Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2009

Última revisión
22/01/2009

Sentencia Social Nº 32/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 586/2008 de 22 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 32/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100448

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00032/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100626, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 586 /2008

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Abilio

Recurrido/s: GRUAS RAMOS,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 221 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintidos de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 32

En el RECURSO SUPLICACIÓN 586/2008, formalizado por la Sra. Letrada DÑA. MARÍA MARTÍN CANDELEDA, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia de fecha 23-9-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en sus autos número 221/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a GRÚAS RAMOS, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN ÁNGEL CERRO SANTOS, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante, en este procedimiento D. Abilio y la entidad GRÚAS RAMOS, S.L. formalizaron el día 14-I-2008, contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo completo, por circunstancias de la producción y cuya cláusula sexta señala: "El contrato de duración determinada se celebra: Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en trabajos servicios de grúa...)", ostentando la categoría profesional de chofer de grúas, percibiendo un salario último ( incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.304,26 euros al mes. Esta relación laboral se sujeta al Convenio Colectivo de las industrias siderometalúrgicas para Cáceres y su provincia (código de convenio nº 10/00024/59 cuya inscripción se ordena por Resolución de 20-VI-2007 , de la dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 30-VII-2007. 2º.- La citada empresa comunicó al trabajador el día 20-VI-2008 que el contrato de trabajo había concluido. 3º.- La empresa celebró los días 10 y 30 de Octubre de 2007 sendos contratos según los cuales pasaba a ser subcontratista de obras que se llevaban a cabo, respectivamente, en Zaragoza (para la Exposición Internacional del Agua, ya celebrada en 2008), donde trabajó entre X-2007 y IV-2008 y en Navalmoral de la Mata, en el periodo previsto de X-2007 a X- 2008. 4º.- El día 22-VII-2008 se celebró acto de conciliación por despido ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación y éste concluyó sin que las partes se avinieran. 5º.- El demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Abilio contra la entidad GRÚAS RAMOS, S.L, debo declarar y declaro la inexistencia del despido invocado en el escrito de demanda y la absolución de esta compañía de todas las pretensiones deducidas en el suplico de aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la resolución de instancia, que es desfavorable para el trabajador accionante por despido frente a la demandada, Grúas Ramos, S.L. se alza el vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en un total de tres motivos de recurso, amparados, los dos primeros, en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el tercero en el apartado c) del propio precepto de la Ley de Ritos.

Así, en el primer motivo, con el cobijo citado, pretende el recurrente se adicione, con sustento en el contrato de trabajo suscrito por las partes en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, al hecho probado primero de la sentencia recurrida, que el contrato formalizado en la fecha que indica el citado hecho, el 14 de enero de 2008 , "se extenderá hasta el 20-6-2008", respecto de lo cual, por ser un hecho conforme, no existe obstáculo para su adición, aún cuando ello se hace coincidir, conforme a lo pactado, con lo que declara el Magistrado de instancia en el hecho probado segundo: "La citada empresa comunicó al trabajador el día 20-VI-2008 que el contrato de trabajo había concluido".

SEGUNDO: El segundo motivo, con el mismo amparo que el anterior, lo emplea la recurrente en la modificación del hecho probado tercero, pretendiendo que se sustituyan las fechas de los trabajos realizados por la demandada, subcontratados, y en los que se sustenta la resolución de instancia para determinar la causa de la temporalidad, el aumento inusual de trabajo en la empresa, sustituyendo las fechas que se indican por las que siguen, referidas, en primer lugar, a las obras que se llevaban a cabo en la Exposición Internacional del Agua en Zaragoza "donde trabajó entre el 10-10-2007 y el 20-3-2007, y en segundo lugar, respecto de las de "Navalmoral de la Mata, en un periodo no determinado por no establecerse plazo de ejecución ni fecha de terminación y recepción de la obra", que sustenta en los documentos 5 del ramo de prueba de la demandada, consistente en el contrato de subcontratista de obra de 10 de octubre de 2007, cláusula cuarta , correspondiente al título Plan de Trabajo y plazos de ejecución; y en los documentos 6 y 7 del propio ramo, consistentes en el contrato de subcontratista de obra suscrito con la UTE Campo Arañuelo, en el que, en lo que atañe al plazo de ejecución, se remite a las condiciones particulares que obran en segundo documento citado, donde no aparece tal plazo, ni penalización, por lo que considera que no puede establecerse fecha alguna de terminación, manteniendo incluso, el recurrente, que podrían no haber concluido. Al respecto varios motivos para desestimar la pretensión. En primer lugar en cuanto a la primera subcontrata, efectivamente se hace constar como fecha de finalización el 20 de marzo de 2007, que debe obedecer obviamente a un error, pues mal se puede empezar una obra el 10 de octubre de 2007 y terminarla el 20 de marzo de 2007, es decir antes de empezarla; pero es más, y ello es aplicable a la segunda modificación, el Magistrado de instancia señala como fecha de terminación en abril de 2008, al igual que determina la fecha de conclusión de la segunda, pues existe otra prueba que sustenta su decisión y que olvida el recurrente (fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida), el interrogatorio del representante legal de la demandada, acta de juicio, folio 75, vuelto, en el que figuran las fecha declaradas probadas, a lo que se suma, en lo que respecta al primer contrato, que en el mismo, en la cláusula destinada a "Incumplimiento de Plazos", folio 32 (documento 5 del ramo de prueba de la demandada), la penalización es de "0 euros por día de retraso". En conclusión, los documentos que cita no ponen de manifiesto error de clase alguna, sino que han sido valorados por el Juez de instancia, en cumplimiento de la obligación que a él incumbe, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , junto con el interrogatorio de parte indicado, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

TERCERO: En el último motivo de recurso, que articula por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de los artículos 6.4 del Código Civil en relación con el artículo 9 y 15, puntos 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con los artículos 3 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , así como de los artículos 55 y 56 del propio Texto Estatutario. Sustenta el recurrente dichas vulneraciones, en que el contrato formalizado por las partes en litigio realiza una descripción genérica que no delimita de hecho cual es el objeto del mismo, estableciendo como tal "Atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en TRABAJOS SERVICIOS DE GRÚAS", afirmación en la que apoya la concurrencia del fraude de ley y la consiguiente adquisición de la condición de trabajador indefinido de la demandada, por cuanto que pese a que lo decisivo es que finalmente concurra la causa para la validez del contrato, ésta ha de acreditarse, ha de concurrir prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo, lo que entiende la parte recurrente no ha tenido lugar. Continua razonando sobre dicha base, de la naturaleza excepcional de la contratación temporal al principio de contratación indefinida, lo que conlleva ante la inexistencia de la causa de la temporalidad que le sirve de fundamento, la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , estimar indefinida la relación, y la extinción en la fecha indicada en el contrato no constituiría válida y eficaz resolución del vínculo contractual amparada en el artículo 49.3 del Estatuto de los Trabajadores , sino que la decisión ha de calificarse como despido. Atendiendo a la naturaleza del contrato suscrito, que tiene por objeto atender a un inusual y transitorio incremente de la actividad empresarial que no pueda ser asumido por la plantilla ordinaria, entiende que ello no concurre, pues lo que la sentencia de instancia denomina "la ineludible necesidad de cubrir el "picoteo", en referencia a los servicios de grúa de menor duración, para industriales de la provincia", constituye la actividad normal de la empresa, que no puede justificar la excepcionalidad, que tampoco viene determinada por los dos contratos suscritos y ya referidos, el segundo por desarrollarse en la propia comarca donde actúa la demandada, y el primero por cuanto que no justifica el incremento de trabajo que ampare la contratación del actor, dado que la demandada cuenta con ocho chóferes, que hubieran podido atender el volumen de producción existente, a lo que añade que constituye presupuesto esencial que el incremento inusual concurra "de forma transitoria y coincidente con el periodo de contratación del trabajador", no coincidiendo el periodo contratado, 14 de enero de 2008 al 20 de junio de 2008, a lo que añade que no todo incremento de trabajo durante una determinada temporada tiene carácter eventual, sino cuando sobrepase su intensidad normal o habitual.

TERCERO: Para una adecuada solución de la cuestión sometida a nuestra consideración, es necesario partir de los datos que constan en la sentencia de instancia, y que además de los expuestos -el contrato de trabajo, periodo de contratación- el aumento inusual de trabajo se fija por el Magistrado de instancia en los dos contratos ya referidos, que conforme a la versión del Magistrado de instancia la plantilla de la empresa, ocho chóferes de grúa, teniendo en cuenta las vicisitudes de las obras contratadas, y la necesidad de cubrir el "picoteo", en referencia a los servicios de grúa de menor duración para industriales de provincia, principal fuente de ingresos, siendo que los trabajadores que tiene la empresa son fijos, lo ocho citados. Con arreglo a ello el demandante celebró contrato temporal con la demandada, en la categoría profesional de Chofer de Grúa, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en los términos expuestos, al amparo del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , para el periodo que abarca desde el 14 de enero de 2008 al 20 de junio de 2008, razón por la cual, en dicha fecha se dio por concluida la relación laboral por parte de la demandada, conforme al artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Dicho lo anterior, constituye doctrina unificada del Tribunal Supremo, la que expone en la Sentencia de 21 marzo 2002 , que nos enseña que:

«La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del ET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido».

Teniendo en cuenta dicha doctrina, hemos de concluir que sí consta acreditada la causa que justifica la contratación temporal, teniendo en cuenta que la mayor o menor precisión con que se haga constar en el contrato suscrito no determina la ineficacia de la cláusula de temporalidad ni convierte la relación en indefinida. En el supuesto examinado, tal y como hemos expuesto, la causa de la temporalidad ha quedado plenamente acreditada, pues la existencia de un incremento en la subcontratación de los servicios de grúa a los que se dedica la recurrente, y su carácter coyuntural, vienen referidos a la existencia de los dos contratos ya expuestos, que impiden que con la plantilla ordinaria de empleadora se pueda hacer frente al trabajo habitual de la empresa, pues no precisa este tipo de contratos que no sea al que habitualmente se dedica, y que tal y como razona la sentencia recurrida constituye una necesidad coyuntural y no estructural de la empresa, que sí hubiera sido así precisaría la contratación de un trabajador fijo. Es decir, hay causa válida del contrato (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio y 5 de julio de 1994 , dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina), acreditada, tal y como consta declarado probado, por lo que no se ha producido un despido, sino la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido conforme a lo previsto en el artículo 49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores . A ello no obsta, tal y como parece entender la recurrente, que no coincidan plenamente en el tiempo la duración del contrato con el incremento de actividad en el volumen normal de la empresa. Y así se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 1999, RCUD 2022/1998 , diferenciando el contrato analizado con el de obra o servicio determinado, razonando que:

"...Pero en las regulaciones históricas del contrato eventual se han fijado, directamente o por remisión a las normas sectoriales, un término cierto que actúa necesariamente sobre la duración del contrato. De esta forma, se introduce una desconexión entre la causa de la temporalidad y la vigencia del contrato: la causa justifica el recurso a la temporalidad, pero no determina, al menos de forma completa, la duración del contrato, pues la relación puede extinguirse aunque subsista la causa y ésta podría desaparecer y mantenerse, sin embargo, el vínculo si no ha vencido el término pactado o el máximo aplicable. Lo que sucede es que en su formulación literal en la ley sólo se menciona el plazo máximo (seis meses), lo que, en principio, permitiría tres opciones: 1ª) Mantener que el contrato ha de estar sometido siempre a un tiempo cierto, que será el que corresponde a la duración prevista para la circunstancia que justifica la contratación temporal o al máximo de seis meses, si aquélla excede de ese tope máximo, de forma que el contrato debe respetar siempre el término aunque haya desaparecido la circunstancia de hecho que justifica la temporalidad, sin perjuicio de que en este caso la empresa podrá acudir al correspondiente mecanismo extintivo conforme a los artículos 51 ó 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, 2ª) Sostener que, dentro de un término cierto que opera de forma flexible como máximo (los seis meses), la duración del contrato queda, a su vez, condicionada a la subsistencia de la circunstancia que justifica la contratación, con lo que dentro de ese término máximo el contrato quedaría sometido a condición resolutoria, adquiriendo así un carácter mixto, porque se extinguiría tanto por el cumplimiento de la condición («ante tempus»), como por el término máximo cuando la circunstancia motivadora de la temporalidad supera ese máximo y 3ª) Afirmar que dentro del respeto al límite máximo las partes o sus representantes pueden optar por someterse a un término o pactar una condición resolutoria vinculada a la subsistencia de la causa.

Estas dos últimas opciones han sido excluidas por la ley, sin duda ponderando los riesgos de precariedad que entrañan para la situación profesional del trabajador, porque a diferencia del contrato para obra o servicio, en el que la circunstancia a la que se asocia la vigencia del contrato es susceptible de una determinación clara, el carácter difuso de las circunstancias que justifican la eventualidad y la contingencia de su propia proyección temporal provoca una situación insegura por el difícil control de la subsistencia de la causa. El artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supere la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal. Así se desprende además de la regulación reglamentaria, pues los artículos 3.2 b) y 8.1 y 2 del Real Decreto 2546/1994 se refieren tanto al término máximo como al inferior y vinculan la extinción del contrato a la expiración del término convenido de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores , diferenciando claramente este supuesto de la extinción por la realización de la obra o servicio contratado o por la concurrencia de las causas específicas previstas para la interinidad. La misma regulación contenía el artículo 3.2 b) y c) del Real Decreto 2104/1984 y así lo puso de relieve también en su momento la doctrina de suplicación, que señaló que el elemento temporal era esencial en la eventualidad, ya que no se pretende con este contrato la realización de una obra o servicio determinado en que la duración está sometida a su cumplimiento -artículo 1.1.2 del mismo Real Decreto - y éste a su vez condicionado por factores extraños, sino la colaboración en las actividades normales de la Empresa que deben estar programadas al menos por un período tan corto como el que permite su duración y que no debe alterarse por una imprevisión que no puede ser imputada al trabajador (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de enero de 1983 )".

En consecuencia, al haberlo entendido así el juzgador de instancia la sentencia no ha incurrido en las infracciones legales que el recurrente denuncia, lo que conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abilio , contra la sentencia de fecha 23-9-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES , con sede en PLASENCIA, en sus autos número 221/2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a GRUAS RAMOS, S.L., sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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