Sentencia Social Nº 32/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 32/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1326/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100019


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00032/2012

T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2011 0101302

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001326 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000289 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:Juan Manuel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ISS FACILITY SERVICES, SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 32/12

En el Recurso de Suplicación número 1326/11, interpuesto por la representación legal de Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 17-5-11 , en los autos número 289/11, sobre DESPIDO, siendo recurrido ISS FACILITY SERVICES, SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda formulada por don Juan Manuel contra ISS FACILITY SERVICES S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.-La parte actora don Juan Manuel , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., desde el 23/5/2.005, con la categoría de LIMPIADOR, y con un salario de 35,68 € diarios, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.-Los importes percibidos por el trabajador durante el periodo comprendido entre 1 de abril de 2.010 a 9/2/2.011 constan en el documento número 8 de la parte demandada y su contenido se da por reproducido. En dichas nóminas constan como bases de cotización a la seguridad social los siguientes importes: Abril 2.010 1.047,56 €, mayo 2.010 1.054,46 €, junio 2.010 1.047,56 € julio 2.010 1.054,46 € agosto 2.010 1.045,46 €, septiembre 2.010 1.047,56 €, octubre 2.010 1.210,52 €, noviembre 2.010 1.057,84 € diciembre 2.010 1.064,80 € y enero 2.10 1.064,82 €. Sumadas dichas bases de cotización arrojan un total de 10.704,04 € y dividido entre el número de meses arrojan un promedio mensual de 1.070,40 € incluido el prorrateo, y diario de 35,68 € también con inclusión de pagas extras.

TERCERO.-La empresa PINASA tenía suscrito un contrato mercantil con la empresa ISS FACILITY SERVICES como contratista realizado el uno de abril de 2010 siendo el objeto de limpieza de instalaciones en el centro de trabajo que PINASA tiene en la carretera detectarán con Teruel en el kilómetro 96 en la localidad de fuentes de la provincia de Cuenca. El precio del servicio era de 237.243 € al año por importé se planteaba inducir pagos mensuales de 19.770 €, que se abonaban a la hoy te mandará mediante pagarés 30 días.

CUARTO.-El 15 diciembre 2010 el jefe de personal de PINASA remitió al jefe de operaciones de ISS FACILITY SERVICES la siguiente carta:

'Las previsiones para el año 2011 es trabajar en PINASA a un régimen de tres turnos de lunes a viernes. Esto supone:

1) Que los fines de semana la fábrica estará sin actividad, por lo que las necesidades de limpieza durante la semana disminuye.

2) Que la plantilla de PINASA es excelente en un turno de personal se cifra en seis personas que asumirán parte del perímetro de limpieza.

Esta situación conlleva necesariamente la reducción del perímetro de limpieza y la frecuencia en la limpieza del mismo equivalente al 50% de la carga de trabajo. Rogamos haga en el personal contratado a la nueva situación lo antes posible solicitándoles ficha uno de enero de 2011 se debe reducir la facturación actual en consecuencia.

Con fecha uno de enero de 2011 quedan excluidas del contrato de prestación de servicios firmado con ustedes el uno de abril de 2010, las funciones y limpieza de dependencias siguientes, las cuales se realizarán por personal y bajo la supervisión de PINASA:

1) Vaciado de contenedores de la fábrica.

2) Limpieza de exteriores, con barredora DULEVO.

3) Limpieza de almacenes y pasillos interiores con barredora TENNANT.

4) Nave de rechapado.

5) Todas las frecuencias quedarán reducidas proporcionalmente a la carga de trabajo.

A la espera de poder colaborar con nosotros para que esta propuesta se concrete, se despide atentamente'.

QUINTO.- En fecha uno de febrero de 2011 ambas partes acordaron una renovación del contrato procediendo a modificar los pactos siguientes: pacto segundo del contrato de uno de abril de 2010 toda vez que se modifica la oferta acto tercero del contrato toda vez que se modificaba el precio del servicio y el plazo de pago a la tercera ley 15/2000 y el 5 julio estableciendo como precio del servicio entre 147.468 € y cuyo importe regateado en 12 pagos mensuales de 12.289 € serían abonados por el cliente mediante un pagaré de 35 días desde la fecha de prestación de los servicios. De conformidad con la disposición transitoria segunda de la ley 15/2010 el 5 julio el plazo del pago sería el siguiente: desde la firma de la presente renovación y hasta el 31 diciembre 2011 serán 85 días. Desde el uno de enero de 2012 y 61 diciembre 2012, serán de 75 días. A partir 9° 13 será de 60 días.

SEXTO.- En fecha 2612.010 el trabajador recibió carta de la empresa demandada, que textualmente decía:

'Muy Sr. nuestro:

Por medio del presente escrito lamentamos tener que comunicarle la decisión adoptada por la dirección de esta empresa, de proceder a extinguir la relación laboral que le une con nosotros, todo ello en base a la necesidad de organización del centro de trabajo, debido a causas de restructuración.

La causa que nos llevara hasta la presente decisión, en el servicio que se presta actualmente el limpieza en las instalaciones de PINASA-Cuenca, se fundamenta en la petición que el cliente ha realizado para el año 2011, consistente en la reducción del perímetro de limpieza y la frecuencia del mismo, equivalente a un 50% de la carga de trabajo debido a la reorganización de un turno de trabajo y el cierre de centro durante los fines de semana.

Como quiera que usted presta servicios en dicho centro, es por lo que se encuentra directamente afectado por esta nueva situación.

La empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. no dispone de ningún otro centro de trabajo en su localidad de residencia ni próximo a ella donde poder ubicarle, por estar todos los centros cubiertos y estructurados, por tanto esta empresa no puede dar organizativa ni productivamente recolocar lea usted en otro centro de trabajo.

Por todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del ET , procedemos a la extinción objetiva de su relación laboral, por necesidad de amortizar su puesto de trabajo, el día 09/02/3011.

Para dar cumplimiento a las prescripciones del artículo 53 del mismo cuerpo , le hacemos entrega del justificante de la transferencia bancaria a su número de cuenta en este mismo acto a su favor por importe de 4.158,63 €, en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio en la empresa, a la vez que se le entrega la presente comunicación escrita con observancia del plazo del preaviso legal de 15 días y se le concederá licencia retribuida establecido en el referido artículo.

Le rogamos se sirva firmar el duplicado adjunto al uso los efectos de dejar constancia de la recepción del presente original y de la fotocopia de la transferencia adjunta.

Asimismo, y en este acto, le hacemos saber que partir del 9 febrero 2011, tendrá a su disposición la correspondiente liquidación por saldo y finiquito, junto con la documentación necesaria para la solicitud de la prestación por desempleo'.

SÉPTIMO.-La empresa demandada ha abonado a la parte actora la indemnización que consta en la carta de despido.

OCTAVO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.-La actividad de la empresa ISS FACILITY SERVICIS S.A. en PINASA ha descendido en cuanto al objeto del contrato en un 25 % al haber asumido la empresa PINASA parte de la limpieza de sus instalaciones con su propio personal y ha descendido la facturación un 25%.

DÉCIMO.-La parte actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 28/2/2.011, celebrándose el acto en fecha 11/3/2.011, resultando el mismo sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por el actor, impugnando el despido objetivo por causas organizativas y productivas acordado por la empresa ISS FACILITY SERVICES S. A., en fecha 9-02-2011 , para la cual venía prestando servicios, con la categoría profesional de Limpiador, desde el 23-05-2005; muestra su disconformidad el accionante a través de siete motivos de recurso, de los cuales, los cinco primeros se sustentan en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En los motivos destinados a revisar el relato fáctico, se postula, sucesivamente, la modificación de los hechos probados primero, segundo, tercero, quinto y noveno, y en concreto, respecto del hecho probado primero, se insta la sustitución de la cuantía del salario recibido por el actor que en él se fija, pretendiendo que como tal se consigne el de 47,83 €.

Respecto del hecho probado segundo, se pretende que, en lugar de la referencia que en él se hace al documento número 8 de la parte demandada, se indique que es a los documentos números 7 a 17 de dicha parte, interesando igualmente que, en relación con la base de cotización del mes de agosto 2010, se haga figurar la de 1054,46, en lugar de la de 1045,46, alteración igualmente instada respecto de la base de cotización del mes de diciembre de 2010, indicando que se consigne la de 1064,82, en lugar de la de 1064,80, pretendiendo igualmente que se haga constar la base de cotización del mes de febrero de 2011, por importe de 430,48 €, sustituyendo, el último párrafo del ordinal por el siguiente texto: 'Sumadas dichas bases de cotización arrojan un total de 11.134,52 €, lo que arroja un promedio diario de 36,03 €.

Respecto de los hechos probados tercero y quinto, se postula su sustitución por los siguientes textos alternativos:

'TERCERO.- La empresa PINASA tenía suscrito un contrato mercantil con la empresa ISS FACILITY SERVICES como contratista realizado el uno de abril de 2010 siendo el objeto la limpieza de instalaciones en el centro de trabajo que PINASA tiene en la carretera Tarancón-Teruel en el kilómetro 98 en la localidad de Fuentes de la provincia de Cuenca. El precio del servicio era de 237.243 € al año cuyo importe se prorrateaba en pagos mensuales de 19.770 €, que se abonaban a la hoy demandada mediante pagarés a 90 días. Como consecuencia de lo anterior, se emitían mensualmente tres facturas: Una de 12.655,50 € (10.725,00+1.930,50 € de IVA) por el servicio de limpieza en dependencias de producción en sus instalaciones sitas en Crta. Tarancón-Teruel, Km. 98 en Fuentes (Cuenca); otra de 2.413,10 € (2.045,00 €+368,10 € de IVA) por el servicio de limpieza de dependencias, oficinas y zonas comunes en sus instalaciones sitas en Crta. Tarancón-Teruel, km 98 en Fuentes (Cuenca); y otra de 4.034,42 € (3.419,00+615,42 € de IVA) por amortización de maquinaria en sus instalaciones sitas en Ctra. Tarancón-Teruel, km 98 en Fuentes (Cuenca).'

'QUINTO.- En fecha uno de febrero de 2011 ambas partes acordaron la novación del contrato procediendo a modificar los pactos siguientes: pacto segundo del contrato de uno de abril de 2010 toda vez que se modifica la oferta; pacto tercero del contrato, toda vez que se modifica el precio del servicio y el plazo de pago al adaptarse a la ley 15/2010, de 5 de julio, estableciendo como precio del servicio el de 147.468 € y cuyo importe se prorrateaba en 12 pagos mensuales de 12.289 € serían abonados por el cliente mediante pagaré de 85 días desde la fecha de prestación de los servicios. De conformidad con la disposición transitoria segunda de la ley 15/2010, de 5 de julio , el plazo del pago sería el siguiente: desde la firma de la presente novación y hasta el 31 de diciembre de 2011 serán 85 días: a partir del 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2012, serán 75 días. A partir del 1 de enero de 2013 será de 60 días. Como consecuencia de lo anterior, se emitía mensualmente una única factura, si bien con dos conceptos diferenciados: uno por importe de 9.047,40 €+IVA, por el servicio de limpieza en dependencias de producción en sus instalaciones sitas en Ctra. Tarancón-Teruel, km 98 en Fuentes (Cuenca). Y otro de 3.419,00 €+IVA, por amortización maquinaria en sus instalaciones sitas en Ctra. Tarancón-Teruel, km 98 en Fuentes (Cuenca).'

Y por último, en relación al hecho probado noveno, lo que se postula es la sustitución de la frase final del mismo, en el que se indica: '...y ha descendido la facturación un 25%', por otra con el siguiente contenido:'...y ha descendido la facturación de la limpieza en dependencias de producción, a las que estaba destinado la parte actora, un 16%.'

Como punto de partida a los efectos de resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso que nos ocupa determinan el que se deban desestimar las alteraciones fácticas pretendidas de los hechos probados primero, segundo y noveno, y el acogimiento de las relativas a los ordinales fácticos tercero y quinto; y ello por cuanto que, en lo relativo a la alteración propugnada de los hechos probados primero y segundo, además de entrar las mismas en abierta contradicción, puesto que en uno se pretende hacer constar que el salario diario del actor sería de 47,83 €, y en el otro que dicho salario ascendería a 36,03 €, es lo cierto que, en todo caso, tales alteraciones no cabría derivarlas de las pruebas en las que se sustentan, siendo así, que con respecto al primero de ellos lo que se pretende es hacer derivar la cuantificación del salario de la última de las nóminas percibidas, esto es, la correspondiente a los nueve días trabajados por el actor en el mes de febrero de 2011, nómina la indicada que no puede ser valorada como se pretende, por cuanto que en ella se recogía el saldo y finiquito por conclusión de la relación laboral, computando lo devengado por conceptos de vencimiento superior al mes, tales como vacaciones y pagas extraordinarias. Y respecto a la alteración propugnada del hecho probado segundo, la misma debe ser rechazada por carecer de toda trascendencia a los efectos del fallo, siendo así que la única consecuencia que se derivaría de su acogimiento sería la fijación de la cuantía del salario diario percibido por el actor en 35 céntimos por encima del calculado por el Juzgador de instancia, sin que el hecho de que este, al efectuar los cálculos, no compute más que los meses completos trabajados, no incluyendo los nueve días del mes de febrero del 2011, desvirtúe la corrección de los cálculos efectuados.

En orden a las alteraciones solicitadas de los hechos probados tercero y quinto, su acogimiento obedece, más que a la específica importancia o trascendencia de los datos que a través de ello se pretenden constatar, en el hecho de ofrecer una visión mas clara de los que se mencionan por el Juzgador de instancia, dado que la existencia de numerosos errores de transcripción en la confección de los aludidos ordinales fácticos dificultan notablemente su comprensión, defecto el indicado que queda corregido a través de la alteración fáctica propuesta de los mismos, la cual, en último extremo, además de resultar conforme con los medios probatorios en los que se sustenta, es lo cierto que, en realidad a lo que conduce es a ratificar los propios datos que, si bien incompletos, se constatan por el Juzgador de instancia.

Y por último, se impone el rechazo de la modificación instada del hecho probado quinto, por cuanto que la petición de que se declare probado el descenso en facturación específicamente referido a la limpieza en dependencias de producción, donde se dice que prestaba servicios el actor, se configura como una construcción argumental propia y subjetiva del recurrente, en tanto que no existe prueba alguna de la que poder derivar que el descenso de facturación relativo a la amortización de maquinaria en las instalaciones, no afectase también los servicios que se venían prestando en las dependencias de producción; a lo que se une el hecho de que en todo caso no quedaría desvirtuado el descenso tanto de los servicios contratados como de la facturación correspondiente a los mismos, causa esta aducida por la empresa para justificar el despido del actor.

TERCERO.- En el sexto motivo del recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de el art. 52 c), en relación con el art. 51.1, ambos del ET ; así como el art. 122.1 de la LPL y el art. 53.4, del ET .

Según resulta de lo actuado, el actor, desde el 23-05-2005, venía prestando servicios, con la categoría profesional de Limpiador, para la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., entidad esta que había suscrito, en fecha 1-04-2010, contrato mercantil con la empresa PINASA, cuyo objeto era la limpieza de las instalaciones del centro de trabajo que esta empresa tiene en la carretera Tarancón-Teruel, Km 98, en la localidad de Fuentes (Cuenca), cifrándose el precio del servicio a realizar en 237.243 € al año, prorrateado en 12 pagos mensuales de 19.770 €.

En fecha 15-12-2010, el Jefe de Personal de PINASA remite carta a ISS FACILITY SERVICES S.A., haciéndole saber que a partir de enero de 2011, se verían reducidos los servicios a prestar por esta, dado que los fines de semana la fábrica estaría cerrada, asumiendo la propia plantilla de trabajadores de PINASA, la limpieza de parte del perímetro de la empresa; y como consecuencia de ello, el 1-02-2011, ambas partes acuerdan la novación del primitivo contrato, modificando la oferta, así como el precio del servicio y el plazo de pago, al adaptarlo a la Ley 15/2010, de 5 de julio, , fijando como precio del servicio el de 147.468 €, prorrateando el mismo en 12 pagos mensuales de 12.289 €.

Como consecuencia de dicha novación, la actividad de la empresa demandada en PINASA se ha visto reducida, en cuanto al objeto del contrato, en un 25%, porcentaje en el que, igualmente, se ha visto reducida la facturación.

Con fecha 26-01-2011, el actor recibió carta de la empresa comunicándole su despido, con efectos desde el 9-02-2011, sustentado en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas derivadas de la reducción del perímetro de limpieza y de la frecuencia del mismo en las instalaciones de la empresa PINASA, lugar este en el que el accionante venía llevando a cabo sus servicios, no disponiendo la empleadora de ningún otro centro de trabajo en la localidad de residencia del trabajador donde poder ubicarle. Carta a la que se acompañaba justificante de transferencia bancaria a su favor por importe de 4.158,63 €, en concepto de indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicios.

Partiendo de los indicados datos fácticos, y adentrándonos en la legislación aplicable al supuesto que se examina, la misma, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, viene constituida por lo dispuesto en los arts. 51 y ss del ET , según la redacción dada a los mismos por la Ley 35/2010, la cual entró en vigor el 19-09-2010, dado que la demanda que nos ocupa se presentó en fecha 22-10-2010, indicando al efecto el art. 52 c), que el contrato de trabajo podrá extinguirse ' Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Señalando el indicado precepto que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.'

Previsiones legales relativas a la configuración del despido objetivo por razones organizativas o productivas, que son las que ahora nos ocupan, para cuya interpretación, en orden a su alcance y significado, resulta aplicable, sin duda,la doctrina que de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Supremo sobre el particular, aún cuando lo fuera en relación al texto anteriormente vigente, indicando al efecto, en sentencias como la de fecha 23-01-2008 , que, como ya se indicaba en sus previas sentencias de 10 de mayo de 2006 ( RJ 20067694) (rec.725/05 ), 31 de mayo de 2006 ( RJ 20063971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 ( RJ 20067668) (rec. 3148/04 ), el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005 [ RJ 20059696] , rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( STS 30-9-1998 [ RJ 19987586] , rec. 7586 [sic] y STS 21-7-2003 [ RJ 20037165] , rec. 4454/2002 ), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 ( RCL 19941422, 1651) (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 ( RCL 19973086) , las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste, bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 [ RJ 19965162] , rec. 3099).

Manteniéndose igualmente por el Alto Tribunal, en relación con los casos en los que medie una contrata de servicios entre dos empresas, que: 'La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'.

Circunstancias las indicadas perfectamente trasladables al supuesto que nos ocupa, en el que resulta evidenciado la efectiva rescisión parcial de los servicios primeramente contratados entre la demandada y la empresa PINASA, determinante de una reducción del 25% tanto en el objeto propio del contrato originario, como en la facturación procedente del mismo, lo cual suponía un cambio que afectaba directamente al sistema organizativo y productivo de la empresa, implicando una reducción en la demanda de los servicios que se venían prestando, datos acreditados que venían a justificar una actuación empresarial tendente a ajustar su plantilla a la actividad real que implicaba la reducción de servicios derivada de la novación del contrato mercantil que los sustentaba, derivándose de ello que la decisión de amortizar el puesto de trabajo del actor, el cual venía prestando sus servicios en el centro de trabajo de PINASA, no pudiendo se reubicado en otro centro de trabajo, se configuraba como razonable, al implicar una mejor organización de los recursos en respuesta a las exigencias de la demanda, y perfectamente subsumible en el supuesto de hecho definidor del despido objetivo por causas organizativas o de producción. Y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia, se impone la desestimación del motivo de recurso examinado.

CUARTO.- En el séptimo y último motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. 26.1 del ET , en relación con el art. 53.1 b) del mismo Texto legal , y con el art. 122.3 de la LPL , postulándose a través de él la calificación del despido como improcedente en base a considerar que la diferencia entre la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización y la debida abonar, tras considerar que el salario diario del actor era de 47,83 €, no podía ser considerada como determinante de un error valorativo excusable, determinando ello la caracterización del cese como despido improcedente.

Denuncia jurídica que no puede ser estimada, en tanto que si bien el art. 53.1 b) del ET , establece que la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas llevará aparejada la obligación del empresario de poner a disposición del trabajador, simultáneamente con la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio; indicándose, a su vez, en el párrafo tercero del apartado 4.b) del mismo precepto, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado primero del art., entre ellos el abono de la indemnización, llevará aparejada la declaración del despido como improcedente. Sin embargo, en el caso que nos ocupa consta fehacientemente acreditado el cumplimiento de dicho requisito, sin que para desvirtuar tal conclusión resulte admisible la postura defendida por el recurrente en el sentido de que la diferencia entre el salario tenido en cuenta por la empresa para el cálculo de la misma y el que realmente le correspondía percibir, suponía una diferencia de tal importancia que implicaba el incumplimiento de la obligación señalada en el art. 53.1 b) del ET , en tanto que la pretensión de reconocimiento de un salario cifrado en 47,83 € diarios, objeto del primer motivo de recurso fue desestimada, habiendo quedado constatado que dicho salario diario se corresponde con el calculado por el Juzgador de instancia, correspondiéndose, a su vez, con el que sirvió para el cálculo de la indemnización, cuya corrección impide basar en tal consideración la propugnada improcedencia del despido.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 17 de mayo de 2011 , en Autos nº 289/2011, siendo recurrida la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A., sobre despido objetivo por causas organizativas y productivas, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 1326 11que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de enero de dos mil doce . Doy fe.


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