Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 319/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 319/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100296
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1822
Núm. Roj: STSJ AND 1822/2020
Encabezamiento
10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 319/ 2020
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de Febrero de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1083/19, interpuesto por D. Marcial contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 26-02-19, en Autos núm. 482/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Marcial en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra UNION DE TRANSPORTES MONTILLANOS, S.L. Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26-02-19, que contenía el siguiente fallo: 'Desestimando la excepción de falta de competencia territorial, estimando la excepción de prescripción de la acción para reclamar diferencias salariales anteriores a julio de 2016 y estimando la excepción de caducidad de la acción para reclamar compensación económica por vacaciones correspondientes a 2016, se estima parcialmente la demanda promovida por don Marcial contra Unión de Transportes Montillanos, S.L. a quien se condena a abonar al actor la suma de 779,44 euros, más el diez por ciento de interés de mora.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Don Marcial , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Arjonilla (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transportes Montillanos, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor mecánico, durante el periodo 5.10.15 a 14.04.17.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Córdoba, BOP de 2.02.2015, tablas salariales publicadas en BOP de Córdoba el 19.07.2016, que fija para la categoría de conductor un salario base de 28,70 euros/día, bolsa de vacaciones (art.24) de 192,11 euros, prenda de trabajo (art.37) de 192,18 euros, dietas (art.38), desayuno: 3,63 euros, almuerzo 12,69 euros, cena 10,25 euros y pernoctación 9,47 euros, nocturnidad (art.39) 0,88 euros/hora, ayuda para estudios (art.40) de 83,77 euros, plus convenio (art.41) de 36,75 euros/mes, plus de transporte (art.35) de 4,62 euros, horas extraordinarias(art.27) de 9,74 euros, premio vinculación por quinquenio (art.32) de 36,42 euros.
SEGUNDO.- La empresa demandada tiene su domicilio social en la localidad de Montilla (Córdoba), donde se encuentra el centro de trabajo, la base desde donde el actor comenzaba, con el camión ya cargado, las rutas de viajes nacionales e internacionales que realizaba y a donde volvía, finalizada la ruta a dejar el camión.
TERCERO.- El actor reconoce en el Anexo III de la demanda haber percibido la suma de 33.131,15 euros, en concepto de salario base, parte proporcional de pagas extra, plus convenio, plus transporte y dietas, correspondientes al periodo abril 2016 a abril de 2017, conforme al desglose que obra en el folio 16 que se da por reproducido a efectos probatorios, ascendiendo las sumas reconocidas como percibidas de cada concepto a: 11.618,1 euros de salario base, 3.271,57 euros de parte proporcional de pagas extra, 479,35 euros de plus convenio, 1.260,74 euros de plus transporte y 16.501,42 euros de dietas.
CUARTO.- En el Anexo IV de la demanda el actor detalla los conceptos y cuantías reclamadas, pretendiendo una retribución por el total de 47.417,97 euros y por los conceptos salario base, p.vinculación, extras, p.convenio, p. transporte, dietas, dietas, p.nocturno, horas extra, horas presencia, horas extra.
Además de lo anterior reclama los conceptos prendas de trabajo, ayuda por estudio, 15 días de vacaciones, bolsa de vacaciones y 14 fiestas anuales no disfrutadas, sin especificar fechas.
En este anexo IV el actor muestra su conformidad con las cuantías abonadas por la empresa, anexo III de la demanda (reproducido en hecho probado anterior) en los conceptos y cuantías siguientes: 11.618,1 euros de salario base, 3.271,57 euros de parte proporcional de pagas extra, 479,35 euros de plus convenio, 1.260,74 euros de plus transporte y 16.501,42 euros de dietas.
La reclamación actora por la suma de 15.981,28 euros, se centra a los conceptos P. vinculación (art.32), Pl.
Noctur (art.39), horas extras (art.27), horas presencia, horas extra, prendas de trabajo, ayuda por estudio, 15 días de vacaciones, bolsa de vacaciones, 14 fiestas anuales no disfrutadas, correspondientes al periodo abril 2016 a abril 2017.
QUINTO.- En el acto de la vista la empresa demandada reconoce adeudar al actor los siguientes conceptos y cuantías: -prendas de trabajo, 198,10 euros -ayuda por estudio, 83,77 euros -bolsa de vacaciones, 191,11 euros -89 horas nocturnas devengadas a partir de julio 2016, 78,32 euros, a razón de 0,88 hora nocturnas
SEXTO.- En el acto de la vista el actor reduce el número de fiestas anuales que reclama como trabajadas a once, sin especificar los días concretos que reclama.
SÉPTIMO.- El actor no solicitó, con carácter previo a la finalización del año 2016 el disfrute de las vacaciones pendientes, reconociendo haber disfrutado quince días de vacaciones en agosto de 2016.
OCTAVO.- Según reconoce la empresa en el acto de la vista, las horas trabajadas por el actor entre las 22 horas y las 6 de la mañana asciende a 146 en el periodo abril 2016 a abril de 2017, de las que 89 horas se realizaron en el periodo julio 2016 a abril de 2017.
NOVENO.- En el periodo reclamado, abril 2016 a abril 2017, el actor realizó 70 horas y 65 minutos de horas extraordinarias.
En el periodo julio 2016 a abril 2017, el actor realizó 21 horas y 8 minutos de horas extraordinarias.
DÉCIMO.- El tacógrafo del camión que el actor conducía tiene cuatro pictogramas: tiempo de conducción (dibujo de un volante), tiempo para otros trabajos (dibujo de dos martillos), tiempo disponible (barra en diagonal) y parada técnica o descanso (dibujo de una cama). El conductor selecciona el pictograma según la actividad que realice.
En el periodo reclamado, abril 2016 a abril 2017, el actor realizó 2,29 horas de presencia, con el siguiente desglose: 2,26 el día 11.12.2016, 0,01 el día 12.12.16, 0,02 el 20.11.16.
DÉCIMO
PRIMERO.- En el anexo III de la demanda el actor reconoce haber percibido, en el periodo abril 2016 a abril 2017 la suma de 16.501,42 euros en concepto de dietas, de las que 12.555,4 euros se corresponden al periodo julio 2016/abril 2017.
En el citado periodo el actor realizó 164 desayunos, 170 almuerzos, 163 cenas, 163 pernoctaciones, que indemnizadas a razón de 3.63 euros/desayuno, 12,69 euros/almuerzo, 10,25 euros/cena y 9,47 euros/ pernoctación, alcanzan la suma de 5.966,98 euros.
DÉCIMO
SEGUNDO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC de Jaén el día 3.07.17, celebrándose acto de conciliación el día 17.07.17 sin avenencia.
DÉCIMO
TERCERO.- En demanda el actor reclama la suma de 15.981,28 euros, como diferencias salariales por los conceptos de salario base, vinculación, parte proporcional de pagas extra, plus convenio, plus transporte, horas extra, horas nocturnas, horas de presencia, prendas de trabajo, ayuda por estudios, vacaciones, bolsa de vacaciones y fiestas anuales no disfrutadas, correspondientes al periodo abril 2016 a abril de 2017, conforme al desglose que obra en el folio 17 de las actuaciones, que se da por reproducido a efectos probatorios.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Marcial , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia se solicitaba que la empresa demandada UNION DE TRANSPORTES MONTILLANO S.L fuera condenado a abonar al actor unas determinadas cantidades, habiendo recaído Sentencia en instancia en la que previa desestimación de la excepción de falta de competencia territorial y estimando la excepción de prescripción de la acción para reclamar diferencias salariales anteriores a julio de 2016 y estimando la excepción de caducidad de la acción para reclamar la compensación económica por vacaciones correspondientes a 2016, se ha estimado en parte la reclamación al condenar a la empresa a abonar al actor la suma de principal de 779,44 euros que es lo reconocido como adeudado por la empresa. Y la misma es recurrida por el actor, en un solo motivo que deduce por el cauce del apartado c) del Art. 193 de la LRJS. Y la lectura del motivo, pone de manifestó como afirma la empresa recurrida en su impugnación, como se mezclan indebidamente motivos de recurrir que deben plantearse separadamente, y sin atender a los requisitos formales establecidos en el artículo 196 .2 y 3 en relación con el artículo 193 de la LRJS, al realizar una serie de alegaciones en las que se incluyen cuestiones relativas a la valoración probatoria de las pruebas periciales practicadas a instancia del actor y empresa demandada, llevada a cabo por la Magistrada de instancia pero sin indicar el hecho cuya revisión solicita precisando la redacción, adición o supresión que interesa, sin citar e identificar en otro motivo las normas infringidas que puedan resultar aplicables al caso, sino haciendo una crítica a los fundamentos de derecho que trata del apartado de los elementos probatorios de los que la Magistrada extrae la falta de prueba de la jornada extraordinaria, horas de presencia y festivos reclamados.Este planteamiento pone de manifiesto la inviabilidad del recurso del actor. En el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los Art. 193 y 196 apartados 2 y 3 de la LRJS .
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre [RTC 2000, 230], 135/98 de 29 junio [RTC 1998, 135], 93/97 de 8 mayo [RTC 1997, 93], 18/93 de 18 enero [RTC 1993, 18]).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el Art. 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del Art. 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del Art. 193 LRJS, hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación táctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. f) Las anteriores reglas derivan de los Art. 193 c) y 196-3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del Art. 193 de la LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del Art. 193- b) en relación con el 196-3, y deben citarse expresamente los preceptos o jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del Art. 193 .b) y seguidamente, al amparo del Art.193 -c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
El recurso examinado se halla despropósito en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita precisa de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre).
En este sentido afirma el TC en reciente (sentencia 71 /2002 de 8 abril [RTC 2002, 71]), que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001, 230]), no es contraria a la Constitución (RCL 1978, 2836), a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero [RTC 1992, 16], y 40/2002, de 14 de febrero [RTC 2002, 40])'.
Ninguno de los condicionamientos que conforman el recurso de suplicación se cumplen en el presente caso, por lo que no es posible, a partir de las posibilidades que ofrece el recurso formalizado, alterar el pronunciamiento de instancia, el que en consecuencia ha de ser confirmado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcial , contra la Sentencia dictada el día 26 de febrero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en Autos núm. 482/17, seguidos a instancia de aquél contra UNION DE TRANSPORTES MONTILLANOS, S.L. Y FOGASA, en reclamación sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1083.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1083.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
