Sentencia Social Nº 3195/...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Social Nº 3195/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 3100/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 3195/2007


Encabezamiento

5

Recurso contra Sentencia núm. 3100/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3195/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3100/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-05-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 143/07, seguidos sobre despido, a instancia de Dña. Sofía , asistida por la Letrada Dña. Mónica Aguado Tamarit, contra el INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO (IVAM), asistida por la Abogada de la Generalitat y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 25-05-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Sofía contra el INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, absuelvo a éste de la acción de despido ejercitada frente a él".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Sofía , viene prestando servicios para el demando, INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, entidad de Derecho público adscrita a la CONSELLERIA DE CULTURA DE LA GENERALITDAD VALENCIANA, desde el 2-3-99, como contratada laboral, con categoría de subalterno Atención al Público, luego denominada Auxiliar de Servicios y con retribución de 1.087'22 euros netos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Desde el 2-3-99 al 24-1-07 lo hizo ocupando el puesto nº 35, E12E014, en virtud de un contrato escrito de interinidad por vacante para el referido puesto y desde el 25-1-07 lo hace ocupando el puesto nº 33, E12E014, en virtud de otro contrato escrito para sustitución de la trabajadora Patricia que tiene reserva del puesto. TERCERO.- El 9-1-07, la demandada comunicó a la actora finalización de su primer contrato antes señalado para el 24-1-05 por amortización del puesto nº 35 y le ofrecía, al objeto de que pudiera continuar prestando servicios en ella, el segundo contrato también antes señalado, contrato que suscribieron el 25-1-07, tras haber trabajado la actora el día 24-1-07, sin que, por tanto, haya habido interrupción en la prestación de servicios, reconociéndole igualmente la demandada el mantenimiento de relación laboral y la antigüedad en la prestación desde 2-3-99. CUARTO.- El 26-1-07 la actora reclamación previa a la demandada, en la que, considerando despido la comunicación previa a la demandada, en la que, considerando despido la comunicación de finalización de su primera contrato, solicitaba se reconociera la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de tal despido con las consecuencias de readmisión con abono de los salarios de tramitación en el primer caso o de, a opción de ella por ser miembro del Comité de Empresa, readmisión o el abono de la indemnización máxima legal con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación y el 5-3-07, al no obtener contestación expresa, presentó la demanda iniciadora de estos autos efectuando las mismas peticiones, habiendo recaído Resolución expresa desestimatoria de la reclamación previa en fecha 28-2-07, cuya notificación a la actora no consta. QUINTO.- Desde el 15-12-06 las actora es la Presidenta del Comité de Empresa".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

5

Recurso contra Sentencia núm. 3100/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3195/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3100/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-05-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 143/07, seguidos sobre despido, a instancia de Dña. Sofía , asistida por la Letrada Dña. Mónica Aguado Tamarit, contra el INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO (IVAM), asistida por la Abogada de la Generalitat y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 25-05-07 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Sofía contra el INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, absuelvo a éste de la acción de despido ejercitada frente a él".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Sofía , viene prestando servicios para el demando, INSTITUTO VALENCIANO DE ARTE MODERNO, entidad de Derecho público adscrita a la CONSELLERIA DE CULTURA DE LA GENERALITDAD VALENCIANA, desde el 2-3-99, como contratada laboral, con categoría de subalterno Atención al Público, luego denominada Auxiliar de Servicios y con retribución de 1.087'22 euros netos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Desde el 2-3-99 al 24-1-07 lo hizo ocupando el puesto nº 35, E12E014, en virtud de un contrato escrito de interinidad por vacante para el referido puesto y desde el 25-1-07 lo hace ocupando el puesto nº 33, E12E014, en virtud de otro contrato escrito para sustitución de la trabajadora Patricia que tiene reserva del puesto. TERCERO.- El 9-1-07, la demandada comunicó a la actora finalización de su primer contrato antes señalado para el 24-1-05 por amortización del puesto nº 35 y le ofrecía, al objeto de que pudiera continuar prestando servicios en ella, el segundo contrato también antes señalado, contrato que suscribieron el 25-1-07, tras haber trabajado la actora el día 24-1-07, sin que, por tanto, haya habido interrupción en la prestación de servicios, reconociéndole igualmente la demandada el mantenimiento de relación laboral y la antigüedad en la prestación desde 2-3-99. CUARTO.- El 26-1-07 la actora reclamación previa a la demandada, en la que, considerando despido la comunicación previa a la demandada, en la que, considerando despido la comunicación de finalización de su primera contrato, solicitaba se reconociera la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de tal despido con las consecuencias de readmisión con abono de los salarios de tramitación en el primer caso o de, a opción de ella por ser miembro del Comité de Empresa, readmisión o el abono de la indemnización máxima legal con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación y el 5-3-07, al no obtener contestación expresa, presentó la demanda iniciadora de estos autos efectuando las mismas peticiones, habiendo recaído Resolución expresa desestimatoria de la reclamación previa en fecha 28-2-07, cuya notificación a la actora no consta. QUINTO.- Desde el 15-12-06 las actora es la Presidenta del Comité de Empresa".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todas sus partes.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todas sus partes.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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