Última revisión
20/04/2009
Sentencia Social Nº 3190/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 638/2007 de 20 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3190/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103342
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 20 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos . Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3190/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Teodora frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 28 de Enero de 2.008 dictada en el procedimiento nº 638/2007 y siendo recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Diciembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, DECLARO que DOÑA Teodora tiene derecho a percibir una pensión de jubilación de 805'25 euros mensuales (72% de una base reguladora de 1.118'40 euros), CONDENO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozcan y le abonen esa pensión, con efectos económicos desde el 4/02/2007, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, y REVOCO la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. Solicitada por DOÑA Teodora (actora) la prestación de pensión de jubilación y, tramitado el correspondiente expediente administrativo, en fecha 12 de febrero de 2007, el director provincial del INSS dictó resolución, acordando aprobar la solicitud de la demandante, fijando una base reguladora mensual de 967'45 euros y un porcentaje de pensión del 72%.
SEGUNDO. Contra la referida resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa, por entender que le corresponde una base reguladora de 1.119 euros mensuales y un porcentaje de pensión del 76%, reclamación que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 22 de octubre de 2007.
TERCERO. La base reguladora mensual de la prestación (no controvertida), de ser estimada la demanda, ascendería a 1.118'40 euros mensuales, con efectos económicos desde el 4/02/2007.
CUARTO. La demandante acredita que, a fecha 16 de enero de 2008, que los días en los que figura efectivamente la actora en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social es de 35 años, 9 meses y 11 días (documento 11 de la parte demandante).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizaron dentro de plazo, dandose traslado de los mismos a las partes y la actora impugnó el interpuesto por el I.N.S.S. , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda inicial, sobre reconocimiento de mayor base reguladora y mayor porcentaje de la pensión de jubilación otorgada en vía administrativa, se alzan en suplicación ambas partes litigantes, articulando sus respectivos recursos por la vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo impugnado por la parte actora el articulado por la Entidad Gestora.
Entrando a conocer del recurso de la actora, el único motivo de que consta se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción por omisión de la orden Ministerial de 18 de Enero de 1.967 y en concreto su Disposición Transitoria 1ª apartados 9 y 10 por hallarse afiliada a las antiguas Mutualidades Laborales del Textil antes de 1 de Enero de 1.967, tal como consta en el documento nº 11 de la prueba de la recurrente, por el que se reconocía que a las mujeres que hubiesen estado encuadradas en la Caja Nacional de Jubilaciones y Subsidios de la Industria Textil se les debían respetar los porcentajes que tenían reconocidos en dicha normativa si eran superiores a los de la nueva legislación de 1.967.
El motivo no puede ser estimado en cuanto la cuestión que se somete a la consideración de la Sala se plantea por primera vez den fase de recurso de suplicación, pues ni en la instancia ni en vía administrativa previa la recurrente alegó en momento alguno su inclusión en el mutualismo textil. Al plantearse tal motivo de recurso ex novo, constituye una cuestión nueva que se ha de rechazar de plano, ya que de entrarse en la resolución de fondo de esta nueva cuestión se produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte conforme al artículo 24 de la Constitución, que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea.
A mayor abundamiento el informe de vida laboral es un documento informativo sin validez jurídica alguna que no demuestra de ninguna forma que la recurrente fuera mutualista textil, ni ha acreditado que las empresas para las que trabajo en aquella fecha formaran parte de tal mutualidad, ni que su categoría profesional fuera alguna de las reconocidas como textiles. Por todo ello se desestima el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso articulado por el INSS, el primer motivo se dedica a revisión fáctica, interesando la modificación del ordinal cuarto en el sentido de consignar que los años que la actora acredita de alta en la Seguridad Social son 35 años, 6 meses y 27 días como se desprende del documento obrante al folio 84 de las actuaciones, cuya modificación se rechaza porque en las actuaciones existe otro informe de vida laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que reconoce a la actora 35 años, nueve meses y 11 días de alta y la Entidad Gestora no ha dado razón alguna que justifique la diversidad de documentos respecto de una misma situación, debiendo prevalecer por ello la valoración del Magistrado de instancia.
Solicita también la adición de un nuevo ordinal en el que se recoja que las bases de cotización del período 8/2001 a 1/2007 han aumentado por encima del incremento medio interanual experimentado en el Convenio Colectivo aplicable o en el correspondiente sector, apoyándose en los documentos obrantes a los folios 74, 75 y 78 de las actuaciones, consistentes en el cálculo de la base reguladora de la prestación y la resolución de la reclamación previa, cuya adición se rechaza porque los documentos indicados no demuestran el incremento de las bases de cotización que propugna la Entidad recurrente, aparte de que tal cuestión es totalmente pacífica y así lo reconoció la sentencia impugnada.
Finalmente interesa también la adición de un nuevo ordinal en el que se consigne que la parte actora ha cotizado al sistema de Seguridad Social durante 33 años, citando los documentos obrantes a los folios 69 a 72, 74 y 75 de las actuaciones para basar la realidad de tal adición, cuya adición ha de ser totalmente desestimada en cuanto los documentos en cuestión únicamente acreditan la cotización de 1.992 a 2.007, lo cual computa 15 años.
TERCERO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia l infracción del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 13.1 del Real Decreto
Alega la Entidad recurrente que la actora en las nóminas figura como especialista administración, categoría que mantiene hasta su despido, siempre se mantuvo en el mismo grupo de cotización, el cambio de funciones alegado no se ve reflejado en el grupo de cotización por lo que entiende que el incremento de las bases de cotización producido seis años antes de su jubilación es injustificado.
El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto ni tan siquiera alude al fraude que habría necesitado probar par poder aceptar el recorte de bases de cotización que efectúa el INSS en el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación de la actora, por lo que mucho menos ha demostrado tal fraude, requisito de prueba imprescindible para poder acceder a su pretensión como extensamente razona la sentencia impugnada, cuyos argumentos se reproducen en su integridad en esta resolución.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las partes litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 28 de Enero de 2.008, recaída en los Autos 638/07 seguidos a instancia de Dª. Teodora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de mayor base reguladora y mayor porcentaje de la pensión de jubilación otorgada en vía administrativa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
