Sentencia Social Nº 3197/...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Social Nº 3197/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 3197/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103079

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5004


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0010439

fc

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 4 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3197/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Compañia Reusense de Automóviles La Hispania S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 17 de Junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 353/2009 y siendo recurrido Indalecio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de Abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimar la demanda interposada per Indalecio contra Compañía Reusense de Automoviles La Hispania, S.A., declarar la improcèdencia de l'acomiadament de data 28-2-09 i condemnar la demandada a que opti entre la seva readmissió o l'abonament d'una indemnització de 11.135,80 euros, segons opció que haurà de manifestar en els 5 dies posteriors a la notificació de la sentència, així com a l'abonament dels salaris de tramitació produïts fins a la notificació de la sentència".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- L'actor treballa per la demandada des del 29.6.04, en la categoria professional de xofer i percep una retribució de 2.024,69 euros al mes, inclosa la prorrata de pagues extres (fet primer).

2.- Amb efectes de 1.3.08 li fou reconeguda per la demandada, a petició de l'actor, una situació d'excedència voluntària, fins el 28.2.09, en les condiciones establertes a l' art. 42 del Conveni Col.lectiu per les Empreses de Transport Mecànic de Viatgers de la Província de Barcelona (folis 34 i 35), que estableix, en el seu segon apartat, que "Con independencia del plazo solicitado, durante el primer año de excedencia el trabajador podrá solicitar el reingreso y tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo" (DOGC 28.10.05).

3.- En data 12.2.09, abans de complir l'any, l'actor demanà la reincorporació en els següents termes: "Mediante la presente carta les notifico que, cumpliéndose el próximo 1º de marzo el período de excedencia y reuniendo los requisitos exigidos en el art. 42.2 . del convenio.... solicito: la reincorporación al puesto de trabajo, cumpliendo las directrices del mencionado art. 42.2 del presente convenio" (foli 36 ).

4.- Aquesta petició que li ha estat denegada per comunicació de la demandada de la mateixa data, 12.2.09, adduint "que no existen en la actualidad plazas vacantes en nuestra empresa, comunicándole oportunamente cuando se produzca alguna para dar cumplimiento a su derecho preferente de reincorporación" ( 37).

5. Això no obstant, en data 28.2.09 es presentà l'actor a l'oficina de trànsit de la demandada, i li ha estat comunicat pel Cap de Trànsit que, tal com ja li havia estat notificat en data 12.2.09, no estava prevista fulla de treball per ell per l'endemà (foli 38).

6.- En data 16.4.09 s'intentà la conciliació en seu administrativa amb resultat de sense efecte.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- No puede prosperar el recurso de la empresa, por el que acusa infracción de la jurisprudencia citada en el escrito de formalización, por cuanto no estamos en el caso enjuiciado ante un supuesto típico de excedencia voluntaria en el que el trabajador sólo ostenta un derecho de reingreso "expectante", en el que la reincorporación al trabajo está condicionada a la existencia de vacantes, dado que el Convenio Colectivo de aplicación confiere al trabajador derecho a la reserva de su puesto de trabajo si durante el primer año de excedencia solicita el reingreso, de lo que se deriva que el trabajador tiene en este caso un derecho automático e incondicionado al reingreso, que no puede en modo alguno supeditarse, como ha hecho la empresa, a la existencia de plazas vacantes. La negativa de la empresa a la reincorporación es valorable como un despido, como así lo entiende el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en sentencias de 20 noviembre 1989 y 7 marzo 1990 . El trabajador puede acudir a la acción de despido cuando la negativa de la empresa a la reincorporación es injustificada, esto es, cuando las razones alegadas por la empresa para denegarla no pueden aceptarse como válidas. La actuación de la empresa contraría las reglas de la buena fe, desconoce el derecho incondicionado del trabajador a retornar con carácter inmediato a su puesto de trabajo, le priva de un medio de vida y le ocasiona daños económicos por lucro cesante, que pueden y deben paliarse mediante el abono de los salarios de tramitación, la readmisión o, en su caso, el abono de la indemnización por despido improcedente. Procediendo por lo expuesto la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA REUSENSE DE AUTOMOVILES LA HISPANIA, SA contra la sentencia de 17 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Barcelona en autos núm. 353/2009 , promovidos por Indalecio contra dicha empresa en materia de despido, y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente, que abonará al Letrado del actor la suma de 125 euros por honorarios de impugnación del recurso, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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