Última revisión
21/01/2010
Sentencia Social Nº 32/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4998/2009 de 21 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 32/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100084
Encabezamiento
RSU 0004998/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00032/2010
Sentencia nº 32
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 21 de enero de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 32
En el recurso de suplicación 4998/09 interpuesto por la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID -AYUNTAMIENTO DE MADRID- representado por el Letrado don JOSE LORENZO IGLESIAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 23 DE MADRID en autos núm. 284/09 siendo recurrido doña María Antonieta representado por el Letrado don LUCAS UCEDA VAZQUEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña María Antonieta , contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el 22 de febrero de 2002, como Técnico de Apoyo, con la categoría profesional de Técnico Especialista I, en el centro de trabajo de Paseo Vallejo Nájera s/n, de Madrid percibiendo un salario mensual de 1.873,21?, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Que la demandante viene prestando servicios en virtud de la suscripción sucesiva de los contratos por obra o servicio determinado y las prórrogas que se relatan en la demanda y que se tienen por reproducidos íntegramente a estos efectos, destacando que el último se perfeccionó el día 28 de enero de 2008, estableciéndose no obstante la modalidad contractual referida, que su duración se extendería hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo su objeto "la realización de la obra o servicio Itinerario Integrado de Inserción Sociolaboral V, aceptado por ser subvencionado mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial del Ministerio de Administraciones Públicas, de fecha 15 de marzo de 2007, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".
TERCERO.- Que por escrito, de 6 de diciembre de 2008, se comunicó a la demandante que llegada la fecha de finalización de la obra o servicio para el cual fue contratada, quedaría extinguida la relación laboral el 31 de diciembre de 2008.
CUARTO.-Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Que registró la preceptiva reclamación previa en fecha 13 de enero de 2008.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
Que estimando la demanda promovida por Dª María Antonieta , frente a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirla en su puesto de trabajo o alternativamente abonarla la cantidad de 19.434,45 ?, en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 6.930,84?, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 62,44 ?, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido, declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se formula recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la demandada AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados proponiendo una adición al hecho probado segundo, del siguiente tenor literal:
Hecho probado segundo: "El tercer contrato de trabajo suscrito por el actor el 10 de Mayo de 2004, se extinguió en fecha de 1 de Octubre de 2.005, en que fue prorrogado en dos ocasiones 28 de junio y 1 de Octubre de 2.007 hasta 30.11.2005, fecha esta última en la que se extinguió nuevamente. (tal y como se constaba a los folios 212 a 23 inclusive de autos).
Otro nuevo contrato de trabajo se suscribió en fecha de 28 de Enero de 2.008 y finalizo en fecha de 31 de Diciembre de 2.008. (Tal y como se justifica en los folios 28 y 29 de autos).
En el periodo de 22 de Enero de 2.007 a 22 de Febrero de 2.007, una vez extinguido su contrato de trabajo con la Agencia De Empleo presto servicio para la empresa RANDSTAD EMPLEO S.A, ETT y estuvo dado de alta en Seguridad Social para en la citada empresa. (Tal y como se acredita al folio 41 de Autos).
En el periodo comprendido entre 2.12.2.007 y 27 de Enero de 2008, estuvo percibiendo prestaciones de desempleo. (Tal y como se señala en el documento 41 de autos)".
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la adición solicitada no puede tener favorable acogida pues en el hecho segundo de los probados ya consta la prestación de servicios de la actora, en virtud de diferentes contratos, dándose por reproducidos los recogidos en la demanda, amen de que la mencionada adición se apoya en el documento nº 41 correspondiente a la vida laboral de la actora, documento ya valorado por el Magistrado de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 d la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 1.254 y 1.268 CC , en relación con el art. 59.3 ET , que no tiene relación con lo aquí planteado, art. 15.1.a) y 15.5 ET y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de TS de 18-diciembre-1998 y 19-febrero 2002 así como diversas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Social, sentencias de 31 de enero de 2002, 19 de julio de 2004, 21 de febrero de 2005, 28 de noviembre de 2005, 18 de septiembre de 2006 y 16 de julio de 2007 , no constituyendo esa ultimas jurisprudencia.
Argumenta la recurrente que la sentencia de instancia fija la antigüedad en 22 de febrero de 2002 olvidando que en la secuencia contractual celebrada entre los litigantes, recogida en el hecho probado segundo de la sentencia se especifica la terminación de un contrato en 30 de noviembre de 2005 y desde esta última fecha queda interrumpido el tracto sucesivo hasta el 15 de febrero de 2006, es decir tres meses y medio (pensamos que quiso decir dos meses), alegando que durante ese periodo no ha habido vínculo contractual y por ello no debe considerarse que ha existido una prolongación de la relación contractual durante este periodo que claramente quedó interrumpido en 2005, vulnerando con ello la jurisprudencia del TS, no dándose la unidad esencial del vínculo, insistiendo que la antigüedad de 22 de febrero de 2002, que recoge la sentencia de instancia ha infringido los preceptos aludidos, debiendo considerarse como antigüedad en todo caso la del 28 de enero de 2008 , añadiendo que las funciones categoría y obra contratado de la actora es diferente, concluyendo que el fraude recogido esta totalmente huérfano de prueba, entendiendo que se trata de una extinción contractual operada de conformidad a lo dispuesto en el art. 49,b y c ET .
Tal como se argumenta, entre otras muchas, en la STS de 29-4-2006, EDJ 2006/76719 , "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas", añadiendo que "para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y -que- la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad".
TERCERO.- Es forzoso responder a este planteamiento contando con la más reciente doctrina dictada en función unificadora. Aparece ésta contenida en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ) y en ella se resumen las diferentes posturas que ha mantenido el Tribunal Supremo en esta materia, posturas que, a grandes rasgos, se sintetizan en estas etapas: lª) A partir de la sentencia de 12 de noviembre de 1993 se entendió que cuando un contrato fijo iba precedido de alguno temporal y entre uno y otro no había mediado intervalo temporal significativo (considerando a estos efectos un período de- inactividad de 7 a 30 días entre contratos), se entendía que ese paréntesis tilo era significativo a efectos de romper la continuidad de la relación. 2ª) Más tarde se consideró que sólo cabía hablar de unidad de vínculo aplicada a sucesivos contratos temporales entre los que mediaba interrupción en caso de que pudiera apreciarse fraude en la contratación. 3ª) Seguidamente se optó por entender que la continuidad del vínculo entre contratos requería como presupuesto necesario que entre ellos no hubiese mediado un período de inactividad superior a 20 días hábiles, por ser éste el plazo de caducidad establecido legalmente para la impugnación del despido. 4ª) Finalmente, la citada sentencia de 8 de marzo de 2007 vuelve a acoger la tesis de la determinación de la antigüedad del trabajador sujeto a sucesivos contratos temporales valorando conjuntamente todos ellos siempre que se pueda apreciar "unidad esencial del vínculo laboral". No obstante no especifica ese concepto, toda vez que el criterio de decisión se reduce a valorar las específicas circunstancias concurrentes en ese litigio, de las que se resaltan dos: en primer lugar, los numerosos contratos sucesivos suscritos por cada uno de los trabajadores afectados, siendo ficticios gran parte de aquéllos, de tal forma que, aún cuando en cada uno de esos contratos se identificaba la obra a realizar, "se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato"; en segundo término, la sentencia valora que la interrupciones existentes entre contratos no se podían considerar suficientemente significativos aún cuando fueran superiores a 20 días, porque tales suspensiones suponían "un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidente con las vacaciones".
Tras esta última precisión referida a la causa de la interrupción de servicios, la sentencia concluye que "con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral", de donde parece deducirse que el elemento esencial a considerar en orden a apreciar la unidad de una relación laboral que se desarrolla a través de diferentes contratos es la causa de la interrupción de servicios entre esos contratos. Así pues, veamos qué ha ocurrido en el caso que ahora se enjuicia.
El artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores establece en su primer párrafo: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijo."
Así las cosas, la Agencia para el Empleo ha incurrido en un supuesto excepcional de fraude en la contratación, como lo es el hecho de que la relación laboral mantenida con la actora sobrepasase el periodo establecido en el artículo 15.5 del mencionado Estatuto de los Trabajadores , interrumpida por cortos periodos de tiempo que en momento alguno respondieron a la lógica misma del tipo de contratación temporal de obra o servicio determinado puesto que la actividad desarrollada por la actora no fue otra que la normal y permanente de la Agencia, no existiendo la pretendida autonomía y sustantividad propia alguna, tal y como se demuestra en la relación certificada de servicios aportados al proceso, por lo que debió ser atendida por trabajadores fijos, porque lo esencial de este tipo de contratación es, como se ha dicho, que la obra presente sustantividad dentro de la empresa.
Respecto a la cuestión relativa a la autonomía y sustantividad de la obra o servicio contratado, en el caso de autos, y por lo acreditado en ellos, las funciones a desempeñar por el actor se corresponden a las habituales y normales en el centro de trabajo, y no tienen sustantividad propia, habida cuenta de que se trata de una actividad que es la propia y ordinaria del organismo demandado, que se desarrolló primero a través del IMEFE, y después a través de la Agencia para el empleo de Madrid, pues forma parte de su objeto, de acuerdo con los fines establecidos en sus estatutos, por lo que no puede esgrimirse, en referencia a la Ley de Bases de Régimen local, de que se trate de unos servicios, como los correspondientes a los servicios de empleo, a cuya prestación no están obligadas imperativamente las corporaciones y entidades locales, ya que, y al menos en el supuesto aquí analizado, el hecho mismo de la creación de la Agencia con esos fines y funciones implica que la entidad demandada está obligada a asumir tales cometidos, conforme así resulta de sus estatutos, en los términos declarados probados, lo que a su vez se acomoda a las previsiones de la Ley 3/03, de 11 de marzo, en su art. 2.2 , sobre la posibilidad de transferencia o delegación en materia de empleo a las Entidades Locales, y de la Ley 56/03, de 16 de diciembre, en su art. 3.4 , sobre la dimensión local de la política de empleo. De ahí que pueda concluirse, que las tareas de la actora han sido las propias del organismo demandado. Por ello el contrato concertado lo ha sido en fraude de Ley y, en consecuencia, la relación entre las partes es la propia de un contrato de duración indefinida.
En idéntico sentido se han pronunciado diversas sentencias de esta Sala, de fecha entre otras de 12-11-2008, rec. 4793/2008 , dictada en procedimiento seguido contra idéntica demandada, y del mismo modo se han pronunciado las sentencias de esta misma Sala de fechas 15-12-08, rec. 4908/08, 22-12-08, rec. 5038/08 y 12-01-09, rec. 5330/08 .
CUARTO.- No procede la condena en costas, pues tal y como se recoge en el auto de aclaración dictado por esta Sala el 31 de marzo de 2009 -Rec. 4825/2008 -: "La argumentación que respalda esta solución es la que sigue: por RD 30/2000, de 14 de enero, se llevó a cabo el traspaso a la Comunidad de Madrid de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, LO 10/1994, de 24 de marzo, y 5/1998, de 7 de julio ) cuyo art. 28.1.12 dice que le corresponde la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, en conexión a su vez con el art. 149.1.7ª y 13ª de la Constitución Española. Por Decreto 13/2000 se adscribió a la Consejería de Economía y Empleo (hoy Consejería de Empleo y Mujer) las funciones y servicios transferidos y es la
Se configuró así una efectiva asunción por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid, en el que se integró la Agencia para el Empleo, de funciones de gestión pertenecientes al INEM (hoy Servicio Público de Empleo Estatal), y aunque ciertamente no goza de la calificación de Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la LGSS , le resulta plenamente trasladable la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2008 (rec. 3835/2007 ), en cuanto que estos servicios autonómicos han pasado a sustituir una parte esencial de los cometidos atribuidos al INEM, así las labores de gestión que éste tenía encomendadas y que se relacionan en los textos legales de trasferencias. Ciertamente no se produce un relevo total de las competencias del anterior, ya que existen parcelas que aquél conoce Con exclusividad, otras requieren de la colaboración de los servicios estatales y de los autonómicos, y, por otra parte, estos últimos asumen numerosas funciones de gestión y esencialmente las políticas activas de empleo, de manera que en ambos supuestos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación por mor de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no se apreciaron.
Cabe reseñar igualmente en apoyo de esta tesis la configuración misma del SPEE; la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , reguladora del Sistema Nacional de Empleo, integra en éste al Servicio Público de Empleo Estatal y a los Servicios Públicos de las comunidades autónomas, y su art. 17 define a estos últimos como losórganos o entidades de las CCAA a las que éstas encomienden, en sus territorios el ejercicio de las funcione necesarias para la gestión de la intermediación laboral y de las políticas, activas de empleo. Respecto de la CM, el art. 2 de la Ley 5/2001 arriba citada (de creación del Servicio Regional de Empleo), dispone su constitución para la realización, orientada: al pleno empleo estable y de calidad, de todas actividades de formación para el empleo y de intermediación en el mercado de trabajo en el ámbito territorial de la Comunidad y la Orden 2394/2004, de 5 de mayo, declara los organismos y centros directivos de la Consejería de Empleo y Mujer que constituyen el Servicio Público de Empleo de la CM a los efectos de lo establecido en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , integrando así al Servicio Regional de Empleo. Y, recuérdese, el Decreto 139/2001, de 30 de agosto , había aprobado a su vez la integración en este último de los recursos de la Agencia para el Empleo de Madrid y el traspaso efectivo de sus servicios a fecha l de enero de 2002.".
Por todo ello y no habiéndose producido las infracciones denunciadas en el recurso procede con desestimación del mismo confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas -art.233LPL .-
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID -AYUNTAMIENTO DE MADRID- contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 23 DE MADRID de fecha 21 de abril de 2009 , en virtud de demanda formulada por doña María Antonieta contra la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000499809 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
