Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3191/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 735/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 3191/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102632
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7189
Núm. Roj: STSJ CV 7189/2017
Resumen:
ES:TSJCV:2017:7189ANA SANCHO ARANZASTIfalseTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Encabezamiento
Sentencia Recurso de Suplicacion 735/2017Recurso de Suplicación - 000735/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3191/2017
En elRecurso de Suplicación - 000735/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-10-2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000140/2013, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª. Eulalia defendida por el Letrado D. Rafael Medran Vioque y representada por la Procurador Dª Rosa Maria Correcher Pardo, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la Mercantil SALGEIIS, S.L. defendida por el Graduado Social D. Vicente Manuel Carbonell Soler y representada por la Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez, y en los que es recurrente Dª. Eulalia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Eulalia frente a SAGEIIS S.L.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Eulalia , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada SALGEIS S.L., dedicada a la actividad de asistencia y servicios sociales, y con domicilio en San Vicente del Raspeig, con categoría profesional de Auxiliar de Servicio de Asistencia a Domicilio (SAD), salario de 971,25 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, y antigüedad desde 7.04.10, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y en el que se pactó una jornada de 37 horas semanales, una retribución de 971,25 euros mensuales, y en el que no se fijó el Convenio Colectivo de aplicación.
SEGUNDO.-La empresa demandada procedió al despido de la actora en fecha 27.10.14 alegando causas económicas, cuantificando la indemnización por despido en la suma de 2.968 euros atendiendo a un salario regulador de 971,25 euros, alcanzándose un acuerdo en conciliación ante el SMAC, por la suma de 5.000 euros en concepto de indemnización por despido, saldo y finiquito, de los cuales 2.989 corresponden a indemnización por despido. La actora percibió la suma indicada mediante un cheque nominativo.
TERCERO.-La empresa demandada ha venido abonando a la actora la suma de 971,25 euros mensuales brutos, aplicando el Convenio Colectivo Laboral para el Sector Privado de Residencias de la Tercera Edad, Servicios de Atención a las personas dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía personal en la Comunidad Valenciana, postulando la actora un salario bruto de 1.257,56 euros (neto de 1.177,08) un según las tablas salariales del Convenio Colectivo para empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna Administración Pública la gestión de las Residencias de Tercera Edad, Residencias Materno Infantiles y Servicios de Ayuda a Domicilio de titularidad pública de la Comunidad Valenciana, y la suma de 5.833,96 euros correspondiente al período de noviembre de 2011 a noviembre de 2013, descontando los períodos en que estuvo en situación de incapacidad temporal - desde el 25.10.11 al 22.11.11, del 30.01.12 al 5.05.12, y desde el 28.06.12 al 10.06.14, derivados de accidente de trabajo-, respecto de los que sólo reclama la mejora prevista en el citado Convenio Colectivo.
CUARTO.-La empresa demandada se constituyó en fecha 8.02.94 inicialmente como sociedad anónima laboral, y posteriormente transformada en sociedad limitada laboral, siendo su objeto social la construcción, promoción y explotación de centros residenciales especialmente para la tercera edad, de discapacitados físicos o psíquicos, centros de infancia y juventud, así como la elaboración de estudios y en general, actividades relacionadas con los servicios sociales. En el desarrollo de su objeto social, la empresa tiene diversas actividades: de un lado, presta servicios de ayuda a domicilio con personas físicas suscribiendo al efecto los correspondientes contratos, en otros, presta servicios de atención y asistencia a la familia y la infancia, y también los servicios de ayuda a domicilio que realizan distintos Ayuntamientos, mediante el sistema de contratación o adjudicación pública.
QUINTO.-La empresa demandada SALGEIIS S.L.L. suscribió en fecha 16.02.10 tres contratos de prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) para la dependencia para los usuarios D. Jose Augusto , Dª Valentina y Dª Constanza , todos ellos miembros de una misma familia y residentes en Avda Paz, 21 de Agost. Dichos usuarios eran beneficiarios de la prestación económica vinculada al SAD y decidieron contratar con la empresa demandada dicho servicio, emitiendo la empresa facturas mensuales a cargo de los usuarios. La actora estaba adscrita a dicho servicio. La actual encargada de dicho servicio es Dª Natividad suscribió con la empresa contrato en fecha 24.08.14, en el que se estipuló que sería aplicable el Convenio Colectivo de Servicio de Residencias de Tercera Edad, Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana.
SEXTO.-La Inspección de Trabajo emitió informe de 8.09.14, en materia de comprobación de la prevención de riesgos laborales, en relación al puesto de trabajo de la actora en el Servicio de Ayuda a Domicilio prestado a los usuarios arriba señalados, requiriendo a la empresa para que garantizara la prestación laboral de la actora en condiciones ergonómicas seguras conforme las restricciones señaladas en su reconocimiento médico, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducido en su integridad. SEPTIMO.-La empresa demandada tuvo adjudicada el Servicio de Ayuda a Domicilio de Alcoy desde el 7.06.10, y en la actualidad desde el 30.01.15, San Vicente del Raspeig en virtud de contrato administrativo suscrito el 28.12.10, con una duración inicial de 2 años y nuevamente desde el 24.03.15, de Agost en el año 2012; Salinas en el año 2009, y de Elda en enero de 2010. OCTAVO.- En fecha el 27.12.12 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC en relación a la reclamación del período de noviembre de 2011 a noviembre de 2012 y 23.11.13 relación al período de diciembre de 2012 a noviembre de 2013 que concluyeron ambos sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eulalia . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la Mercantil demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo social número 4 de Alicante por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Doña Eulalia frente a la empresa Sageiis S.L.L y el Fondo de Garantía Salarial, recurre en suplicación la trabajadora, impugnando su recurso la empresa demandada.
SEGUNDO.- Si bien el recurso se articula a través de seis motivos diferenciados, redactados todos ellos al amparo del art. 193 c) LRJS , por su estrecha interrelación es posible que la Sala los examine de forma conjunta, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, en aras a la brevedad de la presente resolución.
En resumen, se denuncia la infracción, por su no aplicación del Convenio Colectivo para las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública la gestión de Residencias de Tercera Edad, Centros de Dia, Residencias Materno-infantiles y el Servicio de Ayuda a Domicilio de titularidad pública en la Comunidad Valenciana, en concreto sus arts. 1 y 3 .
Se argumenta por la recurrente que el convenio aplicado por la empresa no recoge la categoría profesional reconocida a la actora en su contrato, esto es, la de auxiliar de servicio de ayuda a domicilio, que por el contrario, sí se ve contemplada en el reclamado por la Sra. Eulalia . Que asimismo, el ámbito funcional de este convenio no distingue entre las empresas a las que le es aplicable, de manera que acudiendo a la actividad y objeto social de la empleadora es el que debiera aplicarse, por corresponder a su actividad principal.
Cita a tal efecto, el art. 82.2 ET así como jurisprudencia de la Sala Cuarta plasmada en Sentencia de 31-10-2003 (rcud. 17/2002 ) de manera que no siendo posible aplicar distintos convenios a trabajadores de la misma empresa que prestan servicios en ámbitos distintos, como así reconoce la Juez a quo, reclama la aplicación de la norma convencional ya citada y por ello, el reconocimiento de 5.833,96 euros por diferencias salariales y complemento de incapacidad temporal.
Hemos de partir en primer término de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, que han resultado incombatidos, y a los que la Sala se encuentra vinculada a la hora de resolver el presente recurso.
Consta probado que la actora prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de asistencia y servicios sociales, con categoría de auxiliar de servicio de asistencia a domicilio y salario de 971.25 euros mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, y antigüedad 7-4-10, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se pactó una jornada semanal de 37 horas y en el que no se fijó convenio colectivo de aplicación.
La empresa despidió a la trabajadora el 27-10-14 alegando causas económicas, alcanzándose un acuerdo ante el SMAC en la que se debía abonar a la trabajadora la indemnización que allí se fijaba, atendiendo a un salario regulador de 971.25 euros.
La empresa, ha venido abonando a la trabajadora el salario que correspondería conforme al Convenio Colectivo Laboral para el Sector privado de la Tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en la Comunidad Valenciana. La actora por su parte, reclama que se le aplique el Convenio Colectivo para empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública la gestión de las residencias de tercera edad, residencias materno infantiles y servicios de ayuda a domicilio de titularidad pública de la Comunidad Valenciana, solicitando se le abonen las diferencias salariales que corresponden al periodo transcurrido entre noviembre de 2011 a noviembre de 2013, descontando los periodos que estuvo en situación de Incapacidad Temporal, reclamando por ellos la mejora prevista en el citado convenio.
La empresa se constituyó en 1994 como Sociedad Anónima Laboral y posteriormente se transformó en Sociedad Limitada Laboral siendo su objeto social la construcción, promoción y explotación de centros residenciales especialmente para la tercera edad, de discapacitados físicos y psíquicos, centros de infancia y juventud, así como la elaboración de estudios y en general, actividades relacionadas con servicios sociales.
En el desarrollo de su objeto social, la empresa desempeña diversas actividades: de un lado, presta servicios de ayuda a domicilio con personas físicas, suscribiendo al efecto los correspondientes contratos, en otros presta servicios de atención y asistencia a la familia y a la infancia y también los de ayuda a domicilio que realizan distintos ayuntamientos, mediante el sistema de contratación o adjudicación pública.
La empresa suscribió el 16-2-10, tres contratos de prestación de ayuda a domicilio para la dependencia para tres usuarios de la misma familia, que eran beneficiarios de la prestación económica vinculada a dicho servicio y decidieron contratar con la empresa este último, emitiendo la empresa facturas mensuales a cargo de los usuarios. La actora estaba adscrita a dicho servicio.
La encargada del mismo, suscribió contrato el 24-8-14 en el que se estipulaba que el convenio colectivo aplicable era el de Servicio de Residencias de Tercera Edad, Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana.
La empresa demandada tuvo adjudicada el servicio de asistencia a domicilio de Alcoy, San Vicente de Raspeig, Salinas y Elda, en los periodos que se constatan al ordinal séptimo.
Conforme a Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17-03-2015, rcud. 1464/2014 , ' Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse para determinar el convenio colectivo aplicable en aquellos supuestos en que la empresa se dedica a más de una actividad y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 31 de enero de 2008, recurso 2604/07 en la que, recogiendo doctrina anterior, se contiene el siguiente razonamiento: (...) en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios.
Seguir otro criterio, aparte no contar con argumento alguno atendible, podría conducir a resultados de lo más absurdo, máxime en aquellos supuestos en que el objeto social escriturado e inscrito cayera en el ámbito de aplicación de Convenios muy diferenciados, y ajenos además a la parcela económica en que la empleadora se desenvuelve '.
Este criterio ha sido mantenido igualmente en las Resoluciones de la Sala de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99; 29 de enero de 2002, recurso 1068/01 (conflicto colectivo) y 17 de julio de 2002, recurso 4859/00 (impugnación de convenio colectivo) y sentencia de 31 de enero de 2008, recurso 2604/07 .
En el supuesto ahora enjuiciado, conforme al ordinal cuarto, la empresa tiene un objeto social que está constituido por la construcción, promoción y explotación de centros residenciales especialmente para la tercera edad, de discapacitados físicos o psíquicos, centros de infancia y juventud, así como la elaboración de estudios y en general, -actividades relacionadas con los servicios sociales. Conforme a la STS de 10-07-2000, rec. 4315/1999 , no debe identificarse el objeto social con la actividad preponderante de la empresa, debiendo acudir a esta última para determinar en qué ámbito desempeñan sus funciones los trabajadores.
Si ello es así, habrá que atender a los concretos servicios que el hecho probado cuarto menciona, y así, se dice que en desarrollo de su objeto social, la empresa tiene diversas actividades: de un lado, presta servicios de ayuda a domicilio con personas físicas suscribiendo al efecto los correspondientes contratos; en otros, presta los servicios de atención y asistencia a la familia y a la infancia e igualmente, presta los servicios de ayuda a domicilio que realizan distintos Ayuntamientos, mediante el sistema de adjudicación o contratación pública.
Conforme a lo dispuesto en el VII Convenio Colectivo para el Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad, Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la Comunidad Valenciana, para los años 2012-2014, cuya aplicación propugna la empresa, y que ha sido acogido por la Juez a quo, ' El ámbito funcional de aplicación del presente convenio colectivo está constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o al desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, de titularidad y gestión privada. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de este convenio, las empresas que realicen específicos cuidados sanitarios como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión, sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias, como consecuencia de los problemas propios de su edad y/ o dependencia (art. 1, ámbito funcional). ' Por su parte, el art. 1 del Convenio colectivo laboral para las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública, la gestión de residencias de tercera edad, centros de día, centros mujer 24 horas, centros de acogida y servicio de ayuda a domicilio de titularidad pública en la Comunitat Valenciana dispone que ' El presente convenio colectivo será de aplicación en todas aquellas empresas que tengan adjudicada, mediante contrato con alguna Administración Pública, la gestión de residencias de tercera edad, centros de día, centro de mujer 24 horas, centros de acogidas de mujeres maltratadas y servicios de ayuda a domicilio de titularidad pública, ya sean municipales, provinciales, autonómica o estatal. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de este convenio, las residencias de la tercera edad de propiedad privada y las empresas que realicen específicos cuidados sanitarios como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión, sin perjuicio de la asistencia sanitaria a los usuarios como consecuencia de los problemas propios de su edad '.
El problema que advierte esta Sala a la hora de resolver el conflicto que se nos plantea, esto es, si el convenio colectivo que la Juez estimó aplicable para desestimar la demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales es ajustado a derecho, es que la empresa, en contra de lo que en un principio pudiera parecer, no desarrolla actividades diferenciadas, pues todas ellas inciden en el cuidado de la tercera edad, infancia, juventud o familias, sino que dichas actividades se llevan a cabo en dos ámbitos distintos que inciden en dos ámbitos funcionales de convenios colectivos también distintos, bien se trate del ejercicio de las funciones descritas en residencias o centros de gestión privada o en tales espacios, pero de titularidad pública, a través de la correspondiente adjudicación administrativa.
Atendiendo a la doctrina expuesta y a la que a continuación añadiremos, esta Sala ha decidido confirmar la conclusión alcanzada en la instancia. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-2002, rec. 1068/2001 que cuando en una empresa se realizan diversas actividades que pueden encuadrarse en los ámbitos de aplicación de distintos convenios, como regla general y en aplicación del principio de unidad de empresa, todos los trabajadores se regirán por el convenio que corresponda a la actividad preponderante.
Por el contrario, si no hay actividad predominante, se puede aplicar distintos convenios en la empresa cuando se desarrollen actividades con organización distinta en distintos centros de trabajo ( STS 15-6-2005, rec. 191/2004 ).
Y esto último es lo que precisamente ocurre en el supuesto que ahora valoramos. La actividad desempeñada por la trabajadora, en un ámbito estrictamente privado, pues prestaba servicios en un domicilio particular, asistiendo a los miembros de una misma familia beneficiarios de la prestación económica vinculada al Servicio de Ayuda a Domicilio habrá de regirse por el convenio colectivo que la empresa venía aplicando, esto es, el VII Convenio Colectivo para el Sector Privado de Residencias de la Tercera Edad, sin que pueda vincularse la relación laboral de la aquí demandante, al convenio colectivo que propugna, por no subsumirse la prestación de servicios del mismo en su ámbito funcional. El hecho de que la empresa preste el servicio de ayuda a domicilio para determinados Ayuntamientos no excluye que la actividad de la trabajadora, insitimos, desarrollada en un ámbito desvinculado de la administración pública, no pueda regirse por el convenio antes visto, en atención a la jurisprudencia expuesta.
Por otro lado no se puede obviar la doctrina de la Sala Cuarta sobre la interpretación de los convenios colectivos que es resumida, entre otras muchas, por las Sentencias de 22 de enero de 2013 (rec. 60/2012 ) 19 de junio de 2013 (rec. 102/2012 ) y 22 de abril de 2013 (Rec 50/2011 ), en las que se dice que: 'en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores) '.
En consecuencia, la sentencia de instancia ha de ser confirmada en todos sus extremos, al igual que la desestimación de la demanda por reclamación de cantidad, por no apreciarse la infracción que se dice cometida.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Eulalia frente a la Sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de alicante, en autos número 140/2013 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a SAGEIIS S.L.L y FOGASA; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0735 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

