Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 3198/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4865/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3198/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103166
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 26 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3198/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 1.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 498/2004 y siendo recurrido/a Juan Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.6.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada Mauricio contra Juan Pedro debo condenar y condeno al empresario a abonar al demandante la cantidad de 62,43 euros más los intereses devengados por dicha cantidad al 10% desde la fecha de su devengo hasta la de su completo pago."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Mauricio , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Juan Pedro , dedicada al transporte terrestre, desde el 16 de diciembre de 2003 hasta el 6.5.04, en que la empresa cursó despido reconocido como improcedente en acta de conciliación judicial de 23.7.04, aprobada por este mismo Juzgado, siendo la categoría profesional del actor de conductor mecánico (Grupo 3 subgrupo B) horario de 7 horas diarias, entre las 23 y las 6 horas, de lunes a viernes, y salario de 1482,34 euros al mes incluida la ppe.
SEGUNDO.- La empresa debe al actor la cantidad de 35,80 euros en concepto de plus de transportes correspondiente a los meses de diciembre de 2003 a 6 de mayo de 2004, ambos inclusive.
Por el mismo periodo adeuda la cantidad de 16,28 euros en concepto de diferencia en las pagas extraordinarias.
TERCERO.- El actor ha percibido mensualmente la cantidad de 25.000 pts. (150 euros) fuera de nómina en concepto de dietas, durante la vigencia del contrato.
CUARTO.- El demandante presentó el 31 de mayo de 2004 papeleta de conciliación, celebrándose el consiguiente acto de conciliación ante el SMAC el 10 de junio de 2004, que terminó sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el periodo en que el actor estuvo trabajando para la empresa, aquél, en su demanda reclamaba la condena de dicha empresa al pago de cantidad referida a los conceptos de dietas, horas extras, pagas extras y compensación económica de vacaciones no disfrutadas: ello por un total de 1639,10 Euros, más el interés por mora. El periodo objeto de reclamación iba desde 16 de diciembre de 2003, hasta el 6 de mayo de 2004: en que cesó por despido.
La sentencia de instancia estimó en parte dicha demanda y es por ello por lo que el demandante se alza en suplicación, por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- Como cuestión previa la Sala ha de abordar lo relativo a la accesibilidad a la suplicación, de la sentencia recurrida. Y llegamos a una conclusión negativa, dado lo dispuesto en el artº. 189 de la LPL., y que no consta ni se alega afectación masiva de la cuestión debatida. Debiendo añadirse que no es decisivo que la demanda se rotule de reconocimiento de derecho (ss. de la Sala 4ª del T.S., entre otras, de 30.1.2002 (CAS. UNIF. 31/2001 ). 2) Es cierto que también hay sentencias casacionales que determinan que al efecto, ha de tenerse en cuenta el importe anual de lo reclamado (CAS. UNIF. 4389/2000). Pero entendemos que si el periodo objeto de reclamación se ciñe a un periodo inferior, EX. duración de la relación laboral, el cálculo debe hacerse según dicho periodo inferior.
Lo razonado conduce a la declaración de improcedencia del intentado recurso de suplicación. Debe devolverse el depósito constituido. No así la cantidad consignada, vista su especifica finalidad de asegurar el cumplimiento de la condena de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaramos improcedente el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona y recaida en el procedimiento n1 498/04 seguido a instancias de D. Mauricio contra Juan Pedro . Devuélvase a la recurrente el depósito de 150,25 euros. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
