Sentencia Social Nº 3195/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3195/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 508/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 3195/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013103221


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8002325

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 7 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3195/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Penélope frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 26 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 42/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda presentada por Doña Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y confirmo la resolución administrativa dictada, absolviendo al INSS de las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Doña Penélope , nacida el NUM000 -1956, con DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general, de profesión Oficial Bobinadora. Inició un proceso de incapacidad temporal el 7-04-2010 y por resolución de 12-04-2011 se prorrogó por un plazo máximo de 180 días, agotando el subsidio el 3-10-2011 (folio 46).

Segundo.- En fecha 7-11-2011 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la actora en situación de incapacidad permanente, por no reunir dicho requisito y extinguir la situación de incapacidad temporal desde esa fecha. El ICAM apreció en su dictamen, emitido en fecha 13-10-2011 las siguientes lesiones: 'Fibromialgia sin limitación funcional actual. Trastorno adaptativo secundario en tratamiento, no limitante. Trastorno depresivo. Cervicoartrosis y artrosis en manos'.

Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 13-12-2011 solicitando el reconocimiento del grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución de 16-12-2011.

Cuarto.-. La base reguladora de la prestación es de 1.131,33 euros para la incapacidad permanente total y de 1.437,98 para la parcial y sus efectos 8-11-2011.

Quinto.- La actora padece 'Fibromialgia en control y tratamiento, con funcionalismo conservado. Cervicoartrosis de predominio C5-C6 con clínica de cervicalgia crónica. Artrosis en manos. Metatarsalgias secundarias a hallux valgus susceptible de tratamiento. Trastorno ansioso depresivo, actualmente de grado leve'.

Sexto.- La demandante se reincorporó a la empresa el 15-11-2011.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se insta la revisión del ordinal fáctico quinto, así como la adición de un nuevo ordinal, numerado sexto. Comenzando con el hecho probado quinto, propone la parte recurrente la siguiente adición final en su redactado: '... actualmente en tratamiento farmacológico. Siendo subsidiaria dicha situación del requerimiento previsible de nuevos períodos de incapacidad temporal en períodos de agravación o reagudización sintomatológica'.

Con objeto de fundamentar tal pretensión revisora, invoca la parte actora recurrente los documentos por ella aportados a las actuaciones obrantes a los folios 31, 32 y 33 (Pla de Medicació del Servei Català de Salut), así como 38, 39, y 40 (informes del Hospital Mutua de Terrassa), e informe del médico forense (folio 55). El motivo debe decaer, por cuanto la adición interesada, en relación al tratamiento farmacológico, además de carecer de relevancia a efectos de resolución del recurso, obra en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ). Y, por lo que respecta a la adición de los previsibles períodos de incapacidad temporal, tal como la propia parte recurrente indica en el recurso, a tal extremo se refiere expresamente el fundamento jurídico sexto de la resolución de instancia, con idéntico valor fáctico, por lo que su adición resulta innecesaria, por reiterativa.

Continuando con la adición de nuevo ordinal instada, se propone el siguiente tenor literal: 'La actora ostentaba la profesión de Oficiala Bobinadora de la industria textil'. De la lectura del hecho probado primero de la resolución de instancia se desprende la improsperabilidad de la adición, por cuanto en el mismo consta la actividad profesional de la trabajadora, en términos coincidentes con los interesados. Nuevamente, por innecesaria, decae la revisión interesada.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

En suma, decae el primero de los motivos del recurso interpuesto, debiendo estarse al relato fáctico de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , basándose en que las limitaciones que padece la trabajadora le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, 'de forma alternativa' (entendemos que subsidiariamente), parcial para su profesión habitual.

La incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Partiendo del inmodificado relato de hechos probados, la parte actora, cuya profesión habitual es la de oficial bobinadora, padece fibromialgia en control y tratamiento, con funcionalismo conservado; cervicoartrosis de predominio C5- C6 con clínica de cervicalgia crónica; artrosis en manos; metatarsalgias secundarias a hallux valgus susceptible de tratamiento; y trastorno ansioso depresivo, actualmente de grado leve. La puesta en relación de tales patologías con la profesión de la actora conduce a estimar que aquéllas no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ).

Así, comenzando por la fibromialgia, se encuentra en control y tratamiento, conservando la actora el funcionalismo, por lo que no puede inferirse de su actual estado una repercusión valorable en su capacidad de trabajo. Por ello, procede estar a la doctrina de esta Sala, conforme a la cual 'la existencia de una fibromialgia diagnosticada no comporta, por sí misma, el reconocimiento de una incapacidad permanente, dado que si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos- gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10 de diciembre de 2.004 ). Del mismo modo, tal como ha reiterado la doctrina de suplicación emanada de esta Sala, 'este tipo de enfermedades pueden presentarse en muy diferentes grados de afectación', por lo que ha de estarse a las específicas circunstancias del caso, y al verdadero alcance de la afectación funcional acreditada ( sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2.012 ). Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, no limitando tal patología las actividades de la trabajadora, no procede estimar su carácter invalidante.

Por lo que respecta a las patologías osteoarticulares, la cervicoartrosis y artrosis, tampoco consta su incidencia funcional, más allá de los períodos en que puedan determinar, por puntuales agravaciones, la incapacidad temporal de la trabajadora. Y en cuanto a las metatarsalgias secundarias a hallux valgus, resultan susceptibles de tratamiento. Por último, el trastorno ansioso depresivo, en la actualidad es de grado leve, por lo que, exigiendo la Jurisprudencia para que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente que el grado sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.987 , 23 de febrero de 1.988 y 30 de enero de 1.989 ), y no concurriendo tales notas en el presente supuesto, no se estima que la resolución de instancia haya incurrido en infracción normativa al no considerar que la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

TERCERO.-Restaría por analizar la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , al haber sido instado de forma 'alternativa' el reconocimiento del grado de parcial de la incapacidad permanente.

Dispone el precepto citado que 'se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 21 y 23 de febrero de 2.012 ).

Atendiendo a las patologías declaradas probadas en la resolución de instancia, así como a las consideraciones efectuadas anteriormente en cuanto a la ausencia de limitación funcional que, consideradas globalmente, comportan, consideramos que la entidad de aquéllas tampoco resulta significativa en orden a limitar de forma parcial a la trabajadora para las tareas de su profesión en el treinta y tres por ciento o más, sin perjuicio del tratamiento médico, y de lo que pueda resultar de la evolución de las mismas.

Por todo ello, no procede acoger la censura jurídica invocada, procediendo la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Penélope contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona , en autos sobre invalidez permanente seguidos con el número 42/2012 a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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