Sentencia SOCIAL Nº 319/2...il de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 319/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 319/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100303

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1613

Núm. Roj: STS 1613:2019

Resumen:
Organismo Autónomo de Madrid 112. Plus de actividad. No es contrario al derecho de igualdad que la percepción de dicho complemento se limite al denominado personal de sala, que pertenece a las categorías profesionales definidas por la comisión paritaria. El resto de los trabajadores de ese organismo no están sometidos de manera habitual y ordinaria a las especiales condiciones de jornada de trabajo a las que obedece su pago. La excepcional posibilidad de que toda la plantilla pueda ser movilizada en supuestos extremos de emergencias y grandes catástrofes no justifica el derecho al devengo de un complemento salarial de carácter mensual y de tal naturaleza, sin perjuicio de que opere el régimen jurídico de compensación de horas extraordinarias.

Encabezamiento

CASACION núm.: 33/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 319/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. César Domingo Meseguer Gómez, en nombre y representación de Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en procedimiento de conflicto colectivo núm. 652/2017, seguido a su instancia contra el Organismo Autónomo de Madrid 112 de la Comunidad de Madrid; el Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT); y el Sindicato CCOO.

Han sido partes recurridas la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, representada y defendida por la letrada D.ª Dolores Moreno Leiva; el sindicato UGT, representado y defendido por el letrado D. Francisco José Fernández Costumero; y el Organismo Autónomo de Madrid 112 de la Comunidad de Madrid, representado y defendido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de agosto de 2017 CSIT Unión Profesional presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada con el n.º 652/2017, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que proceda: 'declarar el derecho de todo el personal laboral que presta sus servicios en el Organismo Autónomo de Madrid 112, a que se le abone el plus de actividad con independencia de la categoría profesional y turno de trabajo y ordene a la Dirección del mismo, a estar y pasar por estas declaraciones, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración'.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 26 de octubre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO 112, UGT Y COMISIONES OBRERAS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de adverso'.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

'1º.-El Organismo Autónomo Madrid 112, se implantó en el ámbito de la Comunidad De Madrid, mediante Ley 25/1997 de 26 de diciembre, sobre Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 1.1.2, publicada en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, el 30 de diciembre de 1997, fue creado por la Ley 13/2002, de 20 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas. Su objeto es la atención de las llamadas de urgencia a través del número telefónico 112 permanente en el ámbito de la Comunidad de Madrid, procesar las mismas y recoger los datos de la incidencia transmitiendo simultáneamente la información necesaria a los servicios o agencias competentes, que realizarán la movilización y gestión de sus recursos.

2º.- El organismo cuenta con una plantilla de 195 trabajadores sometida al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, suscrito el 11 de marzo de 2005. En su D.A quinta regula las especificidades de las condiciones de trabajo en el organismo autónomo 112 y faculta a la Comisión paritaria para abordar otras posibles adaptaciones de las condiciones de trabajo y económicas relativa al personal del 112 en base a la especificidad de su función.

3º.-El personal destinado en dicho organismo autónomo, desarrolla su prestación laboral con unas particularidades reconocidas, especialmente en cuanto a la ordenación de la jornada de trabajo y disfrute de descansos, de ahí que se regulase el denominado plus de actividad del personal de Sala del Organismos Autónomo Madrid 112, con la finalidad de retribuir dichas particularidades propias de una prestación laboral permanente.

4º.-En Acta de la Comisión Paritaria 13/ 2005 de 4 de noviembre de 2005, se acuerda la aplicación del referido plus de actividad únicamente al personal de Sala del citado organismo autónomo, por la alteración del descanso semanal, mayor dedicación, y disponibilidad, sin suponer incremento de jornada ni de horas de trabajo en cómputo anual.

.- En el acta de la Sesión de 19 de enero de 2006 de la Comisión Paritaria de Vigilancia, interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo antedicho, se acordó modificar el acuerdo adoptado por la Comisión de 4 de noviembre de 2005, identificando las categorías profesionales afectadas, suprimiendo la referencia a Personal de Sala, e identificando dichas categorías afectadas como Operador de emergencias 112, Técnico básico de emergencias 112, supervisor ayudante de emergencias 112, y supervisor de emergencias 112. Modificando el plus de actividad en este sentido.

6º.- En la relación de trabajadores que se contienen en la demanda (33 personas) son los trabajadores 'que no están en sala' y no se corresponden con las categorías profesionales antedichas que perciben el plus de actividad.

7º.- Se han cumplido todas las previsiones legales'.

QUINTO.-1.- En el recurso de casación formalizado por CSIT Unión Profesional se consignan los siguientes motivos:

Primer motivo.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , se denuncia error en la apreciación de la prueba y se solicita la modificación del hecho tercero de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Segundo motivo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La parte considera infringidas la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 1-1-2, en su art. 9.1; el Convenio Colectivo aplicable en su Disposición Adicional 5.ª, así como los arts. 14 y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

2.- El recurso fue impugnado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; el sindicato UGT; y el Organismo Autónomo de Madrid 112 de la Comunidad de Madrid.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado con dos motivos debe ser desestimado, considerando al mismo improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver es la de determinar si tienen derecho a la percepción del plus de actividad todos los trabajadores del Organismo Autónomo 112 de dicha Comunidad (en adelante, OA112), o tan solo los que forman parte del denominado 'personal de Sala', que son los pertenecientes a las categorías profesionales de operador de emergencias 112; técnico básico de emergencias 112; supervisor ayudante de emergencias 112 y supervisor de emergencias 112.

La sentencia contra la que se formula el recurso es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 26 de octubre de 2017 , autos 652/2017, que desestimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo.

Razona a tal efecto que la previsión convencional que establece dicho complemento, y conforme a lo acordado por la Comisión Paritaria del convenio colectivo, limita el derecho al plus de actividad al personal de Sala en razón de las específicas y singulares circunstancias que caracterizan la prestación de sus servicios, especialmente en cuanto a la ordenación de la jornada de trabajo y disfrute de del descanso semanal y libranzas en días festivos, que no concurren en el personal que desempeña otras tareas y que no están sometidos a ese régimen más gravoso de jornadas de trabajo.

Lo que considera una justificación objetiva y razonable la diferencia entre ambos colectivos, que impide entender que la previsión convencional pudiere considerarse contraria al derecho a la igualdad de trato.

2.-El recurso se articula en dos motivos diferentes.

El primero interesa la modificación del hecho probado tercero.

El segundo denuncia infracción de la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación del Servicio de Atención de Urgencias 112; así como de la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo del personal laboral de la comunidad de Madrid para los años 2004-2007; art. 14 de la Constitución ; art 15.6 ET ; y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que resulta contrario al derecho a la igualdad de trato que una parte del personal que presta servicios en el OA112 no perciba el plus de actividad, pese a que pueden ser movilizados en situaciones límite cuando las autoridades pertinentes declaren los niveles 2 y 3 de emergencia.

El Ministerio Fiscal, la empresa y los demás sindicatos codemandados solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO.1.- Para la resolución del primero de los motivos del recurso hemos de atenernos a nuestra doctrina, constante y sobradamente conocida, en la que decimos que para que este motivo pueda prosperar se necesita que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

2.- La adicción del hecho probado tercero es la siguiente: 'El personal destinado en dicho organismo autónomo, desarrolla su prestación laboral con unas particularidades reconocidas, especialmente en cuanto a la ordenación de la jornada de trabajo y disfrute de descansos, de ahí que se regulase el denominado plus de actividad del personal de Sala del Organismos Autónomo Madrid 112, con la finalidad de retribuir dichas particularidades propias de una prestación laboral permanente.'

Lo que quiere el recurso es que se añada que el art. 9.1 de la Ley 25/1997 , que regula el servicio de urgencias 112, establece que todos los recursos humanos y técnicos adscritos al OA112 se pondrán a disposición de la Comunidad de Madrid en situaciones de emergencia o incidente grave, y que por ello se reguló el denominado plus de actividad, con la finalidad de retribuir las particularidades propias de una prestación laboral permanente 'ante situaciones de emergencia o incidencia grave'.

3.- La modificación no puede ser atendida por varias razones: a) No es necesario transcribir en los hechos probados la dicción literal de un precepto legal; b) El hecho probado primero ya recoge perfectamente las funciones que desempeña el OA112 y alude de forma expresa a la Ley 25/1997 que regula su funcionamiento; c) La modificación propuesta supone en realidad una valoración jurídica sobre las razones que justificaron la implementación del plus de actividad, que el recurso pretende vincular a las situaciones de emergencia e incidencias graves que pudieren dar lugar a la movilización de todo el personal del OA112, en lo que precisamente reside el argumentario jurídico en el que se sostiene la demanda; d) Es incuestionable y no resulta negado, que efectivamente cabe la posibilidad de que sea movilizado la totalidad de los trabajadores del OA112 en situaciones límites y especiales de emergencia, por lo que no es necesario insistir en ese extremo; e) Los argumentos que se exponen para justificar la revisión son de carácter jurídico y naturaleza valorativa, que reiteran los fundamentos de derecho de la demanda y se repiten en el segundo de los motivos del recurso, que es el ámbito adecuado para su resolución.

TERCERO.1.-La resolución del motivo segundo exige destacar los siguientes hechos indiscutidos:

1º) El OA112 es un organismo de la Comunidad de Madrid encargado de la atención permanente a las llamadas de urgencia a través del número de teléfono 112.

2º) Dispone de una plantilla de 195 trabajadores sometida al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, que en su D.A quinta regula las especificidades de las condiciones de trabajo en el organismo autónomo 112, y de forma expresa faculta a la Comisión Paritaria de este Convenio para abordar otras posibles adaptaciones de las condiciones de trabajo y económicas relativas al personal de Madrid 112, en base a la especificidad de su función.

3º) En la reunión de la Comisión Paritaria de 4 de noviembre de 2004 se adoptan determinados acuerdos en cumplimiento de dicha disposición adicional, entre ellos, la instauración de un Plus de Actividad de 250 euros mensuales, que se incrementará en 100 euros más a partir del 1 de enero de 2017, en razón de las especiales características de la prestación de servicio por los trabajadores de sala de ese organismo.

4º) En fecha 19 de enero de 2006, la Comisión Paritaria modifica su anterior acuerdo, en el sentido de identificar específicamente las categorías profesionales que tendrán derecho a la percepción del plus de actividad y que anteriormente se referenciaba de manera más genérica al personal de Sala. Que concreta en las de: operador de emergencias 112; técnico básico de emergencias 112; supervisor ayudante de emergencias 112 y supervisor de emergencias 112; que son los que efectivamente lo vienen percibiendo en la actualidad.

5º) Ese mismo acuerdo reitera que el abono de este complemento se justifica en el carácter permanente del servicio que presta el OA112, que somete al personal de tales categorías profesionales a unas determinadas particularidades en cuanto a la ordenación de la jornada de trabajo y disfrute de los descansos, que no concurren en el resto de los trabajadores incluido en el ámbito del Convenio.

6º) Ha quedado acreditado, y no es objeto de discusión, que tan solo el personal de las citadas categorías profesionales está sujeto de manera habitual y ordinaria a un régimen especial de jornadas que comporta una específica alteración de los días de descanso y libranzas, guardias y sujeción a una mayor disponibilidad, por más que todos los trabajadores del OA112 pueden llegar a ser movilizados en supuestos excepcionales de emergencias especialmente graves.

7º) La sentencia de instancia no refleja ninguna concreta situación especial de emergencia y grandes catástrofes en la que se hubiere movilizado la totalidad del personal del OA112. En el recurso se mencionan los atentados terroristas en Madrid del 11-M en el año 2004, y en los escritos de impugnación se afirma que ha sido la última ocasión en la que se habría actividad ese especial protocolo de grandes emergencias que comporta la movilización de todos los trabajadores.

2.-La sentencia y el recurso recogen con acierto la doctrina jurisprudencial que rige en materia de igualdad de trato y no discriminación entre los trabajadores de una misma empresa.

En esta doctrina se sustenta la demanda y se encuentra la clave para la resolución del asunto, conforme a los términos en los que ha sido planteada la pretensión por el propio sindicato accionante.

Como ya hemos avanzado, la demanda postula el derecho de todos los trabajadores del OA112 a percibir el plus de actividad, bajo la consideración de que todos ellos pueden llegar a ser movilizados en supuestos extremos de emergencias y grandes catástrofes, y se encuentran por lo tanto sometidos a las singulares razones de excepcionalidad de la jornada de trabajo y servicio permanente que justifica el abono de dicho complemento salarial, lo que a su juicio comporta que su exclusión constituya una vulneración del derecho a la igualdad de trato que consagra el art. 14 de la Constitución .

3.-Por citar tan solo alguna de las más recientes, baste mencionar la STS de 7/2/2019, rec. 35/2018 , como exponente de la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia en la que recordamos que '...el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados'.

La aplicación de estos mismos criterios impone la desestimación del recurso, por cuanto el presupuesto elemental para la aplicación de esa doctrina pasa porque las situaciones en comparación resulten sustancialmente iguales y no concurran razones objetivas que pudieren justificar un distinto tratamiento.

Presupuesto que de ninguna forma concurre en el caso de autos, en el que no es posible admitir que estemos ante una sustancial igualdad entre los trabajadores cuya jornada ordinaria de trabajo está sometida al especial gravamen que supone la realización de unos turnos permanentes que inciden de manera habitual en los descansos y días de libranza, frente a los que no soportan esas singulares peculiaridades y únicamente pueden ver afectada su jornada ordinaria en situaciones extremas de graves emergencias y grandes catástrofes que pudieren dar lugar a la excepcional movilización de todos los trabajadores del OA112.

Ya hemos dicho que la sentencia no da cuenta de estos supuestos tan excepcionales en los que pudiere haberse producido su movilización, pero los que las propias partes han citado a título de ejemplo son suficientemente reveladores de la enorme excepcionalidad de que esa circunstancia se produzca, hasta el punto de que no se ha presentado una situación de tal naturaleza en los último diez años.

No es por lo tanto mínimamente comparable la situación de unos y otros trabajadores.

El personal de Sala se encuentra sometido de manera fija, permanente, ordinaria y habitual a unas singulares condiciones de jornada de trabajo que afectan sobremanera a su vida personal y familiar, lo que determina que resulte más gravosa la prestación de los servicios laborales que desempeñan y por esa razón se les compensa con el pago del complemento salarial en litigio.

Mientras que el resto de los trabajadores del OA112 disfrutan de una jornada más beneficiosa, sin estar sujetos a la alteración de su régimen de trabajo y descanso en festivos y días de libranza, que precisamente constituye la razón por la que se ha pactado ese complemento salarial entre la representación de los trabajadores y la empresa.

La excepcional posibilidad de que estos últimos trabajadores puedan ser movilizados en situaciones especiales de emergencia dará lugar a la aplicación del régimen legal previsto para la realización y compensación de horas extraordinarias, pero no justifica el devengo de ese complemento salarial, fijo y de carácter mensual, del que se encuentran excluidos conforme a lo específicamente pactado en el seno de la comisión paritaria por delegación del convenio colectivo.

Concurren por lo tanto unas circunstancias objetivas y razonables que avalan sobradamente ese distinto tratamiento retributivo y eliminan cualquier atisbo de infracción del derecho fundamental a la igualdad.

CUARTO.Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid (CSIT Unión Profesional), contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en procedimiento de conflicto colectivo núm. 652/2017, seguido a su instancia contra el Organismo Autónomo de Madrid 112 de la Comunidad de Madrid, el Sindicato UGT (Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT), y el Sindicato CCOO, para confirmar en sus términos la sentencia y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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