Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 319/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2018 de 23 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 319/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100303
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1613
Núm. Roj: STS 1613:2019
Encabezamiento
CASACION núm.: 33/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 23 de abril de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. César Domingo Meseguer Gómez, en nombre y representación de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en procedimiento de conflicto colectivo núm. 652/2017, seguido a su instancia contra el Organismo Autónomo de Madrid 112 de la Comunidad de Madrid; el Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT); y el Sindicato CCOO.
Han sido partes recurridas la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, representada y defendida por la letrada D.ª Dolores Moreno Leiva; el sindicato UGT, representado y defendido por el letrado D. Francisco José Fernández Costumero; y el Organismo Autónomo de Madrid 112 de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
'
Primer motivo.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , se denuncia error en la apreciación de la prueba y se solicita la modificación del hecho tercero de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Segundo motivo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La parte considera infringidas la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 1-1-2, en su art. 9.1; el Convenio Colectivo aplicable en su Disposición Adicional 5.ª, así como los arts. 14 y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia contra la que se formula el recurso es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 26 de octubre de 2017 , autos 652/2017, que desestimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo.
Razona a tal efecto que la previsión convencional que establece dicho complemento, y conforme a lo acordado por la Comisión Paritaria del convenio colectivo, limita el derecho al plus de actividad al personal de Sala en razón de las específicas y singulares circunstancias que caracterizan la prestación de sus servicios, especialmente en cuanto a la ordenación de la jornada de trabajo y disfrute de del descanso semanal y libranzas en días festivos, que no concurren en el personal que desempeña otras tareas y que no están sometidos a ese régimen más gravoso de jornadas de trabajo.
Lo que considera una justificación objetiva y razonable la diferencia entre ambos colectivos, que impide entender que la previsión convencional pudiere considerarse contraria al derecho a la igualdad de trato.
El primero interesa la modificación del hecho probado tercero.
El segundo denuncia infracción de la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112; así como de la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo del personal laboral de la comunidad de Madrid para los años 2004-2007; art. 14 de la Constitución ; art 15.6 ET ; y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que resulta contrario al derecho a la igualdad de trato que una parte del personal que presta servicios en el OA112 no perciba el plus de actividad, pese a que pueden ser movilizados en situaciones límite cuando las autoridades pertinentes declaren los niveles 2 y 3 de emergencia.
El Ministerio Fiscal, la empresa y los demás sindicatos codemandados solicitan la desestimación del recurso.
Lo que quiere el recurso es que se añada que el art. 9.1 de la Ley 25/1997 , que regula el servicio de urgencias 112, establece que todos los recursos humanos y técnicos adscritos al OA112 se pondrán a disposición de la Comunidad de Madrid en situaciones de emergencia o incidente grave, y que por ello se reguló el denominado plus de actividad, con la finalidad de retribuir las particularidades propias de una prestación laboral permanente 'ante situaciones de emergencia o incidencia grave'.
1º) El OA112 es un organismo de la Comunidad de Madrid encargado de la atención permanente a las llamadas de urgencia a través del número de teléfono 112.
2º) Dispone de una plantilla de 195 trabajadores sometida al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que en su D.A quinta regula las especificidades de las condiciones de trabajo en el organismo autónomo 112, y de forma expresa faculta a la Comisión Paritaria de este Convenio para abordar otras posibles adaptaciones de las condiciones de trabajo y económicas relativas al personal de Madrid 112, en base a la especificidad de su función.
3º) En la reunión de la Comisión Paritaria de 4 de noviembre de 2004 se adoptan determinados acuerdos en cumplimiento de dicha disposición adicional, entre ellos, la instauración de un Plus de Actividad de 250 euros mensuales, que se incrementará en 100 euros más a partir del 1 de enero de 2017, en razón de las especiales características de la prestación de servicio por los trabajadores de sala de ese organismo.
4º) En fecha 19 de enero de 2006, la Comisión Paritaria modifica su anterior acuerdo, en el sentido de identificar específicamente las categorías profesionales que tendrán derecho a la percepción del plus de actividad y que anteriormente se referenciaba de manera más genérica al personal de Sala. Que concreta en las de: operador de emergencias 112; técnico básico de emergencias 112; supervisor ayudante de emergencias 112 y supervisor de emergencias 112; que son los que efectivamente lo vienen percibiendo en la actualidad.
5º) Ese mismo acuerdo reitera que el abono de este complemento se justifica en el carácter permanente del servicio que presta el OA112, que somete al personal de tales categorías profesionales a unas determinadas particularidades en cuanto a la ordenación de la jornada de trabajo y disfrute de los descansos, que no concurren en el resto de los trabajadores incluido en el ámbito del Convenio.
6º) Ha quedado acreditado, y no es objeto de discusión, que tan solo el personal de las citadas categorías profesionales está sujeto de manera habitual y ordinaria a un régimen especial de jornadas que comporta una específica alteración de los días de descanso y libranzas, guardias y sujeción a una mayor disponibilidad, por más que todos los trabajadores del OA112 pueden llegar a ser movilizados en supuestos excepcionales de emergencias especialmente graves.
7º) La sentencia de instancia no refleja ninguna concreta situación especial de emergencia y grandes catástrofes en la que se hubiere movilizado la totalidad del personal del OA112. En el recurso se mencionan los atentados terroristas en Madrid del 11-M en el año 2004, y en los escritos de impugnación se afirma que ha sido la última ocasión en la que se habría actividad ese especial protocolo de grandes emergencias que comporta la movilización de todos los trabajadores.
En esta doctrina se sustenta la demanda y se encuentra la clave para la resolución del asunto, conforme a los términos en los que ha sido planteada la pretensión por el propio sindicato accionante.
Como ya hemos avanzado, la demanda postula el derecho de todos los trabajadores del OA112 a percibir el plus de actividad, bajo la consideración de que todos ellos pueden llegar a ser movilizados en supuestos extremos de emergencias y grandes catástrofes, y se encuentran por lo tanto sometidos a las singulares razones de excepcionalidad de la jornada de trabajo y servicio permanente que justifica el abono de dicho complemento salarial, lo que a su juicio comporta que su exclusión constituya una vulneración del derecho a la igualdad de trato que consagra el art. 14 de la Constitución .
La aplicación de estos mismos criterios impone la desestimación del recurso, por cuanto el presupuesto elemental para la aplicación de esa doctrina pasa porque las situaciones en comparación resulten sustancialmente iguales y no concurran razones objetivas que pudieren justificar un distinto tratamiento.
Presupuesto que de ninguna forma concurre en el caso de autos, en el que no es posible admitir que estemos ante una sustancial igualdad entre los trabajadores cuya jornada ordinaria de trabajo está sometida al especial gravamen que supone la realización de unos turnos permanentes que inciden de manera habitual en los descansos y días de libranza, frente a los que no soportan esas singulares peculiaridades y únicamente pueden ver afectada su jornada ordinaria en situaciones extremas de graves emergencias y grandes catástrofes que pudieren dar lugar a la excepcional movilización de todos los trabajadores del OA112.
Ya hemos dicho que la sentencia no da cuenta de estos supuestos tan excepcionales en los que pudiere haberse producido su movilización, pero los que las propias partes han citado a título de ejemplo son suficientemente reveladores de la enorme excepcionalidad de que esa circunstancia se produzca, hasta el punto de que no se ha presentado una situación de tal naturaleza en los último diez años.
No es por lo tanto mínimamente comparable la situación de unos y otros trabajadores.
El personal de Sala se encuentra sometido de manera fija, permanente, ordinaria y habitual a unas singulares condiciones de jornada de trabajo que afectan sobremanera a su vida personal y familiar, lo que determina que resulte más gravosa la prestación de los servicios laborales que desempeñan y por esa razón se les compensa con el pago del complemento salarial en litigio.
Mientras que el resto de los trabajadores del OA112 disfrutan de una jornada más beneficiosa, sin estar sujetos a la alteración de su régimen de trabajo y descanso en festivos y días de libranza, que precisamente constituye la razón por la que se ha pactado ese complemento salarial entre la representación de los trabajadores y la empresa.
La excepcional posibilidad de que estos últimos trabajadores puedan ser movilizados en situaciones especiales de emergencia dará lugar a la aplicación del régimen legal previsto para la realización y compensación de horas extraordinarias, pero no justifica el devengo de ese complemento salarial, fijo y de carácter mensual, del que se encuentran excluidos conforme a lo específicamente pactado en el seno de la comisión paritaria por delegación del convenio colectivo.
Concurren por lo tanto unas circunstancias objetivas y razonables que avalan sobradamente ese distinto tratamiento retributivo y eliminan cualquier atisbo de infracción del derecho fundamental a la igualdad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación interpuesto por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en procedimiento de conflicto colectivo núm. 652/2017, seguido a su instancia contra el Organismo Autónomo de Madrid 112 de la Comunidad de Madrid, el Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT), y el Sindicato CCOO, para confirmar en sus términos la sentencia y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
