Última revisión
03/05/2010
Sentencia Social Nº 3191/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3767/2009 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 3191/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103587
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0033387
mi
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMA. SRA. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
En Barcelona a 3 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3191/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 616/2007 y siendo recurrido/a Correos y Telégrafos, S.A.E.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda promovida por Correos y Telegrafos S.A.E debo condenar y condeno Hugo a abonar a la parte actora la cantidad de 241,15 euros más el 10% de interés de mora anual."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que el día 6 de agosto de 2004 la empresa actora suscribió contrato de trabajo con el demandado Hugo para prestar servicios del 16 al 31 de agosto de 2004.
Segundo.- Que el trabajador demandado no se presentó a su puesto de trabajo del 25 al 31 de agosto de 2004.
Tercero.- Que en las fechas 4 de octubre de 2004, 5 de noviembre de 2004, 22 de septiembre de 2005, 21 de febrero de 2006, 2 de noviembre de 2006 y 27-11-2006 la parte actora reclamó la cantidad solicitada en la demanda derivada de haber abonado indebidamente el salario de los días 25 al 31 de agosto de 2004.
Cuarto.- Que de prosperar la demanda no se discute la cantidad reclamada de 234,15 euros.
Quinto.- Que no se discuten los informes médicos aportados por la parte actora en su ramo de prueba relativos a la enfermedad del demandado.
Sexto.- Que en fecha 17 de noviembre de 2005 el demandado remite escrito a la empresa actora señalándoles que no hay motivo para el descuento que quieren practicarle al encontrarse de baja médica, hecho que conocían a través de su jefe superior de la unidad.- folio 90-. No se acredita la existencia de baja médica ni que persona concreta autorizará al demandado para ausentarse de su trabajo. Tampoco consta solicitud del demandado para ausentarse ni justificación posterior."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se estima la reclamación de cantidad de 241,15 euros más el 10% de interés por mora se alza en suplicación la parte demandada(el trabajador),articulando el recurso por la doble vía de los apartados b en el que solicita la adición de un nuevo hecho probado de conformidad con el dto 15, folios 92 y siguientes y del art.191.c de la Ley de Procedimiento Laboral por la infracción del art. 71 y siguientes del primer convenio colectivo estatal Correos y Telégrafos S.A y art. 15.6 los arts 58 y 60 del ET , art 63 , y art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , art 29.3 del ET ,que ha sido impugnado por la parte actora(Correos y Telégrafos,S.A.E).
La Sala de oficio analiza la competencia funcional antes de entrar en el análisis del recurso de suplicación, de conformidad con la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005......hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional).
En el presente caso la cuantia de la pretensión no asciende a 1.803 euros,según se deduce de fallo de la sentencia en los términos expuestos, que se corresponden a los dias que ha abonado indebidamente la empresa, al no haber acudido al puesto de trabajo los dias 25 a 31 de agosto de 2004.
Teniendo en cuenta que el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral establece lo siguiente.Son recurribles en suplicación:
1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros). Procederá en todo caso la suplicación:
b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En relación con la que se jurisprudencia que menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 14 mayo 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2048/2008 ......pues lo normal es que todo debate judicial gire en torno a la interpretación de una norma legal o convencional]; la afectación general exige una situación de conflicto generalizado y no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ( RTC 1992108 ) ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social".
Y asi mismo la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 21 abril 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1722/2008.......reiterada doctrina de la Sala que resume la reciente sentencia de 20 de abril de 2009 (r. 2568/2007 ), pues la pretensión deducida no alcanza la cuantía limite del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144, 1563 ) ; no se ha alegado ni probado ningún dato que permita apreciar la afectación general,que se invoca en el recurso; esta afectación no es notoria y tampoco es evidente en sí misma, ni cabría afirmar que existe una evidencia compartida sobre su concurrencia en el caso.
En consecuencia en este caso que analizamos no se ha alegado ni probado la afectación general ni tampoco es notoria por lo que inadmitimos el recurso de suplicación y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Inadmitimos el recurso de suplicación que formula Hugo , contra la sentencia del juzgado social 8 de BARCELONA, autos 616/2007 de fecha 4 de noviembre de 2008 ,seguidos a instancia de CORREOS Y TELEGRAFOS,S.A.E,contra Hugo en reclamación de cantidad y declaramos en consecuencia la firmeza de la citada resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

