Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2009

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22/01/2009

Sentencia Social Nº 32/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2008 de 22 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 32/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100203

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00032/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 754/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 32/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Enero de dos mil nueve

En el recurso de Suplicación número 754/08 interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 263/08 seguidos a instancia de Dª Maribel , contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por Dª Maribel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su pedimento principal, y debiendo estimarla y estimándola en su pedimento subsidiario:

1º) Declaro que la demandante se halla en situación legal de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de personal de servicios, por mejoría del estado invalidante previamente reconocido a la misma.

2º) Confirmo la extinción de la prestación por incapacidad permanente total para la misma profesión que la actora venía percibiendo, en los términos acordados en la resolución mencionada en el hecho probado Cuarto, apartado B) de esta sentencia.

3º) Condeno a las Entidades Gestoras, según sus respectivas competencias, a abonar a la demandante la prestación correspondiente a la situación mencionada en el numeral primero, en un único pago a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de ochocientos cincuenta y tres euros con ochenta y un céntimos (853,81?) y por un importe total de veinte mil cuatrocientos noventa y un euros con cuarenta y cuatro céntimos (20.491,44?).

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ""PRIMERO.- A) La demandante Dª Maribel , nacida el día 16 de noviembre de 1.962 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido ejerciendo como profesión habitual la de personal de servicios.

B) En el desempeño de esa profesión, la trabajadora ha venido realizando como tareas fundamentales, las de mantenimiento de la limpieza y buen orden del centro de trabajo y sus instalaciones y enseres y lavandería y costura de la ropa encomendada al efecto.

SEGUNDO.- A) El día 3 de abril de 2.006, la trabajadora fue dada de baja médica por contingencia de enfermedad común, siendo constituida en situación de incapacidad temporal.

B) Acordada por el INSS prórroga expresa del mencionado proceso de incapacidad temporal, posteriormente, en septiembre de 2.007, la Entidad Gestora acordó de oficio la iniciación de expediente de calificación del grado de posible invalidez permanente de la trabajadora.

TERCERO.- A) Dicho expediente concluyó mediante resolución del Director Provincial del INSS de 24 de septiembre de 2.007, por la que se reconoció a la interesada el derecho, con cargo al régimen general de la Seguridad Social, a una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencia de enfermedad común, en los siguientes términos: base reguladora: 835,70 euros; porcentaje de la pensión: 55%; pensión inicial y suma de abonos: 459,64 euros; fecha de efectos: 19-9-2.007; pagas anuales: 14; fecha de revisión: 13-3-2.008. Dicha resolución no ha sido impugnada.

B) Las dolencias y deficiencias que aquejaban a la pensionista en el momento del reconocimiento y calificación de la incapacidad consistían, conforme al dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades correspondiente, en: 1) rotura del menisco interno de la rodilla izquierda, intervenido por artroscopia el día 6-4-2.006; 2) condromalacia rotuliana en grado III; y, 3) tendinitis rotuliana y bursitis trocantérea. De las mismas, y conforme al mismo dictamen, se derivaban limitaciones asociadas a su patología de rodilla y cadera, en el contexto de una situación funcional no estabilizada.

CUARTO.- A) Mediante oficio de 13 de marzo de 2.008, el Director Provincial mencionado acordó la incoación de expediente para la revisión del grado de incapacidad de la pensionista.

B) Seguidos los trámites correspondientes, por resolución de la misma autoridad de 30 de mayo siguiente se acordó declarar a la interesada, no afecta de incapacidad laboral en ninguno de sus grados por causa de mejoría de sus lesiones, con baja de la pensión previamente reconocida con efectos a partir del día 31 inmediato.

QUINTO.- A) El día 24 de junio siguiente, la trabajadora formuló reclamación previa a la vía judicial frente a esa resolución, solicitando su mantenimiento en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual previamente reconocida, o subsidiariamente, su paso a la situación de incapacidad permanente parcial para la misma, con derecho a la prestación respectiva. Dicha reclamación fue desestimada en ambos pedimentos mediante nueva resolución de la misma autoridad de 31 de julio posterior.

B) El día 1 de septiembre, la interesada interpuso la demanda rectora de este procedimiento con idéntica pretensión.

SEXTO.- A) El cuadro patológico consolidado de la demandante en el momento de la revisión de su incapacidad es el siguiente: 1) signos de artrosis fémoro-rotuliana izquierda, secundaria a condromalacia rotuliana izquierda con evolución tórpida; 2) condromalacia rotuliana derecha en grado importante (III/IV) con degeneración del cuerno posterior del menisco interno; y, 3) pequeños signos artrósicos en últimas vértebras cervicales.

B) Los síntomas y limitaciones funcionales derivados del anterior cuadro son los siguientes: 1) dolor mecánico en ambas rodillas, tributario de analgésicos comunes a demanda; 2º) ligera limitación a la flexión de la rodilla izquierda (flexión activa conservada hasta los 120º); y, 3) contraindicación médica frente a esfuerzos importantes con las rodilla y posturas de flexión forzada de las mismas.

SÉPTIMO.- A partir del día 29 de diciembre de 2.007, la trabajadora ha pasado a desempeñar un puesto de trabajo de personal subalterno/ordenanza, por el que percibe un salario mensual de 1.140,18 euros, pagas extraordinarias aparte.

OCTAVO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas asciende a la suma de 835,70 euros en el caso de la incapacidad permanente total, y a 853,81 euros en el de la incapacidad permanente parcial.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de los Organismos Gestores en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicita la revisión del relato de hechos probados, y más en concreto del ordinal primero, apartado b, de manera que recoja el siguiente texto: "en el desempeño de esta profesión, la trabajadora ha venido realizando como tareas fundamentales, las de mantenimiento de la limpieza y buen orden del centro de trabajo, instalaciones y enseres, realizando labores propias de comedor oficio poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados, realización de funciones propias de lavandería, lencería (lavado, planchado y cosido), manejo y atención de maquinaria poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa y dando la mejor utilización a los materiales, realizando las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes".

Basándose para ello en el folio 110 de los autos, en los que se describen las funciones y tareas de la actora.

Es bien conocida la doctrina, según la cual, para la valoración de la prueba y de acuerdo con el contenido del artículo 97.2 de la LPL , la competencia corresponde al Juzgador de Instancia, el cual es soberano para apreciar en conjunto la prueba, y extraer las conclusiones que constituyen su convicción y que son plasmadas en el relato fáctico.

De forma que si el Juzgador a la hora de establecer cuáles son las tareas habituales de la actora, cita expresamente el contenido de los folios 10, 105-6, 110, 126, tal como resulta del fundamento de derecho primero de la sentencia, es claro, que el Juzgador ha valorado no ya sólo el folio 110, sino muchos otros de los existentes en la causa, extrayendo a partir del análisis conjunto de todos ellos una determinada conclusión que aparece recogida en el hecho probado primero de la Sentencia. Y esta convicción, cuanto que no tiene su origen en un patente o evidente error del Juzgador a quo, ha de ser respetada por esta Sala. De forma que ningún motivo existe, para sustituir la interpretación objetiva y desinteresada realizada por el Juzgador, originado a partir del análisis conjunto de todas las pruebas, por la interpretación subjetiva e interesada del recurrente, basado exclusivamente en un único documento.

Por tanto, esta pretensión no puede ser estimada. Como tampoco puede ser aceptada por esta Sala la segunda de las revisiones propuestas, y referida a que se incluya en el texto fáctico el siguiente contenido "en relación con este nuevo puesto de trabajo se ha planteado demanda por la actora contra la Junta de Castilla y León, dando lugar a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de 4 de junio de 2008 , en el que se estimaba la demanda, y por tanto, declaraba que el cambio de puesto de trabajo de la actora por razones de salud, tiene carácter definitivo y no retrotraíble en caso de eventual decadencia de la declaración de incapacidad permanente de la misma, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración".

En primer lugar, este motivo de Suplicación habría de decaer por su irrelevancia. No consta que dicha sentencia sea firme, por lo que incluir en hechos probados el resultado de una resolución judicial no firme, deviene de todo punto intrascendente. Pero además de ello, sería de todo punto irrelevante, puesto que si efectivamente y como razona el Juzgador en su fundamento de derecho quinto, lo trascendente a los efectos de la declaración de incapacidad es comparar las dolencias que aqueja la trabajadora con las tareas propias de su profesión habitual. No pudiendo valorarse como propias de esta última, aquellas tareas que han sido encomendadas a la trabajadora precisamente como consecuencia de la incapacidad de la misma para el desarrollo de las taras propias de la actividad laboral para la que fue inicialmente contratada. Es decir, carece de trascendencia que figuren en hechos probados las profesiones y las tareas propias de estas últimas, que han sido encomendadas a la actora precisamente por su propia situación de invalidez.

En cualquier caso, la adición pretendida carece de relevancia, por lo que no puede ser acogida la revisión instada por el Organismo Gestor. Por lo que el primero de los motivos de Suplicación ha de ser, sin más, desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de Suplicación, y esta vez formulado al amparo doctrinal del artículo 191 c de la LPL , se alza la representación letrada del Organismo Gestor, entendiendo que la resolución de Instancia ha de ser revocada, por cuanto se ha vulnerado en su contenido la interpretación adecuada del artículo 137 de la LGSS, apartado 3 .

Considera que la actora no ha sufrido una disminución de su rendimiento laboral, en grado suficiente, para serle reconocido el grado de incapacidad permanente parcial que se fijó en Sentencia. Hemos de poner en relación las dolencias que aqueja la actora, con las tareas que constituyen las propias de su actividad laboral. Y del relato fáctico se desprende que:

a).La actora desempeña funciones propias de mantenimiento de limpieza y buen orden del centro de trabajo, instalaciones y enseres, lavandería y costura de la ropa encomendada a tal efecto.

b). La actora tiene dolor mecánico en ambas rodillas, tributario de analgésicos comunes a demanda. Ligera limitación a la flexión de la rodilla izquierda, estando contraindicada frente a esfuerzos importantes con la rodilla y posturas de flexión forzada de las mismas.

Habiendo añadido el juzgador de Instancia en sus fundamentos jurídicos -con valor de hecho probado-, que en el desempeño de su labor habitual, la actora "requiere una bipedestación prolongada, debiendo cargar pesos moderados".

De forma que para determinar si concurren o no los requisitos de la incapacidad permanente parcial, es preciso poner en comparación las exigencias propias de su actividad laboral y sus dolencias, de forma que dicho reconocimiento de la incapacidad tendrá lugar, cuando dichas dolencias inhabiliten o impidan a la actora el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual en grado no inferior a un 33 %.

Es lógico entender que si las tareas habituales de su profesión requieren una bipedestación constante y prolongada, así como coger frecuentemente pesos moderados, es claro que dicha actividad se verá menoscababa al menos en un 33 % de sus exigencias de rendimiento y eficacia, por las dolencias que aqueja la actora en ambas rodillas que le originan dolor. Debiendo señalar además que para coger y para transportar pesos moderados, entre ellos el de la ropa para lavar, la actora deberá llevar a cabo flexiones que afectarán sin lugar a dudas a sus rodillas. Originando un incremento del dolor de la misma en ambas articulaciones.

El hecho que la actora se encuentre menoscabada en su rendimiento en forma más que apreciable, no sólo parece deducirse de lo antes expuesto, sino de la propia actuación del organismo empleador, quien -ordinal séptimo- comprendió que la actora no podría realizar las tareas anteriores propias de su profesión, precisamente como consecuencia de sus dolencias, y por ello, la destinó a otro puesto de trabajo distinto. Lo que avala más si cabe la tesis que efectivamente, y al menos de forma parcial, se halla la actora inhabilitada para el desempeño de las tareas propias de su profesión u oficio.

En conclusión, los acertados razonamientos efectuados por el Juzgador de Instancia en su prolija sentencia, han de ser respetados por esta Sala, lo que conlleva la necesaria desestimación del recurso de Suplicación interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de 31 de octubre de 2008 , en procedimiento 263/08 seguido en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por D ª Maribel , contra los Organismos recurrentes en materia de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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