Última revisión
28/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 319/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2019 de 06 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 319/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100271
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1447
Núm. Roj: STS 1447:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/04/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 827/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 827/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 6 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco y asistida por el Letrado D. Enrique Ávila Jurado, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 1377/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real en autos núm. 683/2011, seguidos a instancia de Dª. Tatiana contra la ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Tatiana, representada y asistida por la Letrada Dª. Eva María González Rubio.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
'PRIMERO: La actora presta servicios para Telefónica, con la antigüedad, salario y categoría que consta en el escrito de demanda, prestando servicios con anterioridad a la adquisición de la condición de fija (9-6-1989), en virtud de dos contratos de trabajo en prácticas/formación durante los periodos que se indican en demanda.
SEGUNDO: La actora entabló con anterioridad demanda en reclamación de cantidad, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 bis de esta ciudad de 23 de octubre de 2013, que estimó en parte sus pretensiones, dándose por reproducido el contenido íntegro de la misma al haber sido aportado por la entidad demandada en su ramo de prueba.
TERCERO: En relación a la cuestión relativa al cómputo de los servicios prestados a efectos de antigüedad, distintas representaciones sindicales de los trabajadores de Telefónica, instaron tres expedientes de conflicto colectivo que provocaron el dictado de seis sentencias por la Sala de lo Social de la A. Nacional y la Sala de lo Social del T. Supremo:
. conflicto colectivo (trabajadores temporales posteriores a 1993): 118/08 --13-2-09 (A. Nacional), 19-5-10 (T. Supremo).
. conflicto colectivo: 106/09 (trabajadores temporales anteriores a 1993) --20-7-09 (A. Nacional), 20-7-10 (T. Supremo).
. conflicto colectivo: 260/10 (trabajadores formativos) --16-1-13 (A. Nacional), 5-11-14 (T. Supremo).
El contenido de dichas sentencias se da por reproducido.
CUARTO: La partes están de acuerdo en el importe del bienio por antigüedad que asciende a 22,87 euros mensuales.
De estimarse la demanda, se consideran correctos los cálculo reclamados por la actora en su escrito de ampliación y concreción de demanda de 16-11-16.
QUINTO: La demandada ha abonado a la trabajadora en cumplimiento de las sentencias dictadas en el Conflicto colectivo n° 260/2010, los bienios de antigüedad desde septiembre de 2009, que se corresponde con la anualidad previa a la papeleta de conciliación del indicado proceso judicial.
SEXTO: Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Tatiana, contra Telefónica de España SAU, en reclamación de cantidad debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'.
'Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Tatiana contra la sentencia de fecha 4-4-2017 del Juzgado nº 1 de los de Ciudad Real, recaída en los autos 683/2011, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por el recurrente contra la empresa 'Telefónica de España S.A.U.', procede acordar la revocación de la misma, y
que con estimación de la demanda presentada, se condene a la empresa demandada al abono, por los conceptos reclamados, de la cantidad de 800,45 (ochocientos con cuarenta y cinco) euros.'.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de junio de 2016, (rollo 199/2016).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La parte impugnante, sin embargo, sostiene que, además de la afectación de un gran número de trabajadores, en el acto del juicio se hizo constar por esa parte la afectación general y fue aceptada por el abogado de la demandada, cumpliendo con lo estipulado en el art. 191.3.b) LRJS. Considera, por tanto, adecuado el acceso a la suplicación cuando la afectación general presente claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y, respecto del fondo deducido, afirma la conformidad a derecho de la sentencia de instancia.
Pues bien, como recordamos en SSTS 10.03.2021, rcud 740/2019, 2.12.2020, rcud. 1256/2018 y 23.11.2021, rcud 2621/2019, entre otras muchas, la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y 'esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25- junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20- abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud. 904/2018 y 1176/2017) y recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016)'.
Citamos al efecto las SSTS de 13 de marzo de 2018, rcud 3866/2016, 29 de mayo de 2018, rcud 1331/2017 y 5 de junio de 2018, rcud 4129/2016: 'sobre el problema relativo a la posible afectación general de la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (rec. 3866/2016), dictada en un asunto en el que Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita y en el que fue el Ministerio Fiscal el que expresó su posición contraria a la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia.' (...)
'En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.
Añade la sentencia que 'Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013, confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.
Y concluye nuestra sentencia afirmando que 'Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014; 20/09/2016, rec. 3335/2016; y 03/10/2017, rec. 3628/2015.
Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual'.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido'.
Adicionamos, por otra parte, que, la incidencia de la prescripción que se debate tiene íntima conexión, no sólo con la materia objeto de los conflictos colectivos invocados, sino también con los momentos temporales en que en cada supuesto individualizado tiene lugar la pertinente reclamación. Y, por último, que las conclusiones precedentes no resultan enervadas por las alegaciones de conformidad realizadas en el juicio acerca de la existencia de aquella afectación general (ausente en la demanda). Como hemos reiterado también, 'la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala (sentencias de 2 de junio de 2008 y 14 de junio de 2010). No basta que las partes estén de acuerdo en la afectación general; es necesario que ésta sea objetivamente evidente.'. ( STS 7.10.2011, rcud 3388/2009 y posteriores que la aplican). De esa manera, la afectación general tenía que ser efectiva y real no meramente posible o hipotética; un hecho y, como tal, correspondía a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica debía ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta esa conformidad, sino que precisa que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma -la alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad habrá de realizarse en la instancia-, lo cual, como ya se expresó, no acaece en el presente supuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1LRJS no se efectúa pronunciamiento en costas, procediendo la devolución a la empresa del depósito constituido y las cantidades consignadas para recurrir, ex art. 228LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U. y declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casando y anulando la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 5 de diciembre de 2018, rollo 1377/2017, y declarando la firmeza de la del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de 4 de abril de 2017 (autos nº. 683/2011), sobre reclamación de cantidad.
No ha lugar a la imposición de costas.
Devuélvanse a la empresa Telefónica de España S.A.U. el depósito constituido y las cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

