Sentencia SOCIAL Nº 3190/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3190/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1735/2018 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 3190/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102590

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15260

Núm. Roj: STSJ AND 15260:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1735/18-C, sentencia nº 3190/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª . Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª . Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3190/19

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª . Manuela, y por el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 0559/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente primera fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, en demanda de clasificación y cantidad, se celebró el juicio y el 26 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos 'desestimo la demanda de clasificación profesional interpuesta por Dña. Manuela contra Ayuntamiento de Carmona. .../... estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad acumulada presentada por Dña. Manuela contra Ayuntamiento de Carmona y debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora las diferencias salariales del periodo reclamado (1/04/14 al 31/04/16), por importe de 10.610,02 Euros, junto con el 10 % de interés por mora.'

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Dña. Manuela, mayor de edad y DNI NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos para el Ayuntamiento de Carmona, como personal laboral fijo, con una antigüedad del 16/07/99, categoría reconocida de Monitor y salario nominal correspondiente (folio 9 y 263).

A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Carmona.

SEGUNDO.-La actora ostenta el título de bachillerato y ha realizado, además de las funciones propias de su cargo, las siguientes:

1.- Organización de todos los eventos lúdicos y festivos.

2.- Gestión de las actividades relacionadas con la Delegación.

3.- Revisión e Inspección de todos los requisitos necesarios para los eventos.

4.- Tramitación de expedientes de concesión de instalaciones.

5.- Administración contable de la Delegación.

6.- Liquidación del pago a los artistas y agentes intervinientes,

7.- Preparación de documentación previa a la respectiva liquidación por el Área de Rentas.

8.- Facturación General respectiva a Ferias, Carnaval, Novena, Fiestas Patronales.

9.- Redacción de Bases de Datos del Área.

10.- Supervisión de las Bases de Datos del Área.

11.- Asunción de la responsabilidad contable directa (pagos y abonos de representantes y concursantes).

12.- Tramitación de las posibles subvenciones.

13.- Diligenciación de la carteleria, rotulación y revista.

14.- Asistencia a las respectivas reuniones objeto de la Delegación.

15.- Supervisión sobre montaje de exposiciones, actuaciones.

16.- Coordinación con las restantes Áreas, especialmente en relación con la Seguridad e Higiene de los conciertos, veladas y fiestas en general.

17.- Funciones varias, de enumeración muy prolija.

Se da por reproducidos los informes del Delegado de Festejos de los años 2006 y 2013 sobre las funciones realizadas por la actora, con la documentación anexa (folios 9 vuelto a 17 y de 59 a 85), el escrito del Sr. Marcial (folio 182), los Certificados sobre la asistencia de la actora como personal técnico (folios 183 a 185, 197 a 199, 235, 237 a 240, 246), y el título de bachillerato (folio 23).

TERCERO.- Obra en autos:

Informe de la Inspección de Trabajo, que expresa que el Sr. Moises (jefe de Recursos Humanos) manifestó que en el Ayuntamiento no había relación de puestos de trabajo ni valoración de puestos (folios 156 a 160)

Ejercicio presupuestario del 2014 del Ayuntamiento, en el que consta la Sra. Sonia como funcionaria, administrativo, grupo C1 y con una retribución anual de 32.356,93 Euros, la Sra. Manuela como laboral, monitor, en el Área de Festejos, grupo C2, y retribución anual de 19.648,74 Euros, siendo la única que aparece en tal Delegación, y de las Sras. María Luisa y María Inés de 27.205,17 y 26.078,09 Euros, respectivamente (folios 103 y s.s.) y nóminas de la Sra. Sonia (folios 119 a 143).

Horas extraordinarias (folios 217 y vuelto).

CUARTO.- Conforme a las funciones realizadas, a la demandante le corresponde una diferencia retributiva entre Abril del 2014 y fin de Abril del 2016, que asciende a 10.610,02 Euros.

QUINTO.-Agotada la vía administrativa, tras la presentación de reclamación previa ante el Ayuntamiento en fecha 10/4/15 (folios 31 y 32), se presentó la demanda, origen de las actuaciones.

SEXTO.- En el Juzgado Social nº 5 de Sevilla, ha recaído demanda presentada por la actora contra el mismo organismo demandado por el complemento de productividad de los años 2013 y 2014 (folios 254 a 262).'

TERCERO.-La demandante y el demandado recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sendos recursos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de clasificación y si de cantidad, se alza primero la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 3º; como la infracción del art.7.1 CC, discriminación entre iguales (sic), discriminación respecto a funcionarios.

Se alza el demandado por el cauce del apartado a) y c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art.120 CE pretendiendo la nulidad de la sentencia por falta de motivación; como la infracción del art. 39.4 ET.

SEGUNDO.-La recurrente pretende el que se revise el HP 3º para que se suprima el párrafo 1º y se sustituya por otro que diga que del informe de la Inspectora concluye que las funciones van más allá de las meras auxiliares y administrativas, y lo apoya en el doc de los f. 156 a 160, a lo que no se accede al no inferirse literalmente la conclusión, conjetura, que se pretende hacer pasar por un hecho.

TERCERO.-La recurrente denuncia la infracción del art. 7.1 CC, discriminación entre iguales (sic), discriminación respecto a funcionarios. El demandado alega la infracción del art. 120 CE pretendiendo la nulidad de la sentencia por falta de motivación y denuncia la infracción del art. 39.4 ET. Contestamos conjuntamente sendos motivos.

Rechazamos la pretendida nulidad de la sentencia, pues el desacuerdo con la ratio decidendi de una sentencia no puede zanjarse con la solicitud de nulidad de esta. Habrá infracción normativa, que conllevará la revocación pero no medida tan radical como la nulidad

La actora sostiene su pretensión en que realiza funciones de una categoría (grupo C1) superior a la que tiene reconocida formalmente (grupo C2) reclamando el abono de diferencias salariales entre dichas categorías.

Luego, si para el reconocimiento del derecho a percibir la retribución salarial correspondiente a una categoría profesional superior es necesario la concurrencia de dos circunstancias:

a) No que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas en la categoría superior es decir, que para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas, con desempeño autentico y real de todas las esenciales funciones que son la esencia de la categoría superior cuya mayor remuneración se reclama, sin que la falta de adecuación o correspondencia entre las asignadas a la categoría que tiene reconocida o la ocasionalmente realizada de otra, suponga derecho al percibo de las retribuciones propias de una determinada superíor categoría ni la efectiva prestación de alguna o algunas de las propias de la misma, generen la posibilidad jurídica de obtener el importe del salario correspondiente a ella.

b) En su caso, que el trabajador disponga de la titularidad académica necesaria para desarrollar tales tareas de categoría superior de conformidad con la legislación estatal imperativa que resulta aplicable.

Pero la sentencia nos dice: 'que la Sra. Manuela ha realizado amplias y variadas funciones, además de las propias de su cargo, ostentando el título académico para las mismas' pero elude que tales tareas según la precedente STSJA Sevilla nº 2568/18 de 20-9-18, rec 2827/17, para igual periodo de tiempo, en la que se hace referencia a la realización de las tareas reseñadas y que eran ' servicios realizados durante las Fiestas Locales de Carnaval, Ferias y Navidad' .

La consecuencia es que al no detallarse las funciones y tareas realmente realizadas por la actora y que además las descritas se realizan de forma esporádica, como ya vimos en la STSJA Sevilla nº 2568/18 de 20-9-18, rec 2827/17, para igual periodo de tiempo, tanto como que ahí se hace referencia a la realización de las tareas reseñadas y que eran ' servicios realizados durante las Fiestas Locales de Carnaval, Ferias y Navidad' luego si se realizaron puntualmente no se cumplen los requisitos para entender el que hubo movilidad funcional ascendente, no pudiendo ser acreedora al abono de la diferencia salarial demandada y menos el realizar la comparación con tres puestos de trabajo distintos, al margen de la pretensión de la demanda, como se realiza en la sentencia para concretar la suma de condena.

En suma, no hay hechos, que justifiquen el abono de una diferencia retributiva, respecto de los que poder realizar una comparación de retribuciones con puestos de iguales o de similares características a las que corresponderían al puesto cuya diferencia retributiva se demanda, pues reiteramos que se precisa que en el relato histórico figure el desempeño real, y no ocasional como aquí ocurre, de todas las esenciales funciones que son la esencia de la categoría superior cuya mayor remuneración se reclama.

La falta de adecuación o correspondencia entre las asignadas a la categoría que tiene reconocida o la ocasionalmente realizada de otra no puede suponer el derecho al percibo de las retribuciones propias de una determinada superior categoría.

Efectivamente, el desempeño ocasional y esporádico de una serie de tareas imposibilita la comparación entre puestos de trabajo de iguales o de similares características a la del Cuerpo Superior cuyas funciones se dice que desarrolla la actora, por ello yerra la sentencia cuando toma como referencia, para la determinación retributiva diferencial, el puesto de la Sra. Sonia, funcionaria del grupo C1 y con una retribución anual de 32.356,93€ pues aunque es cierto que el artículo 39.4 ET confiere derecho al trabajador para reclamar las diferencias salariales derivadas de su movilidad funcional cuando realice funciones superiores a las de su grupo profesional o categorías equivalentes, pero también es cierto que no permite al trabajador elegir para ello la referencia al puesto que mejor le convenga, sino que la diferencia retributiva a reclamar resultará de la directa comparación con la correspondiente al grupo profesional o categoría superior cuyas funciones sean las efectivamente realizadas con lo que, vuelve a errar la sentencia cuando realiza la comparación con la Sra. Sonia sin considerar áreas de trabajo, puestos, trienios etc...

En suma, la sentencia compara con tres puestos de trabajo distintos entre sí, respecto de los que tampoco describe ni cuales son sus contenidos ni sus funciones; ni tampoco justifica el por qué de esa comparación entre las funciones de superior categoría que se dice tiene asignada la demandante, las cuales, reiteramos, son puntuales y esporádicas y no en toda la extensión para declarar como pertenecientes a una categoría profesional superior, y que sean comparables con las funciones y contenidos asignados a los puestos respecto de los que la sentencia dice que sí son comparables.

La estimación del motivo del recurso del Ayuntamiento de Carmona implica la revocación de la sentencia tras el fracaso del recurso de la actora en cuanto ni acreditó las circunstancias para el devengo de las retribuciones de superior categoría ni probo, ni siquiera indiciariamente, la circunstancia personal por la que dice ser discriminada y sin que se pueda acoger la radical igualdad entre laborales y funcionarios.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por Dª . Manuela, y con estimación del recursode suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 0559/15, en los que la recurrente primera fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE CARMONA, en demanda de clasificación y cantidad, y como consecuencia revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo al AYUNTAMIENTO DE CARMONA de las pretensiones aquí ejercidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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