Sentencia Social Nº 3190/...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Social Nº 3190/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1173/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3190/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101353

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada sobre incapacidad permanente absoluta. Las dolencias que sufre el actor, según el relato de hechos declarados probados, no son ni irreversibles ni definitivas, pues está declarado probado que están pendientes de intervención quirúrgica, incluso una vez aplazada por conveniencia del estado sanitario del paciente, por lo que no se está en el caso de secuelas invalidantes, total o parcialmente, de las tareas de su profesión habitual de albañil en forma definitiva.

Encabezamiento

1

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3190/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de noviembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1173/07, interpuesto por Jose Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 25 de enero de 2007 en Autos núm. 362/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Francisco en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2007 , por la que se desestimaba la demanda promovida, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas, confirmando la resolución administrativa impugnada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Que el actor D. Jose Francisco con DNI nº NUM000 nacido el día 22 de abril de 1976 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Su profesión habitual es la de albañil.

SEGUNDO.- El actor instó ante la entidad gestora solicitud a fin de ser valorada su capacidad laboral y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día1 de febrero de 2006, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de 1. Permanente, según lo dispuesto en el arto 137 LGSS (ROL 1/94 de 20 de junio, en relación con el arto 134.1 ° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de fecha 22 de diciembre de 2005 ,visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador.

TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 7 de marzo de 2006 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IP total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 7 de abril de 2006 . Formula demanda con idéntica petición el día 3 de mayo de 2006

CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de la oportuna prestación de IP total, que no se ha controvertido, asciende a 544,01 euros mensuales.

QUINTO: Que el actor comporta los siguientes padecimientos: patología meniscal y rotura de L.C. A. ( R,izquierda). Pendiente de intervención de Ligamento cruzado anterior y menisco de rodilla derecha .RM 3.1.05: Lesión tipo IIIB de menisco interno y fractura de LCA.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad total permanente para su profesión habitual y, subsidiariamente, en incapacidad permanente parcial, fundado el recurso en el motivo c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, citando como infringido el apartado 5º del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pero precisando en el suplico aquellas pretensiones específicas por lo que a ellas nos referimos en la explicación y decisión.

Hemos referido que el único motivo del recurso va enunciado al apartado c), infracción de normas jurídicas sustantivas y jurisprudencia, por tanto, reconoce la bondad de los hechos probados y, así, en concreto, consta en el quinto que " el actor comporta padecimientos en menisco y rotura del ligamento cruzado anterior de rodilla, aunque cita derecha e izquierda", pero pendiente de intervención tanto del ligamento indicado como del menisco. Es cierto que en el fundamento segundo hace referencia a otras dolencias, nos remitimos a él, que son citadas en el recurso, pero esas patologías, según el indicado razonamiento y a él debemos estar, "derivan de las compensaciones realizadas tras las fuertes algias de rodilla lo que ha provocado.... y con tratamiento conservador y preparatorio para la IQ pendiente". Es decir, la situación terapéutica del actor, está aplazada a esas intervenciones quirúrgicas que se han suspendido por una dolencia del mismo sin relación con las referidas de rodilla.

Se hace preciso decir, ad limine, que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, esta conceptuada, a tenor de lo establecido en el articulo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado mediante el Real-Decreto-Legislativo 1/94, de 20 de Junio , como "la situación del trabajador, que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y es que, según el citado Art. 137 Texto Legislativo: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta" siendo preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina "dolencias" de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable y, de igual forma, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una precisión objetiva, razonada o razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

En definitiva, en el caso presente, las dolencias que sufre el actor, no son ni irreversibles ni definitivas, pues está declarado probado que están pendientes de intervención quirúrgica, incluso una vez aplazada por conveniencia del estado sanitario del paciente, por lo que no estamos, como razona la sentencia recurrida, ante aquellas secuelas invalidantes, total o parcialmente, de las tareas de su profesión habitual en forma definitiva, aun sin perjuicio de las posibles revisiones, como se ha indicado, por lo que el recurso ha de ser desestimada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 25 de enero de 2007 , en Autos seguidos a instancia de Jose Francisco en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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