Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 32/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2012 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100036


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00032/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

Tfno:

Fax:

NIG:50297 34 4 2012 0100953

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000010 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000452 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s:RESIDENCIA ENTREALAMOS SL

Abogado/a:FRANCISCO JAVER CASADO LLORENTE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Celestina

Abogado/a:JOSE IGNACIO LOPEZ GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 10/2.012

Resolución número: 32/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y,

EN NOMBRE DEL REY

dicta el siguiente

A U T O

En el recurso de suplicación núm. 10 de 2.012 (Autos núm.452/2.011), interpuesto por la parte demandada RESIDENCIA ENTREÁLAMOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza de fecha cuatro de Octubre de dos mil once ; siendo demandante Dª Celestina , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha cuatro de octubre de dos mil once fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza en proceso especial de despido que bajo el nº 452/2011 se tramitaba en dicho Juzgado a instancia de Celestina contra Residencia Entreálamos S.L.

La parte dispositiva de tal resolución es del tenor literal siguiente:Estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Celestina contra Residencia Entreálamos S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la extinción indemnizada de la relación laboral con el abono de la cantidad indemnizatoria de 22.085,85 € o por la readmisión de la misma en las mismas condiciones existentes antes del despido, y en ambos casos con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (11/4/2011) hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 52,12 €/día.

SEGUNDO.-Tal resolución fue notificada en legal forma a la empresa demandada en 20.10.2011, y en escrito presentado ante el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza en 26.10.2011 la representación procesal de la referida mercantil anunció recurso de suplicación contra tal resolución. En escrito presentado en la misma fecha la propia mercantil recurrente manifestó optar por la readmisión de la trabajadora despedida.

No se realizó por la demandada consignación alguna -ni se aportó aval de ninguna clase- por los importes de la indemnización correlativa a la declaración de improcedencia del despido, ni por la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación devengados.

TERCERO.-En diligencia de ordenación de 26.10.2011 el Sr. Secretario del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza acordó requerir a la parte recurrente para que en plazo de dos días subsanara el defecto consistente en consignar cantidad insuficiente respecto a los salarios de tramitación devengados que era la de 10.007,04 €.

CUARTO.-En 2 de noviembre de 2011 fue notificado tal acuerdo a la representación procesal de la demandada y en 4 de los mismos mes y año fue presentado ante el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza resguardo acreditativo de consignación por importe de 8.170,75 € en concepto de salarios de tramitación, efectuada en 4.11.2011, así como escrito en el que se justificaba tal cuantía al haber detraído la recurrente la cantidad de 635,45 € en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social y 1.200,84 € más por retenciones a cuenta del IRPF, todos ellos a cargo de la trabajadora despedida, solicitándose la devolución de 462,12 € que se estimaban consignados de más y la remisión al INAEM de oficio en averiguación de la prestación de desempleo percibida -y su cuantía- por la trabajadora demandante.

En diligencia de ordenación de 10.11.2011 el Sr. Secretario del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza acordó remitir el oficio solicitado al Instituto Aragonés de Empleo y requerir nuevamente a la empresa recurrente para que consignara la cantidad de 1.686 € importe restante de los salarios de tramitación devengados por la trabajadora demandante. Notificado tal acuerdo en 15.11.2011 en 17.11.2011 fue presentado recibo acreditativo de consignación efectuada por tal cantidad.

En diligencia de ordenación de la misma fecha el Sr. Secretario del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza acordó tener por subsanado el defecto observado, tener por anunciado el recurso de suplicación y poner los autos a disposición de la parte demandante para la formalización del recurso.

En diligencia de ordenación de 12.12.2011 se tuvo por formalizado el recurso, abriéndose plazo para la impugnación y concluido este, en diligencia de ordenación de 4.1.2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.


Fundamentos


PRIMERO.-Como pone de manifiesto el artículo 197 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, de aplicación en el presente recurso, si bien la competencia para el examen de los autos y la constatación de posibles defectos u omisiones subsanables -lo que, naturalmente, implica la de constatar los insubsanables- en el recurso corresponde al Secretario judicial, la competencia para decidir la inadmisión de este corresponde a la Sala que -en caso de no subsanación de los defectos u omisiones subsanables, o en el caso de la existencia de defectos u omisiones insubsanables- dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Corresponde, pues a la Sala la competencia funcional para decidir la admisión o inadmisión del recurso de suplicación en el caso de haberse apreciado en el recurso por el Secretario judicial omisiones o defectos subsanables que tras el trámite previsto en el citado artículo 197 no resulten subsanados, o que fueran insubsanablesab initio.

SEGUNDO.-Establecía el artículo 228 TRLPL quecuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la Oficina judicial. El Secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.

Y tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencialmente unificada que interpreta tal disposición en unísono con la del artículo 193.2 (si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el artículo anterior. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala), en relación con el procedimiento especial de despido, que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece y tanto en el supuesto de que se opte por el pago de indemnización como cuando esa opción se ejercite a favor de la readmisión. La consignación -dice la doctrina jurisprudencial- es en ambos casos garantía de la ejecución de la sentencia, porque esta garantía comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución, incluida la transformación de la opción por la readmisión en el pago de indemnización en el supuesto de los artículos 277 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral . Doctrina que es acorde con la contenida en las sentencias 90/1983 y 16/1986 del Tribunal Constitucional.

TERCERO.-Por otro lado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en el caso de opción por la readmisión -tácita o expresa- sin exculpar a la empresa condenada de la obligación de consignar, diferencia los casos en que si bien no se ha consignado cantidad alguna en concepto de indemnización, pero si se ha consignado la correspondiente a salarios de tramitación; de aquellos otros en los que la inexistencia de consignación -al momento de anunciar el recurso- es absoluta.

En el primer caso, consignación de salarios de trámite y no de indemnización, habiéndose optado (tácita o expresamente) por la readmisión, la doctrina jurisprudencial califica el defecto desubsanableya que, razona, se ha cumplido, siquiera sea parcialmente el deber de consignar. Distinto es el caso en el que la consignación no existe, siendo calificada de insubsanable.

Todo ello en base a la doctrina que el Tribunal Constitucional ha sentado sobre el principiopro actioney la ineficacia de una interpretación rigorista de las normas procesales puede resumirse, como hace la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3.11.2008, rcud nº 3287/2007 , de la forma siguiente:

a) Las normas procesales deban ser interpretadas a la luz del derecho fundamental del art. 24.1 CE y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado ( SSTC. 90/1986 y 176/1999 de 12 de Noviembre ). De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal ( STC nº 209/1996 ).

b) Es cierto que «el principiopro actioneactúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción» ( SSTC 258/2000 de 30 de octubre y 6/2001 de 15 de enero ). Pero también lo es que «el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ).

d) Si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial ( STC 36/1986 ); y si dicha finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce el cierre de la vía del recurso. ( STC 343/1993 ).

También reiterada doctrina constitucional ( sentencias 5/1988 , 263/1988 , 2/1989 , 151/1989 , 343/1993 , 173/1993 y 162/ 1996 entre otras) que cita la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17.2.1999 (rcud nº 741/1998 ), ha determinado que «la línea divisoria entre requisito subsanable que conduce al trámite de admisión de un recurso, y el acuerdo judicial de tener por no preparado el recurso por haberse infringido el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, estará en la distinción de que una cosa es el total incumplimiento del deber de consignar, por la voluntad del recurrente de alzarse de su deber de consignar o por la falta de la más elemental diligencia, y otra la insuficiencia de la consignación por error del recurrente»

CUARTO.-El artículo 110 TRLPL decía:

1. Si el despido se declara improcedente,se condenaráal empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, a que leabone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en elapartado 1, párrafo a), del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b) del propio apartado 1, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 57.

Y la doctrina jurisprudencialmente unificada tiene reiteradamente declarado que la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única (decondenay no decondenashablan los arts. 193 y 228 LPL ) y por la cantidad total, cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran. Y es ese importe total de lacantidad objeto de la condena, sin necesidad de mas individualización, el que debe ser objeto de una única consignación para cumplir con las exigencias del precepto procesal.

En resumen: la falta total de consignación (vid. SSTS/4ª de 17.2.1999, rcud nº 741/1998 ; 14.6.2000, rcud nº 3338/1999 ; 14.7.2000, rcud nº 487/1999 y Auto de 8.3.2001, rcud nº 4528/2000 entre otros) o la contumaz actitud de la empresa de no querer subsanar en plazo -actitud que pone de manifiesto la voluntad del recurrente de alzarse de su deber de consignar- ( SSTS/4ª de 17.2.1999, rcud nº 741/1998 y 14.7.2000, rcud nº 487/1999 ; autos de 31.10.1996, rcud nº 3804/1996 ; 9.21998, rcud nº 5113/1997 ; 4.5.1998, rcud nº 3420/1997 ; 29.3.1999, rcud nº 1542/1998 ; 6.10.1999, rcud nº 2950/1998 y 25.2.2003, rcud nº 4/2003 , entre otros) o la de no subsanar en ningún momento ( STS/4ª de 17.2.1999 rcud nº 741/1998 ) producen la inadmisión del recurso.

Así la reciente sentencia de 20.4.2011, rcud nº 1911/2010 , ratifica la doctrina expuesta:

La doctrina ya está unificada en lasentencia de contraste (la de 3.11.2008 )yen la de 28.11.2008. En estas sentencias se establece, a efectos delart. 193.3 LPL, que la falta de uno de los ingredientes de la sentencia de condena por despido improcedente determina la insuficiencia de la consignación y no la inexistencia de la misma; de donde se deduce que tal defecto de consignación es subsanable y ello en atención a las siguientes razones: 1ª) «la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única -de 'condena' y no de 'condenas' hablan losarts. 193 y228 LPLy por la cantidad total, cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran-»; 2ª) la consignación de la cantidad de condena es también única, sin «individualización» de sus componentes, cuando, como ocurre en la condena al empresario por despido improcedente, sean más de uno; 3ª) tal como es interpretado por el Tribunal Constitucional en la consolidada doctrina del «formalismo enervante», el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de su consideración como derecho «de configuración legal» (STC 176/1990, entre otras muchas), y aun reconociendo que «el principio 'pro accione' actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción» (STC 258/2000y 6/2001), descarta también una aplicación rigurosa y desproporcionada de los defectos en el cumplimiento de los requisitos procesales impeditiva del acceso al recurso, cuando tales defectos puedan ser subsanados sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales (STC 36/1986ySTC 343/1993); y 4ª) la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la anterior doctrina constitucional, ha distinguido en la interpretación del art. 193.3 entre el «total incumplimiento del deber de consignar», por voluntad del recurrente de ignorarlo o incumplirlo «o por la falta de la más elemental diligencia», y la insuficiencia de la consignación por error (STS 17.2.1999),limitando la consideración de requisito procesal insubsanable a la falta total de consignación ( SSTS 17.2.1999, 14.6.2000, 14.7.2000) .

QUINTO.-En el presente caso, como queda relatadosupra, la empresa demandadano consignó cantidad algunaal momento del anuncio del recurso. Dada tal absoluta falta de consignación, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 228 y 193.2 TRLPL el defecto de omisión de la consignación preceptiva era insubsanable -no es dable confundir entre la falta de aseguramiento de la cantidad objeto de condena, con la no constitución del depósito preciso para recurrir que, conforme a lo dispuesto en el apartado, o el aseguramiento insuficiente que el citado artículo 193 declaran expresamente subsanables- y como insubsanable hubo de haberse dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza el auto previsto en el artículo 197 TRLPL .

Y siendo a la Sala, como queda dicho, a quien compete la facultad de declarar la inadmisión, por aparecer en el recurso defectos insubsanables o por la no subsanación de los de tal carácter, acto seguido de la resolución del Secretario judicial en la que se ponga de manifiesto la existencia de defectos u omisiones insubsanables o la no subsanación de los susceptibles de ello y, conforme a lo expuesto anteriormente, dada la existencia del defecto insubsanable de la absoluta falta de consignación del importe de la condena -indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación- al momento de anuncio del recurso, declarar la inadmisión de este, la firmeza de la resolución recurrida, la devolución del depósito y consignaciones constituidos para recurrir y remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.

En atención a lo expuesto

Fallo


Se declara la inadmisión del recurso de suplicación anunciado por la demandada Residencia Entreálamos S.L. contra la sentencia nº 355/2011 dictada en 4 de octubre de dos mil once por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza que se declara firme. Devuélvanse el depósito y las consignaciones extemporáneamente efectuadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Contra el mismo cabe recurso de reposición

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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