Sentencia Social Nº 3199/...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Social Nº 3199/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1640/2005 de 07 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3199/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100755

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7461


Encabezamiento

1

SECCIÓN 1º J.S.

SENTENCIA NÚM. 3199/05.

Autos Num. 684/03.

Social uno de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de Diciembre de dos mil cinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1640/05, interpuesto por DON Joaquín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Granada, en fecha veintidós de Marzo de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Joaquín , en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS, la TGSS, Ibermutuamur y JOCON CANILES S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintidós de Marzo de dos mil cinco , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ibermutuamur y JOCON CANILES S.L. absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando las resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dº Joaquín , nacido el día 25 de Febrero de 1.965, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al Régimen General de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión peón especialista encofrador, sufrió un accidente de trabajo el día 4 de Junio de 2002, diagnosticándosele fractura luxación de articulación escapulohumeral con fractura de troquiter.

2.- Tras el oportuno tratamiento médico y rehabilitador se emitió el día 4-4-03 por Ibermutuamur informe-propuesta de lesiones permanentes invalidantes, al restar como residual limitación de hombro izquierdo: flexión activa 110º, extensión 10º, rotación interna hasta glúteo, abducción 90º.

3.- El día 22 de Mayo de 2003 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 45 y 55. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 5 de Junio de 2003 calificando al trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial.

4.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 31 de Julio de 2003 .

5.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Fractura-luxación escápulo-humeral. Fractura de troquiter izquierdos. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: El paciente refiere dolor a nivel de hombro y escápula al hacer esfuerzos. Movilidad de hombro izquierdo. Abducción 90º. Hacia delante 100º. R. Interna llega a glúteos en su parte externa. Miembro dominante, el afectado.

6.- La base reguladora que consta en la resolución acordando la prestación por incapacidad permanente parcial es de 868,39 € mensuales.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Joaquín , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia desestimatoria del grado de invalidez en que el actor, Don Joaquín , pretendía ser incardinado en lugar de en aquel, invalidez parcial para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo, se alza el referido trabajador en recurso que, en un primer motivo, postula se sustituya la frase "Régimen General de autónomos de la Seguridad Social" que consta en el ordinal primero de los hechos probados por la de "Régimen General de la Seguridad Social". Razona su importancia en que no es lo mismo ser trabajador autónomo que por cuenta ajena en aquella profesión, peón especialista encofrador, que le es propia. No es cierto que tenga tanta importancia la modificación postulada, en uno y otro caso ha de realizar los trabajos por si mismo, pero siendo cierto lo que se trata de alterar no existe inconveniente para acceder a lo postulado quedando redactado, dicho antecedente, con la frase que se propone como alternativa.

SEGUNDO.- Con el mismo amparo, apoyándose en el informe propuesta clínico laboral de 4/4/03 e informe pericial de los folios 6 y 7, pretende se diga, en el hecho probado quinto, "limitación de hombro izquierdo" en lugar de "movilidad de hombro izquierdo", y, sin perjuicio de la importancia que pueda tener, desde el momento en que los propios hechos probados y los fundamentos de Derecho razonan sobre las limitaciones en la movilidad que se dice, ha de accederse a lo que se pretende.

TERCERO.- De igual forma, con el mismo apoyo documental en la pericial privada de los folios 6 y 7 de los autos, pretende quede redactado el hecho probado quinto con la siguiente redacción: "intenso dolor a la movilidad del hombro, importante limitación del mismo con una movilidad de un 25%, lo que significa un 75% de limitación. Atrofia de todo el músculo deltoides izquierdo músculo- ligamentosa consecutiva a dicha fractura", de carácter irreversible y progresivo".

No ha lugar a lo interesado por cuanto, como ha reiterado ésta Sala, aún cuando la misma puede revisar la valoración de la prueba hecha por el Juez de Instancia, ello solamente se puede hacer cuando se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a él, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas debiendo tenerse en cuenta, además que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar a efectos probatorios aquellos en que se apoyó el Magistrado de Instancia por cuanto es al mismo a quien corresponde valorar la prueba. No apreciándose, por ésta Sala, error en dicha apreciación se ha de desestimar la revisión de hechos solicitada.

CUARTO.- Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 137.1 b) de la LGSS En un quinto motivo, sin cita de cauce procesal, realiza una critica a la prueba que obra en autos y que, como documental, fue aportada al acto del juicio. Se trata de un informe de detective privado que, a la postre, dice no ha sido tomado en cuenta por la Magistrada. Dicho esto, en cuanto que es una referencia a la actividad probatoria, no se entiende contenga censura jurídica alguna. Reconducido el tema a la repercusión de las alteraciones funcionales y orgánicas en la que es la tarea profesional del actor ha de concluirse que éste no se haya, como pretende, en la incapacidad permanente total sino, como es el caso, en la parcial que la ha sido reconocida. Definida la Incapacidad Permanente Total (I.P.T.) como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, lo que ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo, sentencia 1990 de 22 Enero , en el sentido de que la incapacidad alcanza tal grado si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual, con un mínimo de seguridad y eficacia, es claro que, en el supuesto que se enjuicia, las mínimas deficiencias funcionales que comportan las secuelas en el actor, no le impiden desarrollar su profesión habitual, con los requisitos y cuidado que dicha profesión exige. Por otro lado, entendida la Incapacidad Permanente Parcial, para la profesión habitual, como aquella disminución sensible, manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional (Sentenc TSJCA 5 Abril 1991 y TSJ Araron 1991,de 13 de Marzo), vistos los arts 135 y 136 de la LGSS , hemos de concluir en la acertada conclusión del Juez de Instancia. En efecto, el cuadro clínico del trabajador que se describe en el hecho probado quinto y que comporta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes "Limitación de hombro izquierdo, abducción 90º hacia delante 100º, rotación interna llega a glúteos en su parte externa" no impide al trabajador la realización de las más fundamentales tareas de su profesión habitual y no rota la correlación "posibilidades laborales" "tareas básicas" de aquella, es evidente que no está en dicho grado de invalidez. Esta es la solución del Magistrado de Instancia que confirma, a su vez, la resolución administrativa que reconoció al trabajador la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y es por lo que, con desestimación del recurso, dicha decisión ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Joaquín , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Granada, en fecha veintidós de marzo de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Joaquín , en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS, la TGSS, Ibermutuamur y JOCON CANILES S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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