Última revisión
05/06/2000
Sentencia Social Nº 319, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 05 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 319
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 319/99
XGC
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
A Coruña, a cinco de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 319/99 interpuesto por María Dolores L contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cinco de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Dolores L en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 641/98 sentencia con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Dª. María Dolores L , con D.N.I. núm n° , nacida el día 24.04.36 y de profesión dependienta charcutería, afiliada con el n° al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en dicha situación en ninguno de los grados legalmente previstos, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada, por idénticos razonamientos, en resolución de 1.10.98. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió a 24.08.98 su juicio clínico laboral. Segundo.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 83.064 ptas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Intervenida de Hallux valgus y sdme. del túnel carpiano izdo. Cervicoartrosis con discopatía C6-C7".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Dª María Dolores L contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postulaba la declaración de incapacidad permanente total, y absuelve al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, sin cuestionar la declaración de hecho probados, recurre la actora, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, en el que denuncia interpretación errónea del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social; argumentando, en síntesis, que las actividades propias de la profesión de la actora -autónoma de charcutería- no se pueden llevar a cabo con normalidad, dado su estado patológico.
El recurso no puede prosperar porque del incombatido relato probatorio consta que la actora fue intervenida de Hallux valgus y síndrome del túnel carpiano izdo. Cervicoartrosis con discopatía C6-C7. Y con este cuadro clínico resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, va que no ofrece duda alguna que la demandante no se halla impedida para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, en la que ni tan siquiera es necesario realizar tareas que requieran el empleo de esfuerzos físicos; por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el precepto que se cita como infringido (artículo 137.4 de la L.G.S.S.) y, al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación del fallo que se combate; en consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por María Dolores L , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm cinco de Vigo, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 641/98 seguidos a instancia de María Dolores L contra Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a ocho de junio de dos mil.
