Sentencia Social Nº 3195/...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Social Nº 3195/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4407/2007 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3195/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103531

Resumen:
46250340012008103531 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3195/2008 Fecha de Resolución: 07/10/2008 Nº de Recurso: 4407/2007 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

7

Recurso nº. 4407/07

Recurso contra Sentencia núm. 4407/07

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a siete de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3195/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4407/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 576/06, seguidos sobre IT contingencia, a instancia de Eugenio , asistido por el letrado Santiago Perez Martínez, contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTENEDORES Y TRANSPORTES SA Y CONSELLERIA SANIDAD, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la CONSELLERIA DE SANIDAD, y desestimando la demanda interpuesta por D. Eugenio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELLERIA DE SANIDAD, la empresa CONTENEDORES Y TRANSPORTES S.A y la Mutua IBERMUTUAMUR, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Eugenio, nacido el 26-10-46 , con DNI n° NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, CONTENEDORES Y TRANSPORTES S.A,con ccc 46020546294 dedicada a la actividad de transportes, siéndole de aplicación el convenio colectivo de transportes de mercancía por carretera, desde el 1-4-94, con la categoría profesional de Chófer de camión pesado.

SEGUNDO.- Que CONTENEDORES Y TRANSPORTES S.A tenía asegurados los riesgos de IT por contingencias comunes y de accidente de trabajo con Mutua IBERMUTUAMUR, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social , y dado de alta al trabajador.

TERCERO.- Que al actor se le extendió por el correspondiente facultativo de la Consellería de Sanidad parte médico de baja con efectos de 10-2-06 por la contingencia de enfermedad común de con el diagnóstico de "lumbociática (in itinere) ".

CUARTO.- El actor el día 14-3-06 presentó un escrito ante IBERMUTUAMUR manifestando que el día 30-1-06, se encontraba trabajando cuando al intentar subir a la cabina del camión, puso el pie en la escalerilla y al agarrarse para subir, sintió un gran pinchazo en la zona lumbar que le irradiaba y recorría toda la pierna izquierda . Que pasó 10 días soportando el dolor, tomando paracetamol a la espera de que disminuyera, no obstante, resultó lo contrario , el día a día del trabajo, el traqueteo del camión y el esfuerzo que le suponía subir al camión empeoró su situación . Que el día 10 -2-06 por la noche, cuando volvía con el camión a la base, situada en Silla, ya no pudo ni bajar del camión, el dolor era intenso y llamó a su hijo, que fue a ayudarle a bajar del camión y con su ayuda se fue de Urgencias al Hospital de la Ribera, del cual , salían a las 3?15 de la madrugada con el diagnóstico de lumbociatalgia izquierda y un traumatismo., empeoró el día 11-2-06y volvió a Urgencias del Hospital General de Valencia donde le realizaron radiografías, resultando el mismo diagnóstico. El día 20-2-06 fue al médico de familia, el que le remitió con un P10 al Hospital de la Ribera para valoración del traumatólogo . Allí le volvieron a rectificar el tratamiento y le administraron vía IM (Nolotil+Voltarén) y fue remitido al traumatólogo de zona. El 2-3-06 volvió al traumatólogo que le pidió una RMN, de la que estaba en espera, continuando con dolor , por todo lo cual, solicitaba que se recalificase su situación de baja laboral como enfermedad profesional y no común.

La Mutua IBERMUTUAMUR le contestó mediante escrito de fecha 3-4-06 considerando No RECONOCER su situación de incapacidad temporal en la que se encontraba desde el pasado día 10-2-06, como derivada de accidente laboral.

QUINTO.- En fecha 8-5-08 el actor presentó reclamación previa ante la Mutua, el INSS y la TGSS solicitando que su baja de 10- 2-06 fuese considerada derivada de accidente de trabajo y se abonase la prestación de IT correspondiente, sobre el 75% de la base reguladora desde el primer día de la baja y el 25% restante a cargo de la empresa como mejora voluntaria e la IT prevista en el convenio colectivo de aplicación .

SEXTO.- Que iniciado por el INSS expediente para la determinación de contingencia de la baja del actor de 10-2-06, se dictó Informe-Propuesta Clínico Laboral por la Inspección Médica en fecha 20-11-06 que concluyó: "Paciente que presentó en horario laboral dolor intenso en MMII al intentar subir a la cabina del camión que conducía y que el dolor no ha cedido , se le ha diagnosticado de Hernia discal L4-L5 con ciatalgia y presenta parestesias irradiadas hasta dedo gordo del pie izquierdo. Aunque el proceso se ha iniciado en el trabajo este inspector no considera que sea un accidente laboral". El EVI emitió el siguiente Dictamen " HECHOS: 1.-El proceso de incapacidad temporal está motivado por las siguientes dolencias: Lumbociática. 2.-De la documentación aportada al expediente, queda acreditado que concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de un accidente de trabajo que actúe como desencadenante del presente proceso de incapacidad temporal FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.- Art.3.1.f del Real decreto 1.300 , de 21 de julio, que atribuye al Equipo de Valoración de incapacidades la competencia para formular dictámenes propuestas sobre el carácter común o profesional de la situación de incapacidad temporal.2.- Ats 115,116 y 117 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 171994 , de 20 de junio, que definen el accidente de trabajo, la enfermedad profesional, el accidente no laboral y la enfermedad común DICTAMEN PROPUESTA: Este equipo considera que el proceso de incapacidad temporal de fecha 2-10-06 tiene su origen en una enfermedad común".

El INSS por resolución de fecha 13-3-07 determinó que la baja médica de fecha 10-2-06 tenía su origen en ENFERMEDAD COMUN.

SÉPTIMO.- Que los informes médicos del Hospital de la Ribera y otros ,obrantes en autos , aportados por las partes, son los que a continuación se indican y con las referencias que asimismo se transcriben en cuanto a la lumbociatalgia del actor :

-Informe de alta de Urgencias de fecha 10-2-06emn el que consta como Motivo de la Urgencia "Dolor lumbar" . En el apartado Enfermedad actual, se consigna" Paciente varón de59 años que desde hace 11 días viene presentando dolor lumbar que se incrementa con los movimientos, tipo pinchazos que se irradia miembro inferior izquierdo, que cede parcialmente a reposo y al estar de pie. Anota que el mismo día de inicio de dolor se realizó TAC con contraste. No se acompaña de vómitos, no náuseas. No síntomas miccionales". Impresión diagnóstica "lumbociatalgia". Se le prescribe reposo. La hora de alta es a las 03:05horas.

-Informe de 11-2-06 de asistencia en Urgencias del Consorcio Hospital Universitario de Valencia, consta que el paciente "acude por dolor en r. lumbar irradiado a MII desde hace 11 días. Tº Aines , antirrelajantes". Impresión diagnóstica: Lumbociatalgia I"

-Informe de alta de urgencia de 20-2-06 del Hospital de la Ribera, en el que consta como motivo e la Urgencia " Lumbociatalgia izquierda que no cede al tratamiento "RX Lumbares: rectificación de la lordosis. Espondilosis L4-L5-S1.Impresión diagnóstica: Lumbociatalgia izquierda . reposo absoluto 4-5días con las piernas en flexión , faja preventiva, inzitán, airtal, nolotil.

-Hoja de evolución de 16-2-06 del Servicio de Neumología, por el diagnóstico de "Hipersomnios con apnea del sueño", en el que solo consta que el actor , aparte de las dolencias propias del servicio de Neumología padece "síndrome de piernas inquietas".

-El 4-4-06, Informe de RMN lumbar con el resultado de Hernia discal emigrada de predominio centro-lateral derecha L4-L5.

-El 11-4-06 hoja de interconsulta del Servicio de la Unidad del Raquis con destino al Servicio de Neurocirugía que establece el diagnóstico provisional de trastorno del disco intervertebral. "Episodio COT. Dolor lumbar desde hace 1 mes, ciática hasta el dedo gordo del pie. Visto en Urgencias. RMN Columna lumbar", con el resultado expuesto de la RMN de 4-4-06 y añade " ACT Laboral conductor ITL 10/02/06 . Paciente de 59 años refiere que realizando su actividad laboral episodio de dolor lumbar que localiza a nivel para vertebral lumbar con sensación de hipoestesias MID con distribución dermatómica L5S1 izda primer episodio. HipoestesiaL4-L5izq. Rot patelares no evocables. Balance musc 5/5. Mer-desencadena dolor L. Remito a Neurocirugía para valoración Qº"

-Hoja de Evolución del Servicio de Nefrología de 31-7-06, en la que consta, entre otras enfermedades actuales "Hernia lumbar pendiente de IQ que motiva el descubrimiento analítico por el que es remitido".

-Informe de alta de 16-11-06 y 19-11-06 del Servicio de Urgencias, siendo el motivo de la consulta por "Cefalea". No hace referencia alguna a la lumbocialtalgia.

No se aporta ninguna hoja de Urgencias de ningún Hospital del día 30-1-06 .

OCTAVO.- Tras el planteamiento de cirugía de la hernia lumbar se detecta en preparatorio el descubrimiento analítico de insuficiencia renal crónica. Se le explica que no hay contraindicación para la intervención , si bien, tras explicarle las posibles complicaciones tras detectarle el fallo renal el paciente decide por temor no intervenirse. A la vista de la pluripatología del actor y considerando que sus lesiones eran crónicas e irreversibles IBERMUTUAMUR presentó a la Inspección Medica propuesta para valoración de incapacidad permanente, que fue aceptada por la Inspección Médica.

El día 07-02-07 fue extendido el parte médico de baja con propuesta de invalidez permanente. Iniciado por el INSS expediente de invalidez permanente , ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a una pensión del 75% de su base reguladora de 1.237?62 euros, con efectos económicos de 10-5-07 , con arreglo al siguiente cuadro clínico, dictaminado por el EVI el 2-5-07: " Hernia discal L4-L5 . Insuficiencia renal crónica grado III por glomerulonefritis segmentaria y focal. Limitaciones orgánicas y funcionales: "Lumbalgia episódica. Insuficiencia renal crónica en tto. Astenia"

NOVENO.- Que sólo constan en la Consellería de Sanidad dos previos procesos de IT del actor de 10-3-01 a 16-5-01 y de 19-4- 02 a 26-11-02 con el diagnóstico de2síntomas generales".

DÉCIMO.- Que la empresa no efectuó parte de accidente de trabajo ni la Inspección de Trabajo, tiene antecedentes de ningún accidente de trabajo sufrido por el demandante.

UNDÉCIMO.- Que según el compañero de trabajo del actor, D. Joaquín el día 10-2-06 cuando regresaron del viaje,el actor le comentó que se encontraba mal y que días antes le había dado un mareo o algo de la espalda el día 30 y se había caído. Que el día 10-2-06 llegaron a Valencia sobre las 24 horas y le comentó que el día 30 se quedó enganchado subiendo al camión, se resbaló y cayó y que cree que se lo llevaron al Hospital de la Ribera.

DUODÉCIMO.- La base reguladora d ela IT del actor por accidente de trabajo es de 51?33 euros /día.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada por el trabajador en la que solicitaba se declare que la incapacidad temporal iniciada el 10-2-06 por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de "lumbociática" tiene su origen en accidente de trabajo, se alza en suplicación dicha parte articulando dos motivos, el primero en el que cita el art. 191 a), b) , y c); y el motivo segundo en el que aduce la infracción del art. 115.1, 2 y 3 de la LGSS.

Pues bien, lo primero que hay que destacar, al igual que hacen la parte impugnante, es que el escrito de recurso, planteado con un notable antiformalismo, carece de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que pide la expresión con precisión y claridad del motivo o motivos en que se ampare, así como que se citen las normas en que se funden y se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia de los motivos. Nos encontramos ante un recurso extraordinario, de marcado carácter técnico y naturaleza casi casacional. Pero en el caso de autos y por lo que se refiere al apartado b) del art. 191 de la LPL, la parte recurrente no solicita en forma la revisión de los hechos probados sino que muestra su disconformidad con la redacción de los mismos. Resulta, por lo tanto, que la recurrente no confecciona debidamente un primer motivo de recurso basado en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L . con solicitud de modificación de un determinado hecho o hechos probados que se estimen equivocados, ni tampoco petición de adición alguna a su relato histórico , no combatiendo de manera adecuada el "factum" de la Sentencia. No se pide concreta revisión con precisa redacción del extremo o extremos a incorporar y, lo que es de suma importancia, redacción final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal. Y aún haciendo una labor supletoria por parte de este órgano hay que decir que: A).- Respecto al punto primero sobre la declaración de comparecientes al acto del juicio, si bien es cierto que la empresa no compareció al acto del juicio, se trata de un mero error de transcripción; B).-Respecto de lo alegado sobre el hecho probado 3º, no se basa en prueba documental o pericial alguna que evidencie el error del Juzgador en la valoración de la prueba; además de no ofrecernos redacción concreta. C).-Y respecto de los puntos referentes a los hechos probados 4º, 5º y 6º, sucede lo mismo que acabamos de exponer. Por todo ello , se desestima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- De una manera confusa y con alegaciones entremezclando cuestiones de hecho y de Derecho, se alega la infracción de los arts. 115.1, 2 y 3 de la LGSS. Se dice que no se aplica la presunción de laboralidad; que se ha infringido el art. 97.2 de la LPL y que de la lectura del fundamento de Derecho cuarto se desprende incongruencia, sin que quede claro a que se refiere cuando utiliza tal término A ello hay que indicar que los recursos se dan contra el fallo no contra los fundamentos de derecho; que la denuncia de infracción de normas procesales no debe hacerse en este motivo de recurso, al margen de que la Sentencia ha cumplido escrupulosamente con el mandato del art. 97.2 de la LPL y que la misma es congruente no solo en cuanto a las pretensiones de la demanda , decidiendo en relación a lo plateado y analizando todos los temas expuestos, sino también en cuanto a las conclusiones extraídas de los hechos probados con correcta aplicación de la lógica jurídica a la hora de razonar los argumentos de Derecho e incardinación en la norma jurídica pertinente (incluso mencionando la juez el evidente error que existe en el hecho 2º del Dictamen propuesta). No se aplica la presunción de laboralidad por cuanto que el actor no pudo probar los requisitos de lugar y tiempo de trabajo, requisitos cuya prueba le incumbían. Como se indica en la Sentencia de instancia, en el presente caso no ha acreditado el demandante que el proceso de IT iniciado el 10-2-06 por "lumbociatalgia", lo fuera por accidente de trabajo, y ello aunque conste en el mismo parte de baja "in itinere", siendo evidente que ello responde a una mera referencia del paciente, pues, de un lado , no aporta dicha parte actora, ni obra en autos aportado por las otras partes- parte médico de asistencia al actor en Urgencias del día 30-1-06, fecha en la que dice que sufrió el tirón de espalda al intentar subir a la cabina del camión. Tampoco consta en los informes médicos de urgencias más recientes a aquélla fecha , los del 10-2- 06, 11-2-06 y 20-2-06 , referencia alguna a la ocurrencia del accidente, y en el resto de informes que se aportan, y se han recogido en el hecho probado séptimo de esta sentencia se consigna únicamente ,por lo que se refiere a lumbociatalgia, lo que refiere el paciente del accidente, más no consta una afirmación médica en el sentido de que realmente la dolencia del actor derive del accidente que narra o se haya agravado con él. En cambio por parte de la Mutua quedó acreditado que las dolencias del trabajador derivan de una clara enfermedad común (lumbociatalgia provocada por hernia discal degenerativa), con lo que se rompió el nexo causal y se destruyó la presunción de laboralidad. Por ello procede la íntegra confirmación de la Sentencia a quo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Eugenio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2007 en virtud de demanda formulada contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTENEDORES Y TRANSPORTES SA Y CONSELLERIA DE SANIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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