Sentencia Social Nº 3199/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 3199/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 3199/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007104490


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001784

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. Mª CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

En Barcelona a 3 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3199/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 21 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 565/2006 y siendo recurrido/a FUNDACION HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27-6-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-9-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Juan Ramón contra la empresa FUNDACION HOSPITAL SANT PAU I SANTA TECLA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la parte actora el 18 de mayo de 2006 condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 190.888,5 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta el 26.6.06, fecha de consignación judicial, ambos inclusive, por importe de 7.846,8 euros, 39 días por 201,20 euros al día, debiendo de estas cantidades descontarse las ya consignada por la empresa ante este Juzgado por importe de 167,833,73 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación por despido improcedente".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante, Juan Ramón , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Fundación Hospital de Sant Pau i Santa Tecla, con categoría profesional de profesional de Jefe Clínico de Anestesia, en el antedicho hospital, con salario anual de 72.435,36 euros, hasta el 18 de mayo de 2006, en que la demandada le hizo entrega de carta de despido, con efectos del mismo día.

La parte actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores en la empresa durante el último año.

(no discutido)

SEGUNDO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14 de junio de 2006, que se celebró el 26 del mismo mes con el resultado de sin acuerdo entre las partes.

En el acta consta manifestación de la empresa reiterando el reconocimiento de la improcedencia del despido, informándole de haber procedido a la consignación judicial de la suma de 159.986,57 euros en concepto de indemnización por despido y la de 7.847,16 euros en concepto de salarios de tramitación por el periodo comprendido entre el 18 de mayo y el 26 de junio de 2006.

(doc. adjunto a demanda)

TERCERO.- La empresa demandada efectivamente consignó el 26 de junio de 2006 ante los Juzgados de Social de Tarragona y en favor del actor, las sumas de 159.986,57 euros en concepto de indemnización por despido y la de 7.847,16 euros en concepto de salarios de tramitación por el periodo comprendido entre el 18 de mayo y el 26 de junio de 2006, reconociendo la improcedencia del despido cursado el 18.5.06.

Consta anterior remisión de burofax al actor el 22.6.06 por la demandada, reconociendo la improcedencia del despido y el ofrecimiento de las antedichas cantidades a disposición del demandante hasta el 26.6.06 , fecha en que iban a ser consignadas ante el Juzgado de lo Social de Tarragona.

(documentos del 40 al 43 de la demandada)

CUARTO.- El actor estuvo prestando servicios en el Hospital de San Pablo y Santa Tecla desde el 28 de julio de 1979 hasta el 30 de julio de 1981 en calidad de médico residente del servicio de anestesia y reanimación, cubriendo el programa docente impartido por el Jefe del servicio el doctor Roberto .

(doc. n°3 del actor)

QUINTO.-En el periodo de junio a septiembre de 1983 sólo integraba el equipo de anestesia del Hospital San Pablo y Santa Tecla el doctor Roberto .

(docs. n°45 y 46 demandada)

SEXTO.-El 25 de febrero de 1985 se expidió al actor el título de médico especialista en anestesiología y reanimación.

(doc. n°6 del actor y 2 de la demandada)

SÉPTIMO.-Las partes firmaron el 1 de mayo de 1985 contrato para formalización, textualmente, de relación civil de servicios prestados sin dependencia laboral.

Su objeto era la prestación de actos médicos por el actor como miembro del Equipo de Especialistas del Servicio de Anestesia del Hospital de San Pablo y Santa Tecla.

Para su prestación el actor se hacía cargo de dos módulos de tres horas cada uno en dos mañanas, y de tres módulos de 5 horas cada uno en cuatro tardes, asumiendo la realización de turnos de guardia en función de la cobertura de las posibles contingencias, correspondiéndole una media de 10 días al mes. En estos turnos de guardia el actor debía estar localizable y disponible para acudir al Hospital en un tiempo razonable.

En dicho contrato los planes de actuación y organización del servicio serían propuestos por el responsable del equipo a la Dirección del hospital, debiendo aprobarlos la Junta del patronato, que podría introducir las modificaciones que creyese pertinentes, previos informes de la Junta Facultativa y del propio responsable del servicio.

Los actos médicos se remunerarían al actor a través del hospital, de acuerdo con las tarifas de honorarios establecidas por el mismo y por las entidades colaboradoras mutualistas.

Los turnos de guardia se abonarían a razón de 5.000 ptas los días laborales y de 8000 los domingos o festivos.

El actor se obligaba a prestar servicios gratuitos a los enfermos de beneficencia.

(doc n°4 del actor)

OCTAVO.- El 1 de octubre de 1988 las partes firmaron contrato laboral, por el que el actor pasaba a prestar servicio para en el Hospital de San Pablo y Santa Tecla en calidad de médico adjunto al servicio de anestesia, con motivo de la reestructuración del citado servicio.

Se fijaba una jornada semanal de 30 horas laborales a la semana, y un salario anual de 2.625.000 ptas (14 pagas de 187.500 ptas) más guardias.

(doc. n°3 de la empresa)

NOVENO.- El actor consta de alta en el RGSS por cuenta de la demandada desde el 1.10.88.

(doc. n°5 de la empresa)

DÉCIMO.- Entre abril de 1986 y noviembre de 1988 consta un ingreso periódico en concepto de nómina en la cuenta corriente del actor de importe mensual variable de entre 180.000 y 260.000 ptas., salvo excepciones puntuales.

(docs. del 29 al 93 del actor)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de despido planteada por Juan Ramón contra Fundación Hospital San Pau y Santa Tecla de Tarragona y declara improcedente el despido del actor condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte por readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 190.888,5 euros. También le condena a que abone a la parte demandante el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta el 26 de junio de 2006 fecha de consignación judicial, ambos inclusive, por importe de 7846,8 debiendo de estas cantidades descontarse las ya consignadas por la empresa ante el Juzgado por importe de 167.833,73 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora que articula en un único motivo su recurso, en el que formula la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral, concretamente denuncia la infracción por no aplicación de la legislación reguladora de las categorías de internos y residentes como médicos postgraduados y asimismo la infracción por aplicación errónea del artículo 56-2 del Estatuto los Trabajadores .

En este caso el despido fue reconocido como improcedente por la empresa demandada por lo que esta cuestión no se discute en la litis y si sólo y únicamente si la empresa ha actuado correctamente en el reconocimiento de la improcedencia de conformidad con lo que exige el artículo 56-dos del estatuto de los trabajadores para conseguir el objetivo de limitar los salarios de tramitación.

Es de hacer notar que la sentencia acepta que la antigüedad de la trabajadora no es la de uno de octubre de 1988 , que es la reconocida por la empresa y que fuera utilizada para el cálculo de la indemnización que fue consignada después de ser ofrecida al trabajador, pero a pesar de que a tal circunstancia le otorga los efectos de conceder una mayor indemnización, no le lleva a considerar que no se han cumplido los requisitos para que surjan los efectos limitadores de los salarios de trámite.

SEGUNDO.- La parte recurrente pretende que la antigüedad sea la de 28 de julio de 1929 puede según el propio relato histórico de la sentencia desde esta fecha hasta el 30 de julio de 1981 estuvo prestando servicios como médico interno residente en la empresa demandada.

El Tribunal Supremo (Sala Cuarta) ha venido reconociendo el carácter de relación laboral de los MIR, si bien este vínculo tiene características particulares por desarrollarse en el ámbito de formación médica especializada por el sistema de residencia, por lo tanto no existe duda de que del 28 de julio de 1979 al 30 de julio de 1981 el actor prestan servicios para la demandada. Ahora bien del constante relato de hechos probados de la sentencia se deduce también que no existe la menor constancia de prestación de servicios en el periodo que va del 30 de julio de 1981 hasta el 1 de mayo de 1985 de suerte que al no existir continuidad en la vinculación laboral no puede tomarse la fecha de 28 de julio de 1979 como la de inicio de la relación de trabajo, si por el contrario la de 1 de mayo de 1985 como lo hace la sentencia recurrida, que a pesar de ello no deduce de su declaración la consecuencia de la no validez del del reconocimiento de la improcedencia de despido para limitar los salarios de tramitación por incorrecta aplicación del artículo 56-2 del estatuto de los trabajadores.

TERCERO.- El precepto que venimos mencionando señala ". Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:

a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación".

En este caso como la propia sentencia recurrida reconoce, es errónea la fecha de inicio de la relación laboral que se tomó en cuenta para fijar la indemnización ofrecida por la empresa, por lo que sólo existe la posibilidad de que la actuación empresarial sea válida a los efectos pretendidos si apreciamos que el error en que ha incurrido es un error excusable.

El Tribunal Supremo ha venido manifestando en torno a esta cuestión ( Sentencia de 25 de Mayo de 2005 )que ha de tenerse en cuenta que , conforme a la doctrina contenida en la sentencia de 19 de junio de 2003 ," la calificación como excusable o no del error cometido por la empresa en la determinación de la cantidad consignada para beneficiarse de la limitación en los salarios de tramitación tras admitir la improcedencia del despido puede variar de un supuesto a otro, como aquí sucede con respecto a las dos sentencias comparadas, debiendo ponderarse en cada caso elementos tales como el importe o cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido, la mayor o menor complejidad de la estructura retributiva a efectos del cálculo de la indemnización y de los salarios de trámite o la coincidencia entre el cálculo de la empresa y el efectuado por el juez de instancia."

Por su parte como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de Octubre de 2002 debe tenerse en cuenta el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2004 en la que la cuestión litigiosa gira en torno a la validez de la consignación hecha en caso de reconocimiento de despido improcedente, cuando esta cantidad resulta luego insuficiente. El Alto Tribunal señala que una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del Art. 56.2 ET , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones. Por ello, el criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto.

La aplicación de la anterior doctrina a las circunstancias fáctica que se declaran probadas en la sentencia recurrida obliga a concluir que en este caso no ha existido buena fe empresarial. Es cierto que la antigüedad de 1 de Octubre de 1988 figuraba en las hojas de salario que le eran entregadas al trabajador, pero la empresa conocía perfectamente que el 1 de Mayo de 1985 se había suscrito un contrato de prestación de servicios al que de modo fraudulento se le quisieron conferir las características de una relación civil de arrendamiento de servicios, cuando las notas de ajenidad y dependencia eran más que evidentes por la naturaleza y las características del trabajo realizado.

Por lo tanto la empleadora conocía la antigüedad real del demandante y el que figurara otra en las hojas de salario sólo a la actuación fraudulenta de la empresa es atribuible lo que hace inaceptable que pueda obtener un beneficio de tal conducta. Lo que llevamos diciendo lleva consigo la necesidad de considerar que no existe un error excusable y las consecuencias han de ser no sólo las de establecer una mayor indemnización, como reconoce la sentencia de instancia , que acierta al reconocer el día 1 de Mayo de 1985 como fecha de inicio del cómputo indemnizatorio, sino además las de declarar la ineficacia del reconocimiento empresarial de improcedencia a efectos de limitar los salarios de tramitación, pues es evidente el incumplimiento de los requisitos del artículo 56-2 del Estatuto los Trabajadores . Lo expuesto y razonado supone pues la estimación en parte del recurso revocando la resolución recurrida exclusivamente en lo referente a los salarios de trámite que deberán abonarse desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social 2 de Tarragona en autos de juicio de despido número 565/2006 seguidos a instancia del ahora recurrente contra Fundación Hospital San Pau y Santa Tecla y en consecuencia la revocamos única y exclusivamente en lo referente a la condena al pago de salarios de tramitación que deberán abonarse por la empresa demandada desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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