Sentencia Social Nº 3192/...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Social Nº 3192/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1362/2005 de 07 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 3192/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100748

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7454


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 3.192/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.362/2005, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 12 de Marzo de 2.005 en Autos núm. 544/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alvaro sobre declarativa de derechos, vacaciones, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 12 de Marzo de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, condenaba a la Entidad demandada a que le abonase la cantidad de 32.022'49 euros como diferencias retributivas del periodo 2 de junio de 2000 a 1 de noviembre de 2.003 y la cantidad de 4.591'22 euros como compensación económica por las vacaciones no disfrutadas correspondiente al mismo periodo, condenando al demandado a estar y pasar por ello.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante, D. Alvaro , viene prestando servicios para el Servicio Andaluz de Salud, desde el 2 de junio de 2.000, con la categoría de ATS-DUE en el Distrito Sanitario Jaén Norte, mediante sucesivos nombramientos estatutarios, de carácter eventual para la realización de atención continuada.

2º.- Desde el 2 de junio de 2.000 hasta el 1 de noviembre de 2.003, el demandante ha realizado las siguientes horas de trabajo de presencia física: 889 en el año 2.000, 1.589 en el año 2.001, 718 en el año 2.002 y 118 en el año 2.003 hasta la indicada fecha.

3º.- El demandante ha venido percibiendo sus retribuciones por el concepto de "atención continuada B1", en cumplimiento de la Instrucción dictada por la Dirección General de Personal y Servicios del SAS de 22 de mayo de 2.000, en las siguientes cuantías: 6.525'26 euros en 2.000 a razón de 7'34 euros la hora; 11.885'72 euros en 2.001 a razón de 7'48 euros la hora; 5.485'52 euros en 2.002 a razón de 7'64 euros la hora y 918'04 euros en 2.003 a razón de 7'78 euros la hora.

4º.- La jornada máxima anual de un ATS-DUE desde el año 2.000 ha sido de 1.582 horas y con unas retribuciones para el que ocupe plaza en EBAP de 21.292'92 euros en 2.000; 21.736'90 euros en 2.001; 22.370'12 euros en 2.002 y 23.724'42 euros en 2.003.

5º.- Las funciones que ha venido realizando el actor han sido de curas, poner inyectables y todas las derivadas por el médico o a demanda del usuario, en el horario de lunes a viernes de 15 a 8 horas del día siguiente y sábados, domingos, festivos y fiestas locales, de 8 a 8 horas del día siguiente.

6º.- Las funciones que realiza un ATS-DUE de plantilla en un EBAP son las de consulta de demanda clínica, visita domiciliaria programada, consulta programada de cirugía, embarazo y planificación familiar, actividades con la comunidad, seguimiento de procesos asistenciales, visita programada de enfermos y servicios de cura e inyectables, realizando su jornada de lunes a viernes de 8 a 15 hh y una jornada semanal de tarde en horario de 14 a 21 hh, según el cuadrante y realizan atención continuada, cuando participan en dispositivos de urgencia, en horario de lunes a viernes de 15 a 8 horas del día siguiente y sábados, domingos, festivos y fiestas locales, de 8 a 8 horas del día siguiente.

7º.- El demandante no ha disfrutado de vacaciones desde el inicio de su relación, habiendo sido compensadas económicamente las del año 2.002. La compensación económica por estas vacaciones no disfrutadas ascendería a la cuantía de 4.591'22 euros, conforme al desglose, que consta en el documento obrante al folio 45 de los autos, que se da por reproducido.

8º.- En fecha 21 de julio de 2.004 el demandante presentó reclamación previa administrativa.

9º.- En el caso de que al demandante le hubiera sido abonada su retribución conforme al valor de la hora ordinaria, atendiendo a la jornada ordinaria, y el exceso conforme al concepto de atención continuada, hubiera percibido, además de lo que le ha sido abonado en el período reclamado, la cantidad total de 32.022'49 euros, conforme al desglose que consta en el documento obrante al folio 44 de los autos, que se da por reproducido, y que ha sido elaborado conforme a las cuantías acreditadas reflejadas en los anteriores hechos segundo, tercero y cuarto.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, presentada el 13 de Septiembre de 2.004, tras reclamación efectuada al Servicio Andaluz de Salud el 21 de Julio anterior, se solicita que dicho organismo sea condenado a abonar al actor, en su condición de ATS-DUE en el Distrito Sanitario Jaén Norte, a virtud de sucesivos contratos eventuales, la suma de 32.022'49 € en concepto de diferencias retributivas producidas en el periodo comprendido entre Junio de 2.000 y Noviembre de 2.003, mas 4.591.22 € como compensación económica por vacaciones no disfrutadas. En la Sentencia de instancia se estima dicha pretensión, y frente a la misma se formula el presente recurso por el Servicio demandado.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos que integran el recurso se hace necesario decidir sobre la competencia de este Tribunal y, en general, sobre la del orden jurisdiccional social para conocer sobre la materia objeto del litigio, a la luz del Auto dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Junio de 2.005, cuestión que ha de examinada de oficio dado el carácter de orden público de dicha materia.

En la mencionada Resolución se mantiene que la situación del personal estatutario de la Administración Sanitaria de los distintos Servicios de Salud ha experimentado una notoria modificación desde la entrada en vigor de la Ley 55/2.003, de 16 de Diciembre -Estatuto Marco del personal de los servicios sanitarios-, aplicable a la totalidad de dicho personal, precisándose que en dicha Ley se plasma con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria, con expresión concreta en su Art. 1 de que "esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal", principio del que se deduce en definitiva que dicha relación es de naturaleza administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, concluyéndose, como consecuencia de ello, que los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 9.4) y la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción (Art. 1 y concordantes) y excluidos de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (Arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral ), lo que ocurre lógicamente a partir de la entrada en vigor del Estatuto Marco, circunstancia que de todos modos se concreta y especifica en el citado Auto de la Sala de Conflictos de Competencia.

TERCERO.- En el presente caso, el actor tiene la condición de personal estatutario, cualidad con la que es contratado, y como la demanda se presenta el día 13 de Septiembre de 2.004, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 55/2.003, que se produjo el 18 de Diciembre de dicho año, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, conforme a la Disposición Final Tercera , ha de mantenerse, en aplicación de la doctrina antes expuesta, que el Orden Social de la Jurisdicción no es competente para decidir sobre la pretensión formulada, imponiéndose el declararlo así, anular todas las actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda, y reservar a las partes las acciones de que se consideren asistidas para plantearlas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos de oficio, la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer sobre la pretensión formulada en la demanda y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la Sentencia de instancia y de todas las actuaciones practicadas desde el momento de la presentación de la demanda, reservando a las partes las acciones de que se consideren asistidas para plantearlas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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