Última revisión
25/10/2007
Sentencia Social Nº 3193/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3193/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103054
Encabezamiento
Recurso nº376/07 -AC- Sentencia nº3193/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO
En Sevilla, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.3193/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva en sus autos nº 467/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ariadna contra INSS y TGSS, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8-11-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"I.- Dª. Ariadna , nacida el 17 de Enero de 1959, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen General. Su profesión habitual es la de agente de clasificación y reparto .a pie de la Oficina de Correos. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente, es de 796,42 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza y se halla en situación de alta o asimilada.
II. Incoado expediente administrativo de Incapacidad Permanente, número NUM002 , el 8 de marzo de 2006 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar en el apartado de Conclusiones: "Deficiencias más significativas: hombro doloroso izquierdo"
III. El 15 de marzo de 2006, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no declaración de la trabajadora en situación de Incapacidad permanente, propuesta aceptada por Resolución de la Directora Provincial de dicho organismo, de la misma fecha, que denegaba la prestación en la consideración de que las lesiones de la trabajadora no alcanzaban un grado suficiente de disminución para ser constitutivos de una incapacidad permanente.
IV. Se interpuso reclamación previa el 22 de mayo de 2006 y se desestimó por Resolución de 7 de Junio de 2006.
V. La actora padece hombro doloroso izquierdo; en rodilla izquierda, cambios degenerativos condromixoides grado I en cuerno posterior de menisco interno, tendencia la subluxación rotuliana externa sin alteraciones detectables en cartílago rotuliano, mínimo derrame articular y bursitis prerrotuliana; y, en pierna derecha, radiculopatía crónica de S 1."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de 8 de noviembre de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, se alza la actora, auxiliar de clasificación y reparto a pie de Correos, nacida el 17 de enero de 1959. La misma le apreció: hombro doloroso izquierdo. Rodilla izquierda con cambios degenerativos condromixoides grado I en cuerno posterior de menisco interno; tendencia a la subluxación rotuliana externa sin alteraciones detectables en cartílago rotuliano; minimo derrame articular y bursitis prerrotuliana; y en pierna derecha, radiculopatía crónica de S1. Se alza frente a ella en recurso de suplicación la parte actora.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137.3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le colocan en situación de incapacidad permanente total o al menos incapacidad permanente parcial. Establece el art 137.4 TRLGSS en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por su parte, el art 137. 3 dispone que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No ha intentado sin embargo la parte actora la modificación de hechos probados de la sentencia, discrepando no obstante de la misma en cuanto a las secuelas y consecuencias que se derivan para la trabajadora de las lesiones padecidas. Considera así que las lesiones padecidas en el hombro le incapacitan para el manejo de pesos de hasta 20 kgs que son habituales en su actividad. No se ha establecido en la sentencia la producción de rotura como causa del hombro doloroso izquierdo, y sí en cambio de una tendinitis que tras la práctica de la correspondiente infiltración y rehabilitación, cedió en su cuadro clínico, no existiendo propuesta alguna de intervención quirúrgica y no constando por ello su carácter permanente.
Igual ocurre con las afecciones de los miembros inferiores, de los que pretende derivarse la conclusión de que imposibilitan a la trabajadora para el desempeño de su profesión habitual, en la que se realizan prolongadas permanencias en bipedestación durante la jornada de trabajo. No consta sin embargo que esos padecimientos tengan en la actualidad una incidencia clara sobre la capacidad laboral de la trabajadora, desprendiéndose así del objetivo informe médico de síntesis que se une a los autos. El mismo de hecho no establece secuela o limitación alguna derivada de aquellas afecciones del aparato locomotor que se citan como antecedentes patológicos de la demandante. Así se recoge igualmente en la fundamentación jurídica de la sentencia, que en todo momento vino a basar sus consideraciones en aquél informe mencionado. En todo caso las afecciones citadas no parecen destacar por su especial gravedad e influencia en la capacidad laboral, fuera de recidiva o periodo álgido que pudiera presentarse. El más destacable de los padecimientos establecidos viene a ser la radiculopatía crónica S1 que sin embargo es de intensidad leve y no presenta hallazgos de denervación espontánea en la actualidad.
TERCERO.- No puede establecerse sino conclusión análoga a la alcanzada por la sentencia de instancia a la vista de las consideraciones expuestas. La trabajadora no aparece limitada para la realización de transporte de pequeños pesos, lo que tampoco alcanzaría en su profesiograma conocidamente la incidencia requerida del 33% que menciona el precepto. No consta tampoco la limitación para la permanencia en bipedestación durante su jornada laboral, por lo que debe considerarse en consecuencia correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida, no siendo apreciable la existencia de grado alguno de invalidez en el momento presente. No obsta a lo expuesto la existencia de informe médico de signo diferente invocado por la recurrente, puesto que las consideraciones del mismo debieron en su caso ser tenidas en cuenta a la hora de establecer la modificación de hechos probados, lo que no se ha intentado en el supuesto de autos. Debe confirmarse en consecuencia la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ariadna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de 8 de noviembre de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

