Sentencia Social Nº 3191/...re de 2004

Última revisión
02/11/2004

Sentencia Social Nº 3191/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 3191/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102479

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5847


Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.834/2.004

Recurso contra Sentencia núm. 1.834/2.004

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma.Srª.Dª Mª Antonia Perez Alonso.

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.191/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1.834/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 555/2.002, seguidos sobre incapacidad absoluta, a instancia de IBERMUTUAMUR MATEPSS nº 274, asistida por Dª Carmen Rubio Sancho, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Victor Manuel , y FRANCISCO ARLANDIS E HIJOS S.L, y en los que es recurrente la Mutua demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de julio de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda formulada por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 273, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , y la Tesoreria General de la Seguridad Social, y a la empresa FRANCISCO ARLANDIS E HIJOS S.L, a los que absuelvo de la pretensión en su contra deducidas por la parte actora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Victor Manuel, sufrió accidente laboral en 13-5-98, siendo su categoria profesional, Ayudante de Pintor, cuando trabajaba para la empresa demandada FRANCISCO ARLANDIS E HIJOS S.L, asegurada en MADIN. SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución administrativa de fecha 21-2-02 , reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, para el ejercicio de toda profesión u oficio, con los siguientes datos: Pensión de incapacidad permanente, Base reguladora 767,72 euros. Porcentaje de la pensión 100 ,00 %. Regimen Accidentes de Trabajo. Número de pagas anuales 12, Fecha de revision 21-1-04. Importe pensión mensual. Pensión inicial 767,72 euros. Revalorizados 78,93 euros. Suma de abonos 846,65 euros. Importe líquido 846,65 euros. Primer Pago: Periodo de 21-1- 02 a 28-2-02. Suma de abonos 1.147,08 eruso. Importe liquido 1.147,08 euros. De cuyo pago es responsable IBERMUTUAMUR (continuadora de MADIN) Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. TERCERO.- Jon, DIRECCION000 Territorial en Valencia de IBERMUTUAMUR , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 , continuadora de MADIN, MATEPSS 263, por fusión autorizada por Resolución de 29 de enero de 2.002, de la Secretaria de estado de la Seeguridad Social, Certifica: "Que según se desprende de los antecedentes documentales obrantes en los archivos de esta entidad, la empresa " FRANCISCO ARLANDIS E HIJOS S.L", con CCC.0111-46/168834/35 , se encuentra en situación de Baja sin personal desde el 6 de noviembre de 1.998" Asimismo Certifica: " Que dicha empresa figura al descubierto en el pago de sus cotizaciones a esta entidad durante los siguientes periodos: - año 1.997: Marzo, octubre, noviembre y diciembre. - año 1.998: enero, febrero , marzo, abril, mayo, junio, julio , agosto, septiembre, octubre y noviembre". CUARTO.- Presenta el trabajador la siguientes dolencias, " Cuadro clínico residual: Secuelas accidente de trabajo con electrocución. Y las limitaciones orgáncias y funcionales de agudeza visual con corrección de 1,25/10 en OD y 6/10 en OI (visión lejana). Campimetria con reducción a 15º centrales en ambos en ambos ojos". QUINTO.- Contra la citada resolución el dia 5 de abril de 2.002, la Mutua IBERMUTAMUR presentó reclamación previa, solicitando que se declare a Victor Manuel afecto de incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión y que se exonere a la mutua de toda responsabilidad en el pago de l prestación reconocida, por entender que la responsable directa del pago es la empresa para la cual trabajaba y en la cual se accidentó dicho trabajador , dado que dicha empresa incurría en reiterado y continuo descubierto en el pago de sus cotizaciones sociales, siendo desestimada por Resolución administrativa de fecha 30-9-02, cuyo contenido damos por reproducido.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula la Mutua actora el presente recurso interesando la modificación del hecho probado 5º y la adición de dos nuevos hechos probados 6º y 7º en los términos que propone, aquí por reproducidos, a lo que se accede porque así resulta de los documentos que señala , y en especial el relativo a la base reguladora porque está es también la señalada en el hecho 6º de la demanda y aceptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social únicos demandados comparecidos en el acto del juicio; si bien, corrigiendo error de número en el sentido de que el alta en la empresa Fergo fue el 8-11-2000 / y no el 8-11-01), según informe de Vida laboral.

SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción del art. 137.5 porque según dice a la vista del nuevo hecho probado 6º el actor no se encuentra en situación de Incapacidad permanente absoluta; y solicita que se le declare afecto de incapacidad permanente parcial.

El motivo no debe prosperar, pues según el hecho probado 4º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse, el trabajador demandado presenta: "Cuadro clínico residual: Secuelas accidente de trabajo con electrocución. Y las limitaciones orgáncias y funcionales de agudeza visual con corrección de 1,25/10 en OD y 6/10 en OI (visión lejana). Campimetria con reducción a 15º centrales en ambos en ambos ojos" y tales dolencias , dada su entidad y alcance funcional, superan la calificaciones pretendida de Incapacidad permanente parcial, y como señala en conclusiones el informe de valoración Médica de 15-1-02 que, dada la redacción de este hecho probado, ha seguido en lo fundamental dicha Sentencia, su "pérdida de agudeza visual binicular en la escala de Wecke del 36%5 y pérdida de campo visual de aproximadamente el 76% en ambos ojos (tablas AMA)" , por lo que a la pérdida de agudeza visual, que se situa en la escala de Wecker ( de valor orientativo) en el limite máximo de la Incapacidad permanente parcial, ya que a partir de 37% comienza la Incapacidad permanente Total, se une una importante pérdida de campo visual en ambos ojos. Por otra parte, el hecho de que el trabajados prestase servicios para las empresas y por los periodos que se indican en el informe de vida laboral obrante al folio 60 tras su alta médica en el año 1.998, no desvirtue la anterior conclusión ya que se trata de periodos anteriores a la fecha de la calificación ( informe EVI 21-2-02), pudiendo en ese tiempo haber empeorado sus secuelas , aparte de que no se acredita que realizase trabajo en la misma profesión.

TERCERO.- También denuncia el recurso infracción de los articulos 126 de la Ley General de la Seguridad Social y 94, 95 y 96 de la L.SS de 1.966, así como de las Sentencias Tribunal Supremo de 1-2-00 , 29-2-00 , 27-3-00, 4-12-00, 16-1-01 y 5-2-01, porque entiende, en resumen, que deba imputarse la responsabilidad directa a la empresa demandada por falta de cotización , por tratarse de incumplimiento voluntario, rupturista, definitivo y expresivo de una voluntad incumplidora de la obligación de cotizar, pues el trabajador demandado entró a trabajar en esa empresa el dia 5-5-98 sufrió un accidente el 13-5-98 y la empresa en ningún momento cotizó por él, ya que desde mayo 98 se encontraba en descubierto, con una duración de 8 meses y continuó sin cotizar hasta el mes de noviembre de dicho año; por lo que solicita que se declare la responsabilidad directa de la empresa, con anticipo de la Mutua y responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social.

Tampoco este motivo merece favorable acogida , pues: A) la falta de cotización que debe considerarse es la referida al trabajador de que se trate y no la que pueda tener la empresa en los periodos anteriores a su contratación; B) los únicos periodos que deben tenerse en cuenta son lo que median hasta la fecha del accidente, resultando indiferentes tanto los descubiertos como las cotizaciones posteriores ( Set. Tribunal Supremo 22-2-2.001) ; y C) El art. 94 de la LSS de 1.966 dice en su párrafo 2º b): El empresario respecto a sus trabajadores a su servicio..... será responable:... b) por falta de ingreso de las cotizaciones a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en la que expire el plazo reglamentario establecido para el pago", por lo que cabe entender que la responsabilidad jugaria a partir de unos descubiertos mínimos de tres meses. La St. Tribunal Supremo 1-2-00 contempla un descubierto de 7 meses junto al hecho de que no se había cotizado nunca por A.T.

Procede, en consecuencia, desestima el recurso y confirma la Sentencia recurrida, decretando la pérdida de la consignación efectuada para recurrir.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de IBERMUTUAMUR MATEPSS nº 274 , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia de fecha 31 de julio de 2.003 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación por incapacidad absoluta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesoreria General de la Seguridad Social, Victor Manuel y FRANCISCO ARLANDIS E HIJOS S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de la consignación efectuada para recurrir a la que se dará el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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