los datos de la caja así como cualquier recuento de dinero productos o mercancías. ...'
Mas concretamente, se describen en la carta tres hechos ocurridos los días 10, 12 y 21 de septiembre de 2018 que, en esencia, consistieron en la apropiación e intento de apropiación del mayor importe de los dos productos adquiridos por clientes. En concreto, el día 10/09/18, la cantidad de 10,49 euros correspondiente al importe de croquetas para perros 20 kg, y el día 12/09/18, la cantidad de 1,50 euros, correspondiente a un paquete de cerveza de 6 unidades, de los que, según la citada carta, la empresa tuvo conocimiento a raíz de sendas quejas transmitidas por los clientes 3 días después de que tuvieran lugar sus respectivas compras, es decir, los días 13 y 15 de septiembre de 2018. Y un intento de apropiación de 2,99 euros, correspondiente a una crema, ocurrido el día 21/09/18 que resultó frustrado al intervenir Dª. María Luisa (adjunta a responsable de tienda) en una discusión con los clientes, por no registrar la actora dicho producto en el ticket de compra. Según la referida carta, dicha actuación la llevaba a efecto la trabajadora, en el procedimiento de cobro en caja, mediante la operativa de no escanear el producto de mayor importe de los dos que adquirían los clientes, memorizándolo y, sustrayendo, al final de cada operación o al realizar el arqueo final del cajón la suma de los importes de los productos no escaneados, registrándose así una venta inferior al valor de los productos adquiridos tras comprobarse que fue la trabajadora demandante quien prestó los servicios los días y horas en que ocurrieron los hechos y su firma en los arqueos de cajón, de tales días.
Sin embargo y, pese a acreditarse con la documental aportada por la parte demandada que efectivamente fue la caja nº 4, asignada a la actora, donde se despacharon los tickets de compra expedidos en los días y horas recogidos en la carta de despido, del interrogatorio de parte actora y testifical practicada no solo no queda debidamente acreditada la comisión de los hechos allí narrados sino que ni tan siquiera existe una certeza absoluta de que los relativos a los días 10 y 12 de septiembre fuera la demandante la autora de los mismos.
Así, la única prueba de cargo de la imputación de la realidad de los hechos contenidos en la carta de despido y su autoría, ha sido la testifical de tres empleados de LIDL, uno de ellos de referencia -Sr. Claudio-, testificales cuya credibilidad ha quedado mermada no solo por la relación laboral que les vincula con la empresa, sino también por lo incongruente de algunas de sus manifestaciones que, además, resultaron contradichas con la versión dada por la trabajadora y la también testifical de un ex-empleado de dicho supermercado que, según manifestó, fue responsable de tienda, sin que se aportara por la parte actora, ninguna otra prueba fehaciente.
En tal sentido nos encontramos con que sobre los hechos de los días 10 y 12 de septiembre de 2018, la testigo Dª. Adolfina, gerente de tienda, declaró que las quejas solían ser habladas y que no se reflejaban en ningún sitio ni tenía libro de incidencias para ello. A preguntas de la letrada de la demandante reconoció que no vio a Isidora que se apropiara de dinero y que se podían producir errores. Pues bien, a pesar de tales manifestaciones, reconoció que no le pregunto ni le dijo nada a la trabajadora sobre las mismas, sino que lo puso en conocimiento del superior lo que nos permite concluir que se ha producido al despido disciplinario de la trabajadora sin, ni tan siquiera, haber sido preguntada sobre lo que pudo haber ocurrido en esos días dejándola indefensa si, como se dice, se trataba de quejas verbales por no aparecer en el ticket de compra un supuesto producto de los dos adquiridos y entregados al cliente. Máxime teniendo en cuenta que fue igualmente reconocido que tales supuestas quejas ni tan siquiera tuvieron lugar en el mismo momento o día de la compra sino tres días después. Y a mayor abundamiento, tampoco han sido identificados esos supuestos clientes, pese a reconocer que eran clientes habituales y personas de confianza, a cuya manifestación 'verbal' la empresa habría dado plena credibilidad, insistimos sin ni siquiera oir la versión de la trabajadora al respecto.
Por su parte, la Sra. Ángela, en relación a los hechos ocurridos el día 21, declaró que vio a la actora discutir con los clientes porque no les dio el ticket de compra. Frente a dicha versión, la trabajadora sostuvo que la discusión tuvo lugar entre los mismos clientes sobre si se llevaban o no el producto en cuestión (crema) y que María Luisa no estaba presente en ese momento sino que intervino despues, siendo que lo único que consta acreditado al respecto en ese día es que se expidieron dos tickets uno a las 12:50 h. de uva roja y otro a las 12:52 h. de Crema Q10 día y, que por tanto, dicha documental es igualmente compatible con la versión dada por la trabajadora.
Por último y por parte de la empresa, también prestó declaración el Sr. Claudio, Jefe de ventas, quien no presenció ningún hecho sino que tuvo conocimiento de los mismos a través de la comunicación de las anteriores testigos.
De otra parte, y frente a la testifical de los empleados del LIDL, prestó declaración un ex-empleado de dicho supermercado, el Sr. Ezequiel, que reconoció haber sido despedido disciplinariamente, por apropiación indebida, si bien añadió que tras llegar a un acuerdo, la empresa le reconoció su improcedencia.
Si tenemos en cuenta lo ya dicho con anterioridad, las manifestaciones de dicho testigo merecen un mayor grado de credibilidad. Así, al igual que los actuales empleados Sr. Claudio Dª. Adolfina y Dª. María Luisa, reconoció que efectivamente cada cajera tenía asignado un número de caja siendo la responsable de la misma, así como que tenían prohibido que otra persona distinta la utilizase. Sin embargo, el Sr. Ezequiel al igual que la trabajadora, añadió que ello solo era así en la teoría pero no en la práctica, relatando que ante cualquier emergencia, se solían pedir el código y ser sustituidos por otro compañero momentáneamente para no perder tiempo.
Asimismo y al igual que los testigos empleados de la empresa, declaró que el arqueo de caja, se tenía que hacer entre el responsable y la cajera correspondiente, si bien añadiendo, nuevamente, al igual que la trabajadora, que en la práctica y, para agilizar, quien solía hacer el recuento era el responsable aunque lo firmaban los dos (responsable y cajera).
De otra parte, resulta poco creíble la versión del Jefe de Ventas Sr. Claudio cuando declaró que la política de la empresa era que ante una queja de un cliente tres días después de la compra, se diera veracidad al cliente porque, al margen de que, en este caso, como ya se ha adelantado, ni tan siquiera fue oída la trabajadora, dicha política resulta totalmente absurda ya que, de ser así, cualquier persona que hubiera comprado en el supermercado, podría reclamar, días despues otro producto que no apareciera en el ticket de compra, incluso de elevado coste, con su sola manifestación, sin tener que justificar por tanto su real adquisición, resultando en este sentido mucho mas coherente y razonable la versión del Sr. Ezequiel, que había sido responsable de tienda y que declaró que la política de la empresa en cuanto a la denuncia de productos que no aparecían en los tickets de compra, una vez que se salía de la tienda, era que no se aceptaban reclamaciones ya que era imposible de demostrar.
En definitiva, correspondiendo la carga probatoria de los hechos imputados en la comunicación a la empresa demandada y, trayendo los mismos su causa en unas supuestas quejas de clientes, cuya real existencia no se ha justificado, al no constar que se formalizaran por escrito ni que se abriese ningún tipo de incidencia al respecto, y sin que tampoco se haya identificado a esos supuestos clientes y, teniendo en cuenta que tampoco se le comentó nada a la trabajadora sobre las citadas quejas, a pesar de tratarse únicamente de productos que supuestamente habían sido adquiridos pero no figuraban en el ticket de compra, de su escaso valor, de tener la trabajadora 19 años de antigüedad en la empresa sin que le constase ninguna falta o sanción previa y de que, según la propia carta, las supuestas quejas ni tan siquiera tuvieron lugar el mismo día de la compra sino tres días después, admitiéndose la posibilidad de errores, resulta manifiestamente insuficiente y deja patente lo endeble del argumento de la causa de extinción invocada por la demandada.
Tampoco se explica, por simples que se quieran ver la operaciones matemáticas que se atribuyen a la trabajadora, que pudiera memorizarlas sin ningún problema si, como se reconoció por la testigo Sra Adolfina, la actora normalmente se hallaba en caja en los momentos de mayor venta.
Si a lo anterior añadimos otro dato de capital importancia cual es que ninguno de los testigos aportados por la empresa vio a la trabajadora se apropiara de dinero alguno, que la propia carta de despido ya contempla la posibilidad de errores y descuidos en el cobro en caja al establecer que ' el procedimiento de cobro en caja tiene como objetivo, optimizar dicho proceso y, que se pierda el menor dinero posible por errores, descuidos o actividades fraudulentas' y que en el inventario aportado por la empresa se puede observar, en el periodo comprendido entre el 06/06/18 y el 10/10/18, la falta de un mayor número de productos de cuyo importe se imputa a la trabajadora y, cuyas causas no se justifican, solo cabe concluir la inexistencia de una prueba fehaciente por parte de la empresa de los hechos descritos en la carta y de su autoría.
Y, en relación al último de los hechos imputado, 21/09/18, tampoco ha quedado debidamente acreditado que la trabajadora pretendiera apropiarse del importe del producto de mayor precio (crema por valor de 2,99 euros) no realizando su apunte. Y ello es así porque, nos volvemos a encontrar con versiones contradictorias de la testigo empleada de la empresa que sostiene que la discusión era porque la trabajadora no había hecho el apunte en el ticket de uno de los productos y la de la trabajadora que sostiene que el motivo fue que entre los clientes no se ponían de acuerdo en si se llevaban o no ese producto sin que, los supuestos clientes hayan sido traídos a juicio a fin de corroborar la versión de la empresa, siendo que lo único acreditado la existencia de dos tickets extendidos con un espacio de 2 minutos, que, como ya se adelantó bien podrían avalar igualmente la versión de la trabajadora.
Por todo lo expuesto y ponderando todos los elementos objetivos y subjetivos que concurren en el caso examinado y en uso de la facultad que ostenta esta juzgadora para valorar libre y conjunta los medios de prueba aportados, se considera que no ha sido determinante en orden a la fundamentación del despido de la trabajadora y que, por tanto, la decisión unilateral de extinción del contrato de trabajo fue injustificada al no quedar debidamente acreditadas las faltas recogidas en su escrito de comunicación y contenidas en los artículos 54.2.d) del ET , y 49.c).1 , 4 , 7 y 13 del C.C . de Lidl Supermercados por lo que dicha decisión ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ETLegislación citadaET art. 55.4Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 110 LRJSLegislación citadaLRJS art. 110 , con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo legal, 110 LRJS y demás concordantes.
QUINTO.- Respecto del salario, la defensa de la trabajadora lo fijó en el acto de la vista en 1.440,41 euros y la parte demandada en 10.568,36 euros/ anuales, -28,95 euros/día- según las 12 últimas nóminas aportadas por la misma.
En relación al salario a efectos del procedimiento de despido y atendiendo a la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 17 de julio de 1990 y retirada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS de 30 de mayo de 2003 , de 27 de septiembre de 2004 y 12 de mayo d e2005), ' el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'. Y estas circunstancias especiales deben hacer referencia, lógicamente, a que estemos en presencia de ingresos irregulares, en el sentido de que el trabajador perciba cantidades variables, mes a mes, de modo que no pueda ser tenido en cuenta el mes anterior al despido, sino que lo procedente es acudir, en principio, a una cantidad promediada.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la parte actora no ha dado justificación alguna del importe reclamado por tal concepto, pues la cuantía que reclama ni tan siquiera se corresponde con la del último mes trabajado. A mayor abundamiento, del examen de las nóminas aportadas por la parte demandada (f. 22-33), se observa que la trabajadora percibía cantidades variables por lo que se considera que debe acudirse a una cantidad promediada de la última anualidad y dividirlo por 365 días y, por tanto, s.e.u.o., debe acogerse el salario establecido por la parte demandada de 28,95 euros/día.
SEXTO.-. En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, habrá de estarse a lo preceptuado en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y a la tramitación previa del oportuno expediente.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 a) LRJS , contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
QUE DESESTIMANDO LA PETICIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Isidora, frente a la empresa LIDL Supermercado S.A.U, y frente al FOGASA, debo declarar y declaro que el día 08/10/18 la actora fue objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada LIDL Supermercado S.A.U a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita a la trabajadora despedida en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 28,95 euros diarios o a que le indemnice, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, en la cantidad de 20.844 euros.
En cuanto a FOGASA habrá de estarse a la responsabilidad legalmente establecida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en la Oficina Principal del Banco Santander, en el Paseo de San Francisco número 2 de este Ciudad. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.