Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3194/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4932/2008 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 3194/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012102941
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEGALICIA
SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña.FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004932 /2008
Materia:OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s:NORTE FORESTAL SA
Recurrido/s:Alberto , CIA. MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA DEMANDA 0000414 /2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 4932/08 interpuesto por la empresa Norte Forestal S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de fecha 31 de Julio de 2008 , dictada en autos nº 4141/2007, instados por Alberto frente a la empresa Norte Forestal S.A. y la Compañía de Seguros Mapfre Industrial S.A, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Que según consta en autos se presentó demanda por Alberto en reclamación de cantidad, siendo demandadas la empresa Norte Forestal S.A. y la Compañía de Seguros Mapfre Industrial S.A. y, previa admisión a trámite de la misma, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia, con fecha 31 de Julio de 2008 en autos nº 414/2007 , por el Juzgado de referencia que estimó la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance a que nos referiremos.
SEGUNDO.Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO:Don Alberto , con DNI NUM000 , está afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social y prestó servicios para la empresa denominada Norfor S.A. en virtud de contratos temporales de duración determinada en los siguientes períodos: 21 de Abril de 2004 al 31 de Agosto de 2004 para los trabajos de líneas FENOSA Lugo-Ourense; del 1 de Septiembre de 2004 al 22 de Octubre de 2004 para la empresa Explotaciones Forestales Noroeste S.A. en función de los trabajos de selvicultura; del 25 de Octubre de 2004 al 9 de Diciembre de 2004 y del 10 de Diciembre de 2004 al 7 de Noviembre de 2006 para los trabajos de mantenimiento forestal L.A.T. Su salario base asciende en la nómina de Junio de 2005 a 616,44 euros, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de la empresa mencionada. La empresa demandada tiene concertada póliza de seguro de colectivos generales con la empresa Mapfre Industrial S.A, anteriormente Musini, con el nº NUM001 , con vigencia de 1 de Julio de 2004 a 30 de Junio de 2005, que fue anulada en Julio de 2005. Firmó nuevo contrato con fecha de efectos de 1 de Enero de 2005./SEGUNDO.El demandante sufrió un accidente de tráfico, calificado como laboral, en Junio de 2005, siendo diagnosticado de fractura cervical, infarto en hemicerebelo izquierdo y oclusión de articulación vertebral izquierda en el cuello, iniciándose expediente para la declaración de incapacidad permanente y emitiendo el 22 de Febrero de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades su juicio clínico laboral, proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado en el grado de total, siendo declarado en esta situación por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Marzo de 2007. Tiene reconocido un grado de minusvalía por la Xunta de Galicia del 84 % desde el 31 de Mayo de 2007 por resolución de Febrero de 2008 por padecer hemiparesia residual, trastorno del equilibrio, limitación funcional de columna vertebral y retraso mental leve./TERCERO:Mediante carta de fecha 24 de Octubre de 2006, la empresa comunicó al trabajador demandante la finalización del contrato el día 7 de Noviembre de 2006, firmando el correspondiente recibí, habiendo comunicado idéntica extinción en la misma fecha a los siguientes trabajadores: Don Javier , que permaneció inscrito en el Régimen Especial Agrario cuenta ajena, desde el 1 de Febrero de 2002 al 28 de Enero de 2007, trabajando a partir del 29 de Enero de 2007 para la empresa Plásticos Rivadil S.L.; Don Paulino , que percibió desempleo del 8 de Noviembre de 2006 a 30 de Mayo de 2007, comenzando a trabajar para Área de Servicio Quintáns el 1 de Junio de 2007; Doña Esperanza , que percibió desempleo del 8 de Noviembre de 2006 al 6 de Febrero de 2007, trabajando desde el 12 de Marzo de 2007 para la empresa Recuperación Materiales diversos S.A. y a partir del 4 de Junio de 2007 para Granimondi S.A.; Don Carlos Alberto , que percibió prestaciones por desempleo a partir del 8 de Noviembre de 2006 y Don Alfonso , que percibió prestaciones por desempleo del 8 de Noviembre a 7 de Octubre de 2007, comenzando a trabajar para Rodríguez Domínguez el 8 de Octubre de 2007./CUARTO:Presentada papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 23 de Mayo de 2007 con el resultado de sin efecto'.
TERCERO.Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Don Alberto frente a la empresa Norte Forestal S.A. y la Compañía de Seguros Mapfre Industrial S.A., condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de 43.150,80 euros, absolviendo a la codemandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación la empresa Norte Forestal S.A. siendo impugnado por la parte actora y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Contra la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos transcrito anteriormente, se alza en suplicación la empresa codemandada, Norte Forestal S.A. que, aquietándose con los hechos declarados probados en la resolución 'a quo', articula su recurso en base a dos motivos, ambos con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando el examen de la normativa aplicada, para interesar en el suplico del recurso que 'se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia al no cumplirse los requisitos exigidos en el convenio colectivo para la percepción de la mejora voluntaria fijada en el convenio colectivo de la empresa'. La parte actora impugnó el recurso formulado por la empresa y solicitó la confirmación de la resolución 'a quo'.
SEGUNDO.En el motivo primero del recurso, la mercantil codemandada, Norte Forestal S.A., denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia de aplicación, arguyendo, en síntesis, que 'en el presente procedimiento se trata de dilucidad si el actor cumplía o no los requisitos exigidos en el artículo 2 del apartado 'beneficios sociales' del convenio colectivo de Norte Forestal para percibir la mejora del convenio', negando la existencia de relación laboral entre las partes durante los meses de Septiembre y Octubre de 2004 y aseverando que no tiene nada que ver, dicha empresa, con la mercantil Explotaciones Forestales Noroeste S.A. o el Grupo Empresarial ENCE, añadiendo que ni el actor ni los demás trabajadores impugnaron u objetaron la extinción de los contratos temporales que la empresa iba efectuando y afirmando la legitimidad de todos y cada uno de los contratos temporales celebrados con el trabajador y la inexistencia de relación laboral continuada e ininterrumpida al existir más de un mes relación laboral con una empresa ajena a Norte Forestal S.A., mientras que, en el motivo segundo, la citada empresa denuncia la infracción del artículo 39 de la Ley General de la Seguridad Social y la Jurisprudencia aplicable en materia de mejoras voluntarias respecto a la interpretación que la sentencia efectúa del artículo 2 del apartado 'beneficios' del convenio colectivo de Norte Forestal, razonando, en esencia, que 'es la fecha del accidente la que se toma en consideración para determinar que compañía aseguradora es la responsable, cual es el convenio aplicable y la cuantía que, en su caso, corresponda percibir y, antes de ello, cabe analizar, añade la recurrente, si se cumplen las condiciones fijadas en el convenio para la percepción de la mejora, llegando a la consideración de que no se cumplía el requisito de 2 años de antigüedad en la empresa y aseverando que aun cuando el convenio no refiere al accidente como fecha para tener en cuenta, sí exige el mantenimiento de la relación laboral durante un determinado período de tiempo en el momento en que se produce el hecho causante que origina la mejora, esto es, el accidente. La parte actora, combate tales argumentos, afirmando que el Juzgador se basa en los contratos ininterrumpidos que el trabajador formalizó con la empresa Norfor desde Octubre/2004 a Noviembre/2006, esto es, más de dos años como exige el convenio, y que el trabajador se encontraba en la fecha del accidente vinculado a la empresa y permaneció en su plantilla ininterrumpidamente más de dos años, hasta que la empresa lo despidió.
TERCERO.Así las cosas, conviene tener presente que, en síntesis, el relato histórico, inalterado por incombatido, de la sentencia de instancia deja patente que el trabajador, aquí actor-recurrido, Alberto , con DNI NUM000 , afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social, prestó servicios para la empresa denominada Norfor S.A. en virtud de contratos temporales de duración determinada en los siguientes períodos: 21 de Abril de 2004 al 31 de Agosto de 2004 para los trabajos de líneas FENOSA Lugo-Ourense; del 1 de Septiembre de 2004 al 22 de Octubre de 2004 para la empresa Explotaciones Forestales Noroeste S.A. en función de los trabajos de selvicultura; del 25 de Octubre de 2004 al 9 de Diciembre de 2004 y del 10 de Diciembre de 2004 al 7 de Noviembre de 2006 para los trabajos de mantenimiento forestal L.A.T., con un salario, en la nómina de Junio de 2005, de 616,44 euros, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de la empresa mencionada que tiene concertada póliza de seguro de colectivos generales con la empresa Mapfre Industrial S.A, anteriormente Musini, con el nº NUM001 , con vigencia de 1 de Julio de 2004 a 30 de Junio de 2005, que fue anulada en Julio de 2005 y firmándose nuevo contrato con fecha de efectos de 1/Enero/2005, no estando comprendido en ninguno de los dos como beneficiario el Sr. Alberto , habiendo sufrido éste un accidente de tráfico, calificado como laboral, en Junio de 2005, con diagnostico de fractura cervical, infarto en hemicerebelo izquierdo y oclusión de articulación vertebral izquierda en el cuello, iniciándose expediente para la declaración de incapacidad permanente y emitiendo el 22 de Febrero de 2007 el Equipo de Valoración de Incapacidades su juicio clínico laboral, proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado en el grado de total, siendo declarado en esta situación por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Marzo de 2007, siéndole reconocido un grado de minusvalía por la Xunta de Galicia del 84 % desde el 31 de Mayo de 2007 por resolución de Febrero de 2008 por padecer hemiparesia residual, trastorno del equilibrio, limitación funcional de columna vertebral y retraso mental leve, así como que mediante carta de fecha 24 de Octubre de 2006, la empresa comunicó al trabajador demandante la finalización del contrato el día 7 de Noviembre de 2006, firmando el correspondiente recibí, habiendo comunicado idéntica extinción en la misma fecha a otros trabajadores.
CUARTO.Sentado lo anterior e interesando la parte actora que se le abone la cantidad que, en concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social, contempla el convenio colectivo de la empresa Norfor S.A., en el contexto que dibuja la resultancia fáctica antes reseñada, cabe considerar que, si en lo atinente al tiempo en que se prolongó la relación laboral entre partes, aún cuando no se ofrezcan ilógicos ni carentes de sustento los argumentos vertidos en el fundamento jurídico segundo de la resolución 'a quo' en orden a la consideración de la relación laboral única dada la sucesión inmediata de los contratos, terminando con Norfor el 31/8/2004 e iniciando con Exfor el 1/9/2004 y, acto seguido de la finalización de esta última, el 22/10/2004, reintegrarse a aquella a partir del 25/10/2004, esto es, el lunes siguiente, siendo, además, contratos de similar naturaleza y clausulado, a lo que cabe añadir que, como se desprende de un análisis complementario e integrador de la documental de autos, la certificación de la Oficina de Empleo de Pontevedra, del folio 20, incluye en la relación de contratos suscritos por el trabajador con Norfor, el contrato registrado con el nº 216.880 - que se corresponde con el suscrito formalmente con Exfor con fecha 1/9/2004 - en fecha 21/09/2004 , aún cuando desde el 25/10/2004 al 7/11/2006 transcurrieron más de dos años en los que el actor estuvo vinculado a la empresa Norfor, aquí recurrente, como reseña el Juzgador de instancia, con valor fáctico, en el fundamento jurídico segundo al establecer que 'tenemos que entre el 25 de Octubre de 2004 al 7 de Noviembre de 2006 han transcurrido más de dos años,..' sin que se evidencie la concurrencia de una situación de fraude, a la que alude el actor en el escrito de impugnación, pues en la citada última fecha se produjo la extinción no solo de la relación laboral del actor sino la de otros trabajadores a los que se hace expresa mención en el ordinal segundo del relato histórico, cabe señalar que el citado período de tiempo en que el trabajador estuvo vinculado a la mercantil no es bagaje suficiente para considerarlo tributario de la mejora que reclama pues, reseñando el artículo 2 del apartado 'Beneficios sociales' del convenio colectivo de la empresa Norte Forestal S.A.2004-2008, es del siguiente tenor literal: 'Para ser beneficiario de las ayudas que se establecen en los siguientes artículos será necesario pertenecer a la plantilla de Norte Forestal S.A. vinculado a la misma con una antigüedad ininterrumpida de dos o más años en la misma', mientras que en el artículo 15, bajo la rúbrica 'Seguro de vida', se establece que 'con independencia de la Seguridad Social y el seguro de accidentes de trabajo, Norte Forestal S.A. tiene concertada con Musini la póliza nº NUM002 , relativa a un seguro de vida. El capital asegurado en caso de muerte natural o invalidez permanente total será de 70 mensualidades del sueldo base, y 140 mensualidades si el fallecimiento resultara por accidente, de acuerdo con las condiciones generales contenidas en la póliza. Las actualizaciones de capitales asegurados se efectuarán el uno de Julio de cada año', de manera que, siendo el Convenio Colectivo fuente de derecho con valor normativo y de eficacia general, y exigiendo, en el caso que nos ocupa, para que el trabajador pueda beneficiarse de las ayudas que establece la norma convencional, la de pertenecer a la plantilla de Norte forestal S.A y estar vinculado a ella con una antigüedad ininterrumpida de dos años, cabe considerar que tales requisitos no se cumplen en el presente supuesto litigioso, habida cuenta de que, aún cuando en la fecha en que se produjo el accidente de trabajo - a la sazón, Junio de 2005 - el actor se encontraba prestando servicios para la citada empresa - cabe recordar que, sin embargo, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total ya se había extinguido su relación laboral con la empresa - lo determinante es que en la citada fecha del siniestro, no se habían cumplido dos años ininterrumpidos - ya se compute la relaciónlaboral desde el 21/4/2004, bien se tome en consideración el 25/10/2004 - de permanencia en la empresa, sin que ello implique discriminación alguna con los demás trabajadores siendo de recordar, en línea con lo resuelto en la sentencia de esta Sala de 28/4/2010 , que 'la doctrina entiende que la antigüedad representa el tramo temporal computable conforme a las previsiones del convenio colectivo o del contrato, a efectos de promoción económica y profesional del trabajador, que puede coincidir con el tiempo de servicios efectivamente prestados en empresa o no -Tribunal Supremo 21/10/2004- y también se entiende jurisprudencialmente que la antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables por ejemplo para el cálculo de las indemnizaciones excedencias forzosas... no ha de perderse de vista que el Convenio Colectivo tiene un valor normativo y de eficacia general que le constituye en una de las fuentes del Derecho de Trabajo, a tenor de lo previsto en el art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y al ser esto así es evidente que todo lo regulado en él debe ajustarse a los principios constitucionales y que, en el caso concreto de establecer diferencias en el trato de los trabajadores, dichas diferencias han de ser razonables, equitativas y proporcionadas, si bien es cierto que en el Convenio Colectivo se pueden establecer determinadas diferencias en función de las distintas actividades laborales y de las peculiaridades de cada una de éstas - sentencia del Tribunal Supremo de 20/4/2005 - 'añadiendo que 'así en el caso de autos el convenio colectivo exige para ser beneficiario de las ayudas que establece el pertenecer al cuadro de personal de Norte forestal SA, vinculado a ella con una antigüedad ininterrumpida de dos años, y el demandante a la fecha del accidente de trabajo, no cumplía dicho requisito y la doctrina entiende que no atenta contra el principio de igualdad excluir de determinados beneficios sociales a los trabajadores... que no son fijos de plantilla etc. y por lo mismo la fecha de ingreso en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 Constitución Española -nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social- o en la relación más amplia de discriminaciones favorables o adversas en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c . y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores - sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español, también, en principio, «disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales - y tampoco puede subsumirse en el artículo 14 in fine Constitución Española -cualquier otra condición o circunstancias personal o social- porque a pesar de la aparente indeterminabilidad de este último inciso, el mismo ha de entenderse referido a condiciones que guarden analogía con las específicamente singularizadas en el citado artículo 14 - sentencias del Tribunal Supremo de 18/12/1997 ; 17/5/2005 . 03/10/2000 ; 12/11/2002 : 01/04/03 , por lo que no siendo discriminatoria la exigencia de una determinada antigüedad para tener derecho a la indemnización que se demanda y careciendo el demandante de ella, la demanda no puede prosperar porque los términos y redacción de la norma son claros y no necesitan de interpretación (in claris non fit interpretatio)', de manera que, en atención a lo expuesto, deviene procedente la estimación del recurso articulado por la empresa Norte Forestal S.A. frente a la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, con fecha 31/7/2008 en autos nº 414/2007, instados por Alberto contra dicha entidad y la compañía aseguradora Mapfre Industrial S.A.. Asimismo, ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.
En consecuencia,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación articulado por la empresa Norte Forestal S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, con fecha 31/7/2008 en autos nº 414/2007, instados por Alberto contra dicha entidad y la compañía aseguradora Mapfre Industrial S.A., revocamos en parte la citada resolución y absolvemos a la mercantil recurrente Norte Forestal S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda. Confirmamos la resolución de instancia en lo atinente a la absolución de la compañía aseguradora Mapfre Industrial S.A. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
