Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3196/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3196/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103226
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8045898
CR
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 30 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3196/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 26 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 962/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ALONSO CONSTRUCCIONES TUNELES Y OBRAS DEL NORTE S.L. y Justino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Intercomarcal frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Català de la Salut, la empresa Alonso Construcciones Túneles y Obras del Norte S.L. y el trabajador D. Justino , en impugnación de determinación de contingencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos. Se tiene a la parte actora por desistida del Institut Català de la Salut. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El trabajador D. Justino , venía prestando servicios para la empresa Alonso Construcciones Túneles y Obras del Norte S.L. Dicha empresa tiene asegurada la contingencias de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y profesional con la Mutua Intercomarcal.
SEGUNDO. En fecha 9-2-11 sufrió un accidente de trabajo, consistente en una contusión en el dedo meñique de la mano derecha, por la que fue atendido en el servicio de enfermería de su centro de trabajo (doc. 2 de la parte actora).
TERCERO. El día 7-3-11 acudió a los servicios médicos de urgencias del Hospital de Bellvitge, refiriendo, como motivo de consulta, 'contusión por aplastamiento en 5to y 4to dedo mano derecha hace una semana, en su lugar de trabajo, según refiere', a la vista de lo cual se le practicó una radiografía, con el resultado de 'sin lesiones óseas agudas', siendo diagnosticado de 'contusión en dedos de mano'. Posteriormente, el día 16-4-11 (sábado) volvió a los mismos servicios médicos, refiriendo, como motivo de consulta, 'dolor falanges mano D. secuela accidente'; se le practicó una nueva radiografía, con el resultado de 'fractura intraarticular desplazada en base de falange media 5to dedo mano derecha', por lo que precisó intervención quirúrgica, iniciando un período de incapacidad temporal el día 18-4-11 por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de 'fractura muñeca y mano' (docs. 3 y 4 de la parte actora).
CUARTO. El trabajador instó la tramitación de un expediente de determinación y contingencia, en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 25-5-12 por la que declaró que el referido período de incapacidad temporal era derivado de accidente de trabajo y que la mutua Intercomarcal era la responsable del abono de la correspondiente prestación.
QUINTO. Frente a esa resolución la referida mutua interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 31-7-12. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte codemandada, MUTUA INTERCOMARCAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia Nº 292/2013, dictada el 26/06/2013 por el Juzgado de o Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 962/2012.
La sentencia desestima la demanda interpuesta por MUTUA INTERCOMARCAL, frente al INSS, TGSS, ICS, la empresa Alonso Construcciones túneles y Obras del Norte SL y el trabajador D. Justino , en impugnación de determinación de contingencia y absuelve a los demandados de la pretensión plantada contra ellos, que consistía en revocar la resolución del INSS de fecha 25/05/12 y declarar que la contingencia rectora del proceso de incapacidad temporal iniciado el 18/04/11 por el Trabajador Justino es la de contingencia común.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.-En un primer motivo, la recurrente solicita la revisión fáctica ( art.193b) LRJS ), a fin de modificar el hecho probado tercero, en base al folio 73.
Propone como redacción alternativa:
'Tercero.- El día 7-3-11 acudió a los servicios médicos de urgencias del Hospital de Bellvitge, refiriendo como motivo de consulta, 'contusión por aplastamiento en 5to 4todedo mano derecha hace una semana, en su lugar e trabajo, según refiere', a la vista de lo cual se practicó una radiografía, con el resultado de 'sin lesiones óseas agudas', siendo diagnosticado de 'contusión dedos manos'. Posteriormente, el día 16/04/11/(sábado) volvió a los mismos servicios médicos, refiriendo 'contusión en 4to y 5to dedo mano derecha, de 5 semanas de evolución' (folio 73) y como motivo de consulta 'dolor falanges mano . secuela de accidente', se le practicó una nueva radiografía, con el resultado de 'fractura intraarticular desplazada en base de falange media 5to dedo mano derecha', por lo que precisó de intervención quirúrgica, iniciando un período de incapacidad temporal el día 18-04-11, por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de fractura muñeca y mano (ocs y 4 de la parte actora) .
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Partiendo de tales pautas, el motivo de revisión fáctica debe ser rechazado, por cuanto la base de la revisión es lo que refiere el trabajador en el Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge el 18/04/11, (f.73) y tiene dicho de forma reiterada la Sala, al tratarse de manifestaciones personales plasmadas en documento que carecen de virtualidad para ser apreciadas como documentos aptos para la revisión fáctica en suplicación, al ser su auténtica naturaleza la de prueba manifestación de parte documentada y por ende inaceptable a los fines pretendidos, como afirma el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 10 de febrero ( RJ 1990, 890 ) y 6 de noviembre de 1990 ( RJ 1990, 8552) , y esta Sala en STSJ Catalunya núm. 8499 / 2000 de 20 octubre AS 20004535. Es más, el propio documento aducido por la recurrente cita como motivo de la consulta la secuela de accidente, y si bien afirma que es de 5 semanas de evolución (lo situaría a principios de marzo), lo cuál podría no cuadrar con la fecha del accidente (09/02/11), no es menos cierto que el mismo documento hace referencia a una primera consulta en urgencias del HUB (f.72) de fecha 07/03/11, done refiere un accidente en su lugar de trabajo 'hace una semana' y donde se le da de alta y una segunda reconsulta por persistencia de dolor, (16/04/11), donde se reitera el dolor como secuela de accidente.
Por tanto, más allá de la aparente confusión en las fechas referidas, lo cierto es que queda probado que el día 09/02/11, hubo un accidente de trabajo consistente en una contusión en el dedo meñique de la mano derecha, como consta en el hecho segundo, que no se impugna; que se le practicó un estudio radiológico el 16/04/11 en el que se le detectó una fractura de ese mismo 5to dedo de la mano derecha y que todas las consultas a urgencias han sido, invariablemente, por dolor en las falanges de la mano derecha, refiriendo siempre el accidente sufrido en el trabajo como su origen. En fin, consta en el informe de la ITSS que el trabajador estuvo recibiendo atención sanitaria en el puesto de trabajo y trabajando con la mano vendada durante tres semanas en que le hacían las curas en la enfermería de la UTE Tuberia Trinitat (f.36), todo lo cuál, abona la inexistencia de error alguno en la valoración efectuada por la sentencia recurrida, debiéndose desestimar el motivo de revisión fáctica pretendido por la recurrente.
TERCERO.-En un segundo motivo, al amparo del art.193 c) LRJS . la recurrente denuncia la infracción de los arts.115.1 y 3 LGSS , pues considera que se acepte o no la revisión fáctica propuesta la contingencia de la IT iniciada en fecha 18/04/11 es enfermedad común.
Los hechos y circunstancias que constan probados y que han de ser considerados en orden a resolver el recurso son los que siguen:
El 09/02/11 el trabajador sufrió un accidente de trabajo, consistente en una contusión en el dedo meñique de la mano derecha, por la que fue atendido en el servicio de enfermería de su centro de trabajo. El día 7-3-11 acudió a los servicios médicos de urgencias del Hospital de Bellvitge, refiriendo como motivo de consulta, 'contusión por aplastamiento en 5to 4todedo mano derecha hace una semana, en su lugar e trabajo, según refiere', a la vista de lo cual se practicó una radiografía, con el resutlado de 'sin lesiones óseas agudas', siendo diagnosticado de 'contusión dedos manos'. Posteriormente, el día 16/04/11/(sábado) volvió a los mismos servicios médicos, refiriendo como motivo de consulta 'dolor falanges mano . secuela de accidente', se le practicó una nueva radiografía, con el resultado de 'fractura intraarticular desplazada en base de falange media 5to dedo mano derecha', por lo que precisó de intervención quirúrgica, iniciando un período de incapacidad temporal el día 18-04-11, por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de fractura muñeca y mano (ocs y 4 de la parte actora) .
El art. 115.1 LGSS dispone que ' Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.
El art. 115.3 3 LGSS dispone que 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'
Pues bien, en el caso de autos, existe un accidente que resulta acreditado, un seguimiento médico, más o menos afortunado, que comporta que no se detecte la fractura hasta pasado un mes, una atención sanitaria en el lugar de trabajo, que comporta que el trabajador preste sus servicios con el brazo vendado y reciba curas durante 3 semanas, 3 visitas a urgencias por dolor en el mismo dedo de la mano derecha en que sufrió el accidente y, finalmente, la conclusión de que existe una fractura intraarticular en la base de la falange media del mismo dedo en que sufrió el accidente; sin que conste alegación o prueba alguna de hecho que pudiera ocasionarla distinto del accidente de trabajo sufrido el día 09/02/11. Por tanto, existió accidente de trabajo y la IT de fecha 18/04/11 es derivada del mismo.
Por todo lo expuesto, el motivo y con él el recurso, han de resultar desestimados.
CUARTO.-conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS y en la Ley 1/1996, así como ha entendido la doctrina, entre otras en: STC 114/1992 de 14 de octubre , STSJ Catalunya núm. 604/1999 de 27 enero AS 19991102, STSJ País Vasco, 13 febrero 2001 AS 20014013, procede la imposición de las costas a la MATEP recurrente, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, conforme al art. 204 LRJS
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL frente a la sentencia Nº 292/2013, dictada el 26/06/2013 por el Juzgado de o Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 962/2012, que confirmamos en su totalidad.
Condenar en las costas del recurso a la recurrente
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
