Última revisión
07/12/2005
Sentencia Social Nº 3194/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3194/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100750
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7456
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 3194/05.
Autos 1123/04.
Social tres de Almería.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de Diciembre de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1584/05, interpuesto por DON Emilio , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha veinte de Abril de dos mi cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Emilio , en reclamación sobre derechos, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veinte de Abril de dos mi cinco, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Emilio frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos debo reconocer y reconozco el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad al haber perfeccionado un trienio el 1/1/04 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 106,82 € por tal complemento salarial en el periodo comprendido entre el 1/1/04 y el 25/9/04.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor, D. Emilio , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en virtud de diferentes contratos de trabajo temporales desde el 10/7/78, ostentando en la actualidad la categoría profesional de sustituto de Ayudante Postal y de Telecomunicaciones interino (A.T.P.) y percibiendo un salario mensual de 849,85€, sin incluir la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- Desde el 27/1/98 hasta la actualidad el demandante viene prestando sus servicios par la empresa demandada de un forma ininterrumpida, y en el marco de un solo contrato desde el 1/1/01.
3.- El demandante reclama el pago de 279,06€ en concepto de trienios por el periodo comprendido entre el 26/10/03 al 25/10/04 distribuido de la siguiente forma: Un sólo trienio desde el 26/10/03 hasta el 27/1/04 a razón de 11,89 € mensuales durante el año 2003 y 12,13 € mensuales durante el año 2.004.
Dos trienios a partir del 28/1/04 a razón de 12,13€ mensuales por cada uno de los trienios.
4.-La empresa demandada no ha abonado nunca al actor cantidad alguna en concepto de trienios.
5.-A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (BOE 13/2/03).
6.-Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 9/11/04, la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Emilio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, declaraba una determinada antigüedad al actor con los derechos económicos que le son inherentes se alza el trabajador en el Suplico de que se le reconozca al actor la antigüedad que viene recogida en sentencia del Juzgado de lo Social Num. 1 de los de Jaén y en la empresa estatal de Correos y telégrafos. No se entiende bien cual es la pretensión por cuanto, dicha antigüedad, le fue reconocida en una resolución y hasta un determinado momento y la que ahora combate, más allá de ésa que le reconoce, le admite su antigüedad pero no hasta el acto de conciliación previo a la demanda que inicia éste proceso entendiendo es de aplicación, como no puede ser de otra forma, la vigente normativa. En dicho sentido ,coincidiendo con la tesis mantenida por la Abogacía del Estado, ésta Sala se ha pronunciado en la misma línea que ahora se mantiene en la instancia. Así, la sentencia dictada en el Recurso 2451/04 , a la que siguen otras que hacen inútil su cita por reiteración, resuelve el tema sobre la base del contenido del primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 13 de Febrero de 2.003, en los que, entre otras cosas, se recogen los Arts. 6 en cuanto a su irretroactividad, los Arts 7 y 8 , en cuanto a su vinculación como totalidad, y específicamente el Art. 60 , en cuanto al complemento de antigüedad.
Esta Sala, como hemos dicho, se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como más tarde lo hizo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de Noviembre de 2.002 , reconociendo el genérico derecho de los trabajadores eventuales al servicio de la Sociedad demandada a percibir, conforme al Convenio Colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 27 de Octubre de 1.999 (BOE. 4.11.99), el complemento por antigüedad que, en forma de trienios, se establecía en el Art. 86 del mismo, no solo por la disposición general que se contenía en el Art. 3 , sino especialmente porque en el indicado Art. 86 se disponía que "todos los trabajadores regulados por este convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas". Es evidente que esta situación ha cambiado con la entrada en vigor del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E. de 13 de Febrero de 2.003 y en vigor desde el día de Marzo siguiente, puesto que en el Art. 60 apartado b), al tratar de la antigüedad, se dispone que "1 ) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad", y esta norma, salvo que pueda considerarse contraria al Art. 14 de la Constitución o excediera de las posibilidades objetivas, por cualquier causa, de la negociación colectiva, es la que efectivamente regula en la actualidad la materia sobre la que se debate y de la que ha de derivarse el posible reconocimiento del derecho que se acciona en la demanda. En el caso que ahora se analiza no puede entenderse que el Art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos vulnere el Art. 14 de la Constitución, puesto que en él se reconoce tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, a partir de su entrada en vigor, el derecho a percibir el complemento por antigüedad, y en ambos casos en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios, de tal modo que el tratamiento que se otorga a unos y otros es igualitario, pues el hecho de que se concrete el cómputo para los eventuales a cada contrato concertado no debe entenderse diferenciador, puesto que con él no se rompe aquel principio básico de cómputo, sin exclusión alguna, de todos los días de trabajo. A mayor abundamiento, como razona la sentencia de la Sala a la que hemos hecho referencia, con la nueva normativa convencional se modifica, evidentemente, el derecho de los trabajadores eventuales al complemento por antigüedad, puesto que desde la entrada en vigor del Convenio de 2.003 solo podrán cobrarlo cuando cumplan trienios en el marco de un solo contrato, pero aparte de esto se incluye en el precepto un régimen específico para aquellos trabajadores temporales que estuvieran prestando servicios y percibiendo el complemento de antigüedad al entrar en vigor el Convenio, los cuales, a modo muy relativo de respeto a derechos adquiridos, al tiempo que pierden el derecho a cobrar antigüedad, al no estarles reconocido el mismo en el Convenio, se les concede el derecho a consolidar, como complemento ad personam, las cantidades que venían percibiendo por dicho concepto, pero subordinando su percepción a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, momento a partir del cual se cobra, posibilitándose, además, que los que se hallen en tal situación puedan seguir devengando antigüedad hasta que perfeccionen el trienio en curso. En la demanda que encabeza las actuaciones se pretende una determinada antigüedad y el Juzgador razona, de forma fiel y exacta, la que es doctrina del TS en ésta materia por lo que, reconocido el trienio trabajador en el marco de un solo contrato es éste el que contempla el Bloque Pacionado en vigor no se hace merecedor del reproche que se contiene en el recurso. Por demás, la critica que se hace a la resolución judicial, denunciando la violación del Art. 14 de la C.E . no puede ser de recibo por cuanto, como ha reiterado ésta Sala:
1º El principio de igualdad proclamado en el Art. 14 de la Constitución no supone igualdad absoluta de trato.
2º La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.
3º No es contraria, por tanto, a dicho principio la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.
4º Las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo han de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en éste ámbito de la vida social.
Estos principios aparecen en la actualidad recogidos, en lo que a los trabajadores temporales se refiere, tanto en referencia al marco de la norma estatal como de los convenios colectivos, en el apartado 6 del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada al mismo por la Ley 12/2.001, de 9 de Julio , en el que se dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
En el caso que ahora se analiza no puede entenderse que el Art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos vulnere el Art. 14 de la Constitución, puesto que en él se reconoce tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, a partir de su entrada en vigor, el derecho a percibir el complemento por antigüedad, y en ambos casos en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios, de tal modo que el tratamiento que se otorga a unos y otros es igualitario , pues el hecho de que se concrete el cómputo para los eventuales a cada contrato concertado no debe entenderse diferenciador, puesto que con él no se rompe aquel principio básico de cómputo, sin exclusión alguna, de todos los días de trabajo. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que a efectos de la indemnización por despido la antigüedad a tener en cuenta ha de ser aquella que comprenda todos los periodos de trabajo que puedan derivarse de diferentes contratos, siempre que entre ellos no medie un tiempo superior al de posible ejercicio de la acción de despido, y que esta doctrina se ha aplicado de forma extensiva a otros supuestos, pero no debe ofrecer duda que en el marco de la negociación colectiva pueden precisarse las condiciones que determinan el derecho al complemento por antigüedad sobre la base del cómputo exclusivo, de manera igual para todos los trabajadores, de los días de trabajo y no otros, sin que con ello se pueda entender siquiera que se contraría la expresada doctrina jurisprudencial, mas aun si se tiene en cuenta que el reconocimiento de una determinada gratificación en relación a la antigüedad ha dejado de ser un elemento esencial del contrato de trabajo, el cual puede ser eliminado o regulado contractualmente por las partes, y que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Diciembre de 1.999 , ya sentó la tesis de que los nuevos Convenios Colectivos pueden disponer de una forma novedosa la reducción o merma de derechos reconocidos en el anterior, siempre que no sean indisponibles para las partes.
Dicho lo anterior, reafirmando la solución antes apuntada,. Con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Emilio , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha veinte de Abril de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Emilio , en reclamación sobre derechos, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030651584.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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