Sentencia Social Nº 3199/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 3199/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3619/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 3199/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102454

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3227

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre revisión por agravación de la incapacidad permanente. La comparación entre el cuadro patológico que presentaba el demandante, y que en su día sirvió de fundamento al grado de invalidez total que tiene concedida, con el que presenta en la actualidad, no permite apreciar una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral. El estado patológico que presenta el recurrente no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03199/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103739, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3619/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alexander

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 976/2005

SENTENCIA Nº: 3199/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a trece de julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3619/2006, formalizado por el Letrado Don José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 976/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Con efectos desde julio de 1996 Alexander tiene reconocida incapacidad permanente total por enfermedad común consistente en osteoporosis, artrosis de muñeca derecha, condromalacia rotuliana de rodilla izquierda grado II/IV y trastorno depresivo.

2º.- Sobre ese cuadro y otro más por hipoacusia bilateral con tono conversacional conservado, el 19 de septiembre de 2001 vió desestimada su pretensión de incapacidad permanente absoluta por agravación.

Sobre todo ello mas polialgias, herniación de L3-L4, mínimo abombamiento fibroso L4-L5 y anemia ferropénica, vio desestimada igual pretensión en noviembre de 2003. En ambos casos por Sentencia.

3º.- En la actualidad cuenta con denegación de incapacidad permanente absoluta por Resolución de la Dirección Provincial del INSS que lleva fecha 26 de mayo de 2005.

4º.- A las patologías apreciadas con anterioridad añade en la actualidad:

-Hipoacusia perceptiva en agudos.

-Pinzamiento en C6-C7 con osteofitos.

-Lumbalgia leve.

-Queratosis seborreica.

5º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 846,93 euros y la fecha de los efectos económicos se remonta al 31 de mayo de 2005, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor no se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, por agravación del estado que presentaba cuando fue declarado inválido permanente total, a causa de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 4º, a fin de que, en base a los informes médicos citados, el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente señala en el escrito de formalización del recurso, que se da por reproducido.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuenta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el tema planteado ha de recordarse que, según el art. 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Por otra parte, debe también tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

La comparación entre el cuadro patológico que presentaba el demandante, y que en su día sirvió de fundamento al grado de invalidez total que tiene concedida, con el que presenta en la actualidad no permite apreciar una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, la revisión ejercitada al amparo del articulo 143 de la Ley General de la Seguridad Social supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior y con entidad suficiente para que el inválido se encuentre afectado de limitaciones que le impidan el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión por agravación se pretende.

El demandante, cuando fue declarado inválido permanente total, presentaba, a causa de enfermedad común, osteoporosis, artrosis de muñeca derecha, condromalacia rotuliana de rodilla derecha grado II/IV y trastorno depresivo. En la actualidad presenta, además, polialgias, herniación en L3-L4, mínimo abombamiento fibroso L4-L5 y anemia ferropénica, (ordinal 2º) e hipoacusia perceptiva en agudos, pinzamiento en C6-C7 con osteofitos, lumbalgia leve y queratosis seborreica (ordinal 4º). De este modo debe afirmarse, al igual que en la instancia, que el estado patológico que presenta el recurrente no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes, situación que no es subsumible en el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada, debiendo añadirse finalmente que esta Sala en Sentencias de 7 de junio de 2.002 y 5 de noviembre de 2.004 , ha desestimado sendas demandas del actor por las mismas dolencias aquí analizadas, por lo que ha de estarse al criterio entonces sustentado al no haber razones que aconsejen su cambio.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Alexander frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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