Última revisión
22/01/2007
Sentencia Social Nº 32/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4292/2006 de 22 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 32/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100087
Encabezamiento
RSU 0004292/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00032/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4292/06
Sentencia número: 32/07
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4292/06, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO D./Dª. JOSE A. PERALES GALLEGO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, no/si habiendo sido impugnado DÑA. Dolores Y DÑA. Verónica representado por el/la Letrado D./Dª ALFONSO FERNANDEZ HERVAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 312/06, del Juzgado de lo Social 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Dolores Y DÑA. Verónica , contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 7 DE JUNIO DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- Las actoras vienen prestando servicios para la Entidad demandada en virtud de distintos contratos temporales, en concreto en atención a los contratos y en los períodos que se detallan en el documento 6 y documento 7 de los aportados por la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
2º.- Dª Verónica es personal laboral fijo de la Entidad demandada desde el día 10- 5-04 y tiene reconocidos por la Entidad demandada tres trienios, los dos primeros por la categoría de APT por los que percibe mensualmente la suma de 24,26 euros más el 2% de incremento a cuenta por el año 2005 y otro 2% de incremento por el año 2006; y un trienio en la categoría de operativo con fecha de efectos económicos del 2-10-04 por el que percibe mensualmente la suma de 16,17 más el 2% de incremento a cuenta para el año 2005 y otro 2% de incremento por el año 2006.
Pese a tal reconocimiento no consta que la actora haya percibido cantidad alguna en concepto de trienios en el período reclamado de marzo del 2005 a marzo del 2006.
3º.- Dª Dolores es personal laboral fijo de la Entidad demandada desde el día 1-3-05 y no tiene reconocido trienio alguno.
4º.- La parte actora reclama el abono de cinco trienios a razón de 82,45 euros al mes por el período de marzo del 2005 a marzo del 2006, en concreto la suma de 989,40 euros cada una de las demandantes, cuyo importe para el caso de estimación de la demanda no ha sido discutido por la Entidad demandada.
5º.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto.
6º.- La cuestión debatida en este procedimiento es de afectación general en relación a un colectivo de trabajadores servicios en virtud de contratos eventuales.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dolores Y Dª Verónica , contra la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA., declaro el derecho de las actoras al reconocimiento de cinco trienios con una percepción económica de 82,45 euros mensuales; condenando a la Entidad demandada al reconocimiento y abono mensual de esos trienios a partir de la fecha de esta Sentencia y a abonar a cada una de las actoras en concepto de atrasos devengados por este concepto de trienios desde el mes de Marzo del 2005 al mes de Marzo del 2006 la suma de 989,40 euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de septiembre de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de diciembre de 2006, señalándose el día 10 de enero de 2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Las dos actoras de este proceso tiene la condición de trabajadores fijas de la sociedad estatal de "Correos y Telégrafos SA" (en adelante, CTSA), en el caso de la Sra. Verónica desde el 10 de mayo de 2004, en el de la Sra. Dolores desde 1 de marzo de 2005. Ambas reclaman de su empresa que les abone la cantidad de 989,40 euros en concepto de 5 trienios devengados entre los meses de marzo de 2005 y marzo de 2006.
Estimada esta pretensión en la instancia, recurre la parte condenada, a cuyo fin articula un único motivo de suplicación, que ampara en el apdo. c) del art. 191 LPL .
SEGUNDO.- El recurso invoca el art. 60 b) y la disp. adicional séptima (apartado III, punto 21 ) del convenio colectivo de "CTSA", alegando, en síntesis; 1º) Que la regulación del complemento de antigüedad se rige por cuanto al efecto disponga el convenio colectivo aplicable o el contrato de trabajo, en este caso el convenio de empresa publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 y vigente desde 1 de marzo de 2003. 2º) Que ese convenio puede regular el complemento de referencia de modo distinto a como lo hacía el anterior, de forma que no podrá invocarse el convenio derogado como título habilitante para mantener derechos que desaparecen en el nuevo convenio. 3º) Que el marco del complemento de antigüedad establecido en el nuevo convenio supone: A) su devengo requiere el desempeño de tres años continuados y sin interrupción alguna de relación laboral; B) el reconocimiento es posible tanto en favor de trabajadores fijos como temporales; C) en caso de trabajadores temporales, el período de servicios han de ser consecuencia de un mismo contrato de trabajo; D) el cómputo del tiempo de servicios a efectos de antigüedad sólo puede iniciarse a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio; E) los trienios previamente reconocidos a esa entrada en vigor se mantienen sólo en calidad de complemento personal, subordinando su percepción a la concertación de contrato indefinido con "CTSA".
Con arreglo a estos principios el recurso niega el derecho de las actoras a percibir el complemento que reclaman, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2005 , que analizó el contenido de la nueva regulación convencional a raíz del recurso de casación entablado contra la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de junio de 2004 .
El escrito de impugnación rechaza la tesis de recurso, sosteniendo, a grandes rasgos, que:
A) Admite la eficacia derogatoria del nuevo convenio respecto al anterior, así como que "el complemento de antigüedad, con el nuevo convenio sólo puede cobrarse al amparo de un nuevo contrato" (sic). B) Afirma, no obstante, que deben respetarse los derechos consolidados de los trabajadores, sin perjuicio de que su mantenimiento se materialice en un complemento personal. C) Refiere que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2005 no se corresponde con la doctrina que mantienen otras resoluciones del mismo órgano judicial, citando a tal efecto las de 16 de mayo de 2005 y 7 de octubre de 2005, a cuyo amparo se alega que la interrupción de servicios por período superior a 20 días no impide el cómputo de los servicios previos a la misma a efectos de antigüedad, por lo que en este caso las demandantes podrían devengar trienios pese a contar con paréntesis de inactividad laboral superior al citado período.
Concluyen, en suma, las trabajadoras que ambas tienen derecho a que se les reconozca a efectos de antigüedad todo el tiempo de servicios prestados para la empresa demandada, aun cuando haya mediado paréntesis superior a 20 días, y que ese tiempo de ocupación profesional se traduce en el reconocimiento de 5 trienios, pudiendo pagar la empresa parte de ellos como complemento de antigüedad al amparo del nuevo convenio y parte como complemento "ad personam".
Hasta aquí los argumentos de las partes, sobre los que esta Sala pasará a pronunciarse, previo análisis de una cuestión tan determinante como es la concreción de qué norma regula el complemento de antigüedad de las trabajadoras de este proceso, si el art. 60.b) o el punto 21 del apartado III de la disp. adicional séptima de convenio.
TERCERO.- El art. 3 del primer convenio colectivo de la sociedad estatal recurrente determina su ámbito de aplicación, estableciendo las siguientes reglas:
1ª) La parte general del convenio (arts. 1 a 106 ) se aplica en su totalidad: A) Al personal que no esté expresamente afectado por ninguna excepción (art. 3.1 .). B) Al personal laboral fijo de los grupos y categorías mencionados en los párrafos segundo a cuarto del art. 3.2 . cuando participe voluntariamente en los procedimientos previstos en el sistema de provisión o asignación de puestos de trabajo del capítulo I del título III y accedan a un puesto de trabajo del nuevo sistema de clasificación profesional (art. 3.3, párrafo sexto ). C) Al personal que pudiera haber adquirido la condición de fijo por sentencia firme de la jurisdicción social (art. 3.3 , último párrafo).
2º) Están totalmente excluidos del ámbito del convenio los colectivos citados en el art. 3.2 : personal excluido por pacto entre las partes; relaciones laborales de carácter especial conforme al art. 2.1.a) ET ; cargos directivos y sus directos colaboradores cuando estén sujetos a una especial dedicación y responsabilidades; y personal específicamente contratado para proyectos de investigación, diseño y desarrollo.
3º) La parte general del convenio se aplica parcialmente en los casos señalados en el art. 3.3 . de convenio respecto al personal que a la fecha de su entrada en vigor se encontraba encuadrado en las categorías reguladas en el I convenio de la Entidad pública "Correos y Telégrafos"; es decir: A) personal fijo o temporal del grupo I, subgrupo I -personal laboral rural-; B) personal fijo o temporal del grupo II -personal del servicio y personal laboral vario-; C) personal laboral temporal del grupo I, subgrupo II -personal temporal sustituto de funcionarios-. En estos casos no se aplican las disposiciones del capítulo I del título III (ingreso, promoción, provisión y asignación de puestos); capítulos II (clasificación profesional) y III (movilidad funcional y geográfica, excepto los arts. 28 y 29 ) del título II; capítulo I del título IV (jornada y horarios) y capítulo único del título VI (régimen retributivo), aplicándose en su lugar lo acordado en la disposición adicional séptima .
En el caso de las demandantes los datos con que contamos para determinar si les es aplicable en su integridad el convenio de CTSA -y, por tanto, el régimen del complemento de antigüedad que se establece en el art 60 .b)- o sólo parcialmente -y, por ende, la regulación que en materia de trienios determina la disp. adicional séptima- son francamente parcos. Ni en el recurso ni en la impugnación se dice nada al respecto. La sentencia de instancia tan sólo recoge que los servicios prestados por las actoras son los indicados en los documentos 6 y 7 aportados por la demandada, en los que vemos que la Sra. Dolores tiene reconocida la categoría de "operativo" desde 24/3/03, mientras la Sra. Verónica ostenta la categoría de "sustituta de APT" desde 1/10/97 hasta 9/5/04.
Estos últimos datos que -por remisión- da por acreditados el primer hecho declarado probado casan mal con los recogidos en el segundo ordinal del relato fáctico, puesto que en éste se afirma que la Sra. Verónica tiene reconocido un trienio en la categoría de "operativo". Con ánimo de esclarecer si la magistrada "a quo" ha podido sufrir algún error al atribuir un trienio en la categoría indicada a la Sra. Verónica , esta Sala ha examinado la documental de autos, pudiendo comprobar (folio 44) que es cierta la acreditación de ese trienio, así como que en la certificación de CTSA de fecha 21/11/05 (folio 37) la misma trabajadora figura como "operativo" desde 10/5/04.
Por lo tanto, la categoría a considerar en ambas trabajadoras es la de "operativo", y, siendo ésta una de las nuevas categorías establecidas en convenio (concretamente, en el art. 22, dentro del grupo profesional IV ), se deduce que también les es de plena aplicación el nuevo sistema de clasificación profesional -conforme a lo indicado en el comentado párrafo sexto del art. 3.3 - y, por congruencia, la totalidad del régimen salarial del art. 60 .
Procede, en consecuencia, examinar el contenido de este precepto.
CUARTO.- El artículo 60.b del I convenio colectivo vigente desde 1/3/03 en la sociedad estatal CTSA (BOE 13 de febrero de 2003) establece: «1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.
2. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad.
3- El personal fijo cuyas retribuciones se rijan por lo establecido en la Disposición Adicional séptima del presente convenio pasará a devengar el referido complemento personal, a partir del momento en que por cualquier procedimiento se integre plenamente en el convenio.
Respecto de aquellos que estén pendientes de perfeccionar un trienio, seguirán devengando antigüedad, de conformidad al convenio de la extinta Sociedad Pública empresarial Correos y Telégrafos, hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad. Las cuantías serán las señaladas en las tablas salariales de los anexos II y III".
Es manifiesta la necesidad de mejora gramatical y la oscuridad conceptual de este texto, que anticipa una cascada de pleitos en torno a su interpretación y aplicación. Por nuestra parte entendemos que el nuevo convenio intenta poner a cero el contador en materia de complemento de antigüedad del personal incluido en su ámbito subjetivo, partiendo de un principio básico: diferenciar los trienios que se devenguen a partir de su entrada en vigor y los previos a ese momento. Con ese punto de partida el precepto establece:
Apartado 1.- Trienios que se devenguen a partir de la entrada en vigor del convenio (1/3/03).- A) Ámbito subjetivo: todos los trabajadores fijos y eventuales. B) Período de servicios que se toma en cuenta: los que correspondan a trabajos efectivos, períodos continuados y prestados en el ámbito de un mismo contrato. C) Cuantía de los trienios: la señalada en el anexo I del convenio.
Apartado 2.- Trienios devengados antes la entrada en vigor del convenio.- A) Ámbito subjetivo: personal eventual que formalice un contrato indefinido. B) Período que se toma en cuenta: el correspondiente a los servicios en virtud de los cuales se haya producido el reconocimiento de trienios antes de 1/1/03 más el tiempo necesario para perfeccionar el nuevo trienio que se encuentre en curso de adquisición al entrar en vigor el nuevo convenio. C) Cuantía de los trienios: se abonarán a través de un complemento personal -denominado "complemento personal de antigüedad"-, de carácter no absorbible ni compensable, pero sí revisable.
Apartado 3.- Trienios referidos al personal inicialmente sujeto al régimen de la disp. adicional séptima al que pasa a ser de plena aplicación la normativa general de convenio.- A) Ámbito subjetivo: personal fijo. B) Período de servicios que se toma en cuenta: el mismo del apartado anterior. C) Cuantía de los trienios: la establecida en las tablas II y III del nuevo convenio.
QUINTO.- Respecto a las previsiones de este precepto hemos de decir que, no estando sujeta la regulación del complemento salarial de antigüedad a norma heterónoma de carácter imperativo, su configuración es de libre disposición para las partes contratantes, siempre que no incurran en tacha de inconstitucionalidad.
En el caso del convenio de la sociedad estatal CTSA la regulación adoptada supone un marco de condiciones de devengo de trienios más oneroso que el fijado en el anterior convenio, sin que desde esta perspectiva quepa duda en cuanto a la legalidad de tal decisión, puesto que el convenio posterior puede regular "in peius" respecto al convenio anterior. Así lo reconoce la jurisprudencia, como muestra su reciente sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 , a tenor de la cual.
"En definitiva, como se ha establecido reiteradamente por esta Sala (entre las últimas, SSTS de 8 de abril de 2005 -Rec. 1859/2003-, 30 de marzo de 2006 -Rec. 902/2005 - y de 16 de noviembre de 2006 -Rec. 2352/2005-, referidas a la supresión por un Convenio posterior de mejoras voluntarias de Seguridad Social pactadas en otro anterior).
a)Si antes de la reforma legislativa no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo , que modificó el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un número 4 al artículo 82 , la cuestión es, si cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que "El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo". La interpretación de la norma no ofrece mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico que se aplica, de los enumerados en el artículo 3 del Código Civil .
La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los Diputados rechazó una enmienda al proyecto de ley formulada por un grupo parlamentario, que pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final del siguiente tenor: "Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición". El rechazo de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores ), ni resultan limitadas sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados, aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad.
b) La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Se ha abandonado por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a las que le preceden. En las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1998 y 21 de febrero de 2000 se dice que, si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o
supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los negociadores.
Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así se pacta colectivamente con posterioridad".
SEXTO.- Sin embargo, las dudas sobre la legalidad de la regulación contenida en el art. 60 .b) del convenio aplicable son manifiestas en muchos aspectos, de los cuales vamos a citar dos, por su relevancia en este pleito:
1) La modalidad contractual temporal que da derecho al devengo de trienios. El convenio sólo hace mención a los contratos eventuales. No obstante, entiende esta sala que no existe razón alguna justificable desde el punto de vista del principio de igualdad para dar distinto trato a las restantes modalidades de contratos temporales.
Por lo tanto, se tendrá en cuenta todo el período de servicios en régimen de contratación temporal que sea computable a efectos de trienios, cualquiera que sea la modalidad de contratación temporal de que se trate.
2) El período de tiempo que debe considerarse a efectos de trienios. En el caso del personal eventual el apdo. 1 del art. 60 de convenio habla de trabajadores "eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", surgiendo dudas interpretativas que provienen del hecho de que ese mismo apdo. 1 hace mención a "años continuados de relación laboral". Las dudas son dos: A) si hay que considerar sólo los servicios comprendidos en un único contrato de trabajo o los integrados en una única relación laboral; B) si los servicios son computables aun cuando entre ellos medie interrupción superior a 20 días hábiles.
Nos inclinamos por entender que el período de servicios en régimen de servicios temporal computable a efecto de trienios abarca todos los contratos incluidos en una única relación laboral; es decir, todo el período que, aun prestado bajo contratos de trabajo temporales independientes, integran una única relación laboral, por no haber existido entre aquéllos interrupción de servicios mayor de 20 días hábiles.
A este respecto la sentencia de casación ordinaria de fecha 14/10/05 (RJ 2006/551 ) señala, a propósito del art. 60 del convenio de CTSA , que "los complementos de antigüedad se reconocen a fijos y eventuales, si bien a estos últimos en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, expresión con la que se alude sin duda a períodos ininterrumpidos", con lo cual el Tribunal Supremo da a entender que la expresión "ámbito de un mismo contrato de trabajo", pese a su dicción literal, no debe entenderse en el sentido de período de servicio incluidos en un único contrato de trabajo, sino todo el período que se engloba en una misma relación laboral.
Supone también esa interpretación el distanciamiento de la mantenida en la sentencia donde se apoya la juzgadora de instancia (STS 14/9/05 ), posibilidad ésta sin duda admisible por las razones que vamos a ver.
SÉPTIMO.- La jurisprudencia ha admitido de modo reiterado a partir de la sentencia de 28/2/05 (RJ 3399 ) y otras muchas que le han seguido, tales como las de 16/5/05 (RJ 5186), 2375/05 (RJ 5767), 7(8/05 (RJ 6018), 11/5/05 (RJ 6511), 177/05 (RJ 7459), 14/9/05 (RJ 7460), 13/10/05 (RJ 8123), 24/10/05 (RJ 8136), 7/10/05 (RJ 8233) y 28/6/05 (RJ 9183), que "el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos (LEG 2003369 ) se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002 (RJ 200210916), dictada en Sala General (recurso 3581/1001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...", mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 197961 ), dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos».
Vemos así que el Tribunal Supremo deja claro que la interrupción de servicios entre contratos temporales a efectos de cómputo de antigüedad será o no relevante en función de lo que haya acordado al respecto el convenio aplicable.
En coherencia, como quiera que el art. 86 del derogado convenio de CTSA no exigía continuidad de servicios, se entendió que una interrupción laboral, aun superior a dicha duración, era irrelevante a efectos de antigüedad en la Entidad. Pero es claro que, por los mismos argumentos, si el actual convenio dice con toda claridad -como es el caso del art. 60 del ahora aplicable a CTSA - que sólo se computan a efecto de antigüedad los "múltiplos de tres años continuados de relación laboral", cuando haya un paréntesis de actividad de tal duración no cabrá computar el tiempo de servicios previo a ese paréntesis.
Con estos presupuestos pasamos a dar respuesta concreta a la situación de las actoras.
OCTAVO.- En la citada documental a la que remite el hecho declarado probado primero vemos:
Respecto a la Sra. Dolores : tiene una larga serie de contratos temporales iniciada el 1/6/86 y terminada el 28/2/05, pasando al día siguiente a trabajadora fija. En esa cadena de contratos hay varias interrupciones superiores a 20 días, la última de las cuales se produjo el 31/1/04, reanudándose la actividad laboral el 15/4/04. Por lo tanto, como quiera que desde esta última fecha hasta la reclamación previa no habían transcurrido tres años de servicios, tampoco cabe el reconocimiento de trienio alguno.
Respecto a la Sra. Verónica , también tiene una larga serie de contratos temporales iniciada en el año 88, interrumpida el 31/12/94 y reanudada el 7/9/95, manteniéndose desde entonces hasta pasar a fija el 10/5/04. Por lo tanto, de acuerdo con el apartado 2 del art. 60.b) de convenio, procede mantenerle los 3 trienios que tenía reconocidos al amparo del antiguo convenio en concepto de complemento personal de antigüedad, y en la cuantía que señala el hecho declarado probado segundo de la sentencia que se impugna.
Por cuanto antecede, el recurso se estima parcialmente reconociendo el derecho de la Sra. Verónica a mantener en concepto de "complemento personal de antigüedad" los 3 trienios que tenía reconocidos por CTSA en cuantía de 24'26 euros con los incrementos que correspondan por actualización salarial anual a partir de 1 de enero de 2005 más 16'17 euros con los mismos incrementos que en el caso anterior.
NOVENO.- Acordamos la devolución del depósito efectuado (art. 201.3 LPL ) y de la diferencia entre la consignación efectuada para recurrir y la cantidad de condena impuesta en la presente sentencia (art. 201.2 LPL ).
No procede la imposición de costas, ya que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 LPL es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de los de MADRID de fecha 7 DE JUNIO DE 2006 , en sus autos 312/06, seguidos a instancia de DÑA. Dolores Y DÑA. Verónica contra dicha parte recurrente. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda de la Sra. Dolores y estimando parcialmente la de la Sra. Verónica , a quien reconocemos el derecho a percibir en concepto de complemento personal de antigüedad 3 trienios en cuantía de 24'26, más 16'17 euros así como actualización salarial de estos complementos devengados en los años 2005 y 2006, desestimando el resto de sus pretensiones. Acordamos la devolución del depósito y de la diferencia entre la condena impuesta en instancia y la condena acordada en la presente sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
