Última revisión
02/07/2004
Sentencia Social Nº 3198/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 3198/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102920
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:4040
Encabezamiento
3
Rec. Contra Sent nº 1252/04
Recurso contra Sentencia núm. 1252 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dos de julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3198 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1252/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-2-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 9117/03, seguidos sobre Incapacidad Total, a instancia de Dª María del Pilar , asistida del Letrado Dª Ana González Botija, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2-2-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por María del Pilar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora María del Pilar, con DNI NUM000, nacida el 18-7-52, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social , con el número NUM001, como consecuencia de los servicios prEstados como dependienta de pescadería para la Mercantil Mercadona, S.A..-SEGUNDO.-Que por resolución de fecha 4-3-03 se declaró a la actora sin Derecho a prestaciones económicas por no estar en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, frente a la que interpuso reclamación previa solicitando la declaración de invalidez permanente total en fecha 4-4-03 que le fue desestimada por Resolución de fecha 29-4-03 (salida de 7-5-03).-TERCERO.-La base reguladora es de 430,88 euros y la fecha de efectos económicos es la de 28-2-03 en su caso, extremos en los que no existe controversia entre las partes.-CUARTO.- La parte actora sufre las secuelas de cirugía sobre hombro Derecho por rotura de manguito rotadores derecho, hipertrofia acromioclavicular con atrapamiento subacromial y adelgazamiento del tendón del supraespinoso, que le genera una imitación a la elevación, antepulisión y abducción de hombro Derecho a 90 grado , y condropatía condilofemoral de rodilla izquierda conflexoextensión de rodillas completa. A ello se le ha unido unas protusiones discales difusas con las maniobras de elongación radicular negativas, siéndole diagnosticada una fibromialgia cuyo tratamiento no consta. La actora presta sus servicios como dependienta de pescadería, estando en la actualidad en situación de desempleo, habiéndose desestimado prestación y situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo en razón de las dolencias del hombro y de la rodilla, en Sentencia de 17-12-01 autos 746/00 del juzgado de lo Social Número Ocho de esta ciudad, habiéndosele reconocido una Incapacidad Permanente Parcial previamente en sentencia de 22-6-98 por las dolencias en el hombro".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora de reconocimiento del grado de invalidez permanente total, interpone recurso de suplicación la parte demandante con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en primer motivo del mismo insta la revisión de los hechos declarados probados y tras aludir al ordinal cuarto en lugar de indicar que especifica modificación, adición , o supresión postula para el mismo, o de proponer, en su caso una redacción alternativa, se limita a expresar su particular valoración de toda la prueba practicada analizándola en todas los aspectos que considera conveniente, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso, según reitera la doctrina del Tribunal Supremo mostrada entre otras en sus Sentencias de 31-10-88 y 20-11-89 , al no observarse los requisitos formales exigidos por los artículos 191, b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin que pueda esta Sala -como pretende la parte recurrente- examinar las pruebas practicadas, lo que es posible en el recurso de apelación, pero no en el extraordinario de suplicación, que por su carácter impide al Tribunal partir de otros hechos diferentes a los declarados probados por el Juez " a quo" , que es el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba , no pudiendo hacer el Tribunal superior una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan solo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el Juez de instancia, si de algún documento o pericia se evidencia la equivocación del Juzgador, y siempre que la revisión interesada se adecue a las formalidades mínimas exigidas. Ya que no debe olvidarse que el recurso de suplicación, aunque es menos formalista que el de casación y aun admitiendo, dada la conocida lenidad con que este Tribunal enjuicia los defectos formales intentando evitar que los requisitos de tal condición impidan el conocimiento de la situación de hecho sometida a su enjuiciamiento y su incidencia en los Derechos subjetivos de las partes al objeto de estas gocen de la tutela judicial que constitucionalmente reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, con especial énfasis en el proceso laboral donde el "objetivo central" es la búsqueda de la verdad material (Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1984), ello no es óbice para que se mantenga la exigencia de aquellos requisitos que si bien tienen su asiento en normas adjetivas inciden en los principios rectores del proceso donde la igualdad procesal de las partes tiene que ser norma indiscutida y la regulación especifica de cada procedimiento -y de los recursos- tiene que ser la regla del juego a que deben quedar sometidas las partes y el órgano jurisdiccional para evitar en aquellas posibles situaciones de prepotencia y en este tentaciones de desviación o abuso de poder. Y tal condición tiene el recurso de suplicación pues su naturaleza de recurso extraordinario y su carácter eminentemente formal que lo distinguen del de apelación hacen, sobre otras muchas especialidades , que no es del caso mencionar aquí, que cuando se cuestiona la resultancia fáctica y los extremos en ella contenidos la parte recurrente debe señalar que concreto hecho o hechos declarados probados desea sean revisados, o que especifica modificación, adición, o supresión postula para los mismos, debiendo proponer , en su caso una redacción alternativa, no siendo suficiente expresar su particular valoración de la prueba practicadas.
SEGUNDO.- Respecto del Derecho, con adecuado amparo procesal se denuncia que resulta aplicable el artículo 137 de la LGSS ya que existen limitaciones de relevancia en relación con el trabajo de la actora que le hacen tributaria del grado de invalidez permanente total para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe estimarse el recurso y declararse el grado invalidante postulado. La actora a la que le fue reconocido en el año 1998 el grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual por las dolencias en el hombro, presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico: "sufre las secuelas de cirugía sobre hombro Derecho por rotura de manguito rotadores Derecho , hipertrofia acromioclavicular con atrapamiento subacromial y adelgazamiento del tendón del supraespinoso, que le genera una imitación a la elevación , antepulisión y abducción de hombro Derecho a 90 grado, y condropatía condilofemoral de rodilla izquierda con flexoextensión de rodillas completa. A ello se le ha unido unas protusiones discales difusas con las maniobras de elongación radicular negativas, siéndole diagnosticada una fibromialgia cuyo tratamiento no consta", y si a ello se adiciona lo asentado con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia de que las dolencias sufridas por el actor suponen solo la existencia de dolor cuando hay sintomatologia, manteniendo la movilidad de la columna, así como de los miembros Superiores e inferiores, y sin que exista afectación radicular de relevancia ni lesiones que comprometan la columna, con una mera limitación de movilidad del hombro Derecho ya valorada en su momento , no constando tratamiento alguno frente a la fibromialgia, puesto todo ello en relación con la profesión habitual de la actora de dependienta de pescadería para la mercantil Mercadona , S. A., no se considera contraria a Derecho la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora ya que sus dolencias no le incapacitan para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de una forma continua, aunque pueda requerir en ocasiones de periodos de IT , por lo que no se halla comprendido el supuesto de la demandante en el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María del Pilar contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 2-2-04 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

